Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones ° Etiquetado y presentación de los productos alimenticios ° Directiva 79/112/CEE ° Obligación de los Estados miembros de prohibir el comercio de productos que no contengan indicaciones redactadas en una lengua fácilmente inteligible para los compradores ° Alcance ° Exigencias que van más allá de dicha obligación ° Inadmisibilidad ° Necesidad de hacer figurar todas las indicaciones obligatorias en la etiqueta
(Tratado CE, arts. 30, 128 y 129 A; Directiva 79/112/CEE del Consejo, art. 14)
Índice
El artículo 14 de la Directiva 79/112, relativa al etiquetado y presentación de los productos alimenticios, que obliga a los Estados miembros a prohibir en su territorio el comercio de estos productos si determinadas indicaciones "no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios", ha de interpretarse en el sentido de que la expresión "lengua fácilmente inteligible", que está destinada a asegurar la información del consumidor y no a imponer el empleo de una lengua específica, no equivale a la expresión "lengua oficial del Estado miembro" ni a la expresión "lengua de la región". Al ser más estricta que la obligación de emplear una lengua fácilmente inteligible, la obligación impuesta por un Estado miembro de utilizar la lengua dominante de la región en la que el producto se comercializa, aun cuando no excluya la utilización simultánea de otras lenguas, es incompatible con el artículo 14 y no puede ampararse en los artículos 128 y 129 A del Tratado, que no autorizan a un Estado miembro a sustituir la norma establecida en la Directiva por una norma más severa. Por ello, no es necesario examinarla desde el ángulo del artículo 30 del Tratado.
Para responder a las exigencias imperativas de información y de protección de los consumidores, es necesario que, en todo momento, éstos puedan conocer todas las indicaciones obligatorias prescritas por la Directiva, no sólo en el momento de la compra, sino también en el momento del consumo. Esto implica que dichas indicaciones figuren obligatoriamente en el etiquetado en una lengua fácilmente inteligible para los consumidores del Estado o de la región interesada o a través de otros medios, como dibujos, símbolos o pictogramas. Incumbe al Juez nacional apreciar la facilidad de comprensión de las indicaciones proporcionadas a la luz de todas las circunstancias de cada caso concreto.
Partes
En el asunto C-85/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hof van beroep te Brussel, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Groupement des producteurs, importateurs et agents généraux d' eaux minérales étrangéres, VZW (Piageme) y otros
y
Peeters NV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 128 y 129 A del Tratado CE, y del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por Mes Guy Horsmans y Aloïs Puts, Abogados de Bruselas;
° en nombre de Peeters NV (antigua BVBA Peeters), por Me Luc Dehond, Abogado de Lovaina;
° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des Affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes demandantes, de Peeters NV, representada por Me J. Danckaerts, Abogado de Lovaina; del Gobierno belga; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Michail Apessos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. Anna Rokofyllo, Consejera del Ministro adjunto de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Mark Shaw, Barrister, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 6 de abril de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de febrero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo siguiente, el Hof van beroep te Brussel planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30, 128 y 129 A del Tratado CE, y del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Groupement des producteurs, importateurs et agents généraux d' eaux minérales étrangères (Piageme), la Société générale des grandes sources d' eaux minérales françaises (SGGSEMF) y las sociedades Evian, Apollinaris y Vittel (en lo sucesivo, "demandantes") y la sociedad Peeters (en lo sucesivo, "demandada").
3 Las partes demandantes importan y distribuyen diversas aguas minerales francesas y alemanas en Bélgica. Consideran que la demandada, que vende dichas aguas en la región lingueística flamenca, infringe la normativa belga puesto que las botellas que pone en venta están etiquetadas en francés o en alemán, cuando en dicha región las indicaciones deben estar redactadas en neerlandés, de conformidad con el Real Decreto belga de 13 de noviembre de 1986.
4 El artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, que sustituyó en términos idénticos al artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, establece:
"Las indicaciones prescritas en el artículo 2, así como las prescritas por normativas especiales, deberán figurar, por lo menos, en la lengua o las lenguas de la región lingueística en la que se ponen en venta los productos alimenticios."
5 Estimándose lesionadas, las demandantes iniciaron contra la sociedad Peeters ante el Rechtbank van koophandel te Leuven (Bélgica) un procedimiento sobre medidas provisionales con el fin de que se la condenara a interrumpir dichas ventas so pena de multa coercitiva.
6 La demandada alegó que el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986 es contrario al Derecho comunitario, en particular, al artículo 30 del Tratado CEE y al artículo 14 de la Directiva.
7 Según el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva:
"A los efectos de la presente Directiva, se entiende por:
a) etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;
[...]"
8 El artículo 3 establece determinadas indicaciones obligatorias, que son esencialmente las siguientes:
° la denominación de venta;
° la lista de ingredientes;
° la cantidad neta (para los productos alimenticios preembalados);
° la fecha de caducidad mínima;
° las condiciones especiales de conservación y de utilización;
° el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad;
° el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio, y
° un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del producto alimenticio.
9 El artículo 14 de la Directiva dispone:
"Los Estados miembros se abstendrán de precisar, aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11, el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.
No obstante, los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios. Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas."
10 En estas circunstancias, el Rechtbank van koophandel te Leuven suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"El artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, sustituido actualmente por el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, ¿es o no compatible con el artículo 30 del Tratado CEE y con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978?"
11 Mediante la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme y otros (C-369/89, Rec. p. I-2971), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva se oponen a que una normativa nacional imponga exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
12 En el marco del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, el Hof van beroep te Brussel acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) El artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, considerando lo establecido en los artículos 128 y 129 A del Tratado CE, modificado por el Tratado de la Unión Europea, ¿se oponen a que, en relación con la exigencia de uso de una lengua fácilmente inteligible para el consumidor, un Estado miembro imponga la utilización de la lengua dominante en la región en la que se vende el producto, sin excluir por ello el uso de otra lengua?
2) Para determinar si, conforme al requisito establecido en el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, determinada indicación de una etiqueta figura en una 'lengua fácilmente inteligible' , ¿deben tenerse en cuenta exclusivamente todas las indicaciones contenidas en el envase original o pueden tomarse también en consideración aquellos elementos de los que razonablemente pueda deducirse que los consumidores podrían familiarizarse con el producto, como por ejemplo, la amplia difusión del producto o las campañas de información ampliamente difundidas?
3) Los 'otros medios' para informar al comprador, a que se refiere el artículo 14 de la citada Directiva, ¿deben interpretarse en el sentido de que pueden y tienen que referirse, desde el punto de vista conceptual, sólo a la inteligibilidad de los datos que figuren en la etiqueta de una determinada presentación de un producto, o pueden referirse asimismo a todo el contexto concreto en que el producto se ofrece en venta, siempre y cuando todas las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 79/112/CEE figuren de una manera fácilmente inteligible para el consumidor?"
13 En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente observa, en particular, que el artículo 11 del Real Decreto controvertido no contiene ninguna prohibición relativa al uso de otra lengua fácilmente inteligible, sino que prevé simplemente que las indicaciones prescritas al menos deben figurar en la lengua o las lenguas de la región lingueística en que se comercializan los productos alimenticios. Por lo tanto, el Real Decreto permite, además de la utilización obligatoria de la lengua de la región lingueística, la utilización simultánea de otras lenguas.
Primera cuestión
14 Mediante la primera cuestión prejudicial se pretende saber si es compatible con el artículo 30 del Tratado CE y el artículo 14 de la Directiva una normativa nacional que imponga obligatoriamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de productos alimenticios, aunque no excluya la utilización simultánea de otras lenguas.
15 La expresión "lengua fácilmente inteligible", utilizada en el artículo 14 de la Directiva, no equivale a la expresión "lengua oficial del Estado miembro", ni a la expresión "lengua de la región". En efecto, está destinada a asegurar la información del consumidor y no a imponer el empleo de una lengua específica.
16 Por el contrario, otras disposiciones comunitarias relativas al etiquetado prevén expresamente la obligación de utilizar la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se comercialicen los productos [véase el artículo 8 de la Directiva 92/27/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano (DO L 113, p. 8)].
17 Ahora bien, procede recordar que, en la sentencia Piageme y otros, antes citada, (apartado 16), el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que, por un lado, el hecho de imponer una obligación más estricta que la de emplear una lengua fácilmente inteligible, como, por ejemplo, utilizar exclusivamente la lengua de la región lingueística, y, por otro lado, el hecho de no tener en cuenta la posibilidad de asegurar la información del consumidor por otros medios van más allá de las exigencias de la Directiva.
18 La obligación de emplear una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, aun cuando no se excluya la utilización simultánea de otras lenguas, es igualmente más estricta que la de emplear una lengua fácilmente inteligible.
19 Ahora bien, ni el artículo 128 ni el artículo 129 A del Tratado autorizan a un Estado miembro a sustituir la norma establecida en la Directiva por una norma más severa.
20 De lo que antecede se sigue que no es necesario examinar el problema desde el ángulo del artículo 30.
21 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 14 de la Directiva se opone a que, en relación con la exigencia del uso de una lengua fácilmente inteligible para los compradores, un Estado miembro imponga la utilización de la lengua dominante de la región en la que se vende el producto, aun cuando no excluya la utilización simultánea de otra lengua.
Cuestiones segunda y tercera
22 Mediante las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber esencialmente cuáles son los elementos que pueden o que deben tomarse en cuenta para determinar si las indicaciones obligatorias cumplen los requisitos del párrafo segundo del artículo 14 de la Directiva. Procede examinar conjuntamente ambas cuestiones.
23 El objetivo del artículo 14 consiste en asegurar que el consumidor pueda conocer fácilmente las indicaciones obligatorias prescritas por la Directiva.
24 Para responder a las exigencias imperativas de información y de protección de los consumidores, es necesario que, en todo momento, éstos puedan conocer todas las indicaciones obligatorias prescritas por la Directiva, no sólo en el momento de la compra, sino también en el momento del consumo. Esta comprobación se impone, en particular, en lo que respecta a la fecha de caducidad mínima y a las condiciones especiales de conservación y de utilización del producto.
25 Además, cabe recordar que el consumidor final no es necesariamente la misma persona que ha comprado los productos alimenticios.
26 De ello se deduce que la protección del consumidor no está asegurada mediante indicaciones que no figuren en el etiquetado, como, por ejemplo, las informaciones proporcionadas en el lugar de venta o en el marco de amplias campañas de información.
27 Todas las indicaciones obligatorias establecidas por la Directiva deben figurar en el etiquetado en una lengua fácilmente inteligible para los compradores o a través de otros medios como, por ejemplo, dibujos, símbolos o pictogramas.
28 Incumbe al Juez nacional apreciar, en cada caso concreto, si los elementos que figuran en el etiquetado pueden informar totalmente a los consumidores sobre las indicaciones obligatorias establecidas en la Directiva.
29 Igualmente incumbe al Juez nacional apreciar, en cada caso concreto, si las indicaciones obligatorias proporcionadas en una lengua que no sea la lengua utilizada principalmente en el Estado miembro o región de que se trate pueden ser fácilmente comprendidas por los consumidores de dicho Estado o de dicha región.
30 A este respecto pueden constituir indicios pertinentes, sin por ello ser determinantes en sí mismos, diversos factores, tales como la posible similitud de las palabras en las diferentes lenguas, el conocimiento general de más de una lengua por parte de la población de que se trate, o la existencia de circunstancias particulares, tales como una amplia campaña de información o una gran difusión del producto, siempre que pueda comprobarse que el consumidor está suficientemente informado.
31 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que todas las indicaciones obligatorias establecidas en la Directiva deben figurar en el etiquetado en una lengua fácilmente inteligible para los consumidores del Estado o de la región de que se trate, o a través de otros medios, tales como dibujos, símbolos o pictogramas. La facilidad de comprensión de las informaciones proporcionadas debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias de cada caso concreto.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, helénico, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van beroep te Brussel mediante resolución de 24 de febrero de 1994, declara:
1) El artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, se opone a que, en relación con la exigencia de uso de una lengua fácilmente inteligible para los compradores, un Estado miembro imponga la utilización de la lengua dominante de la región en la que se vende el producto, aun cuando no excluya la utilización simultánea de otra lengua.
2) Todas las indicaciones obligatorias establecidas en la Directiva 79/112 deben figurar en el etiquetado en una lengua fácilmente inteligible para los consumidores del Estado o de la región de que se trate, o a través de otros medios, tales como dibujos, símbolos o pictogramas. La facilidad de comprensión de las informaciones proporcionadas debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias de cada caso concreto.
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