Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Interpretación de la normativa comunitaria ° Reglamentos por los que se establece un derecho antidumping variable sobre la importación de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados ° Ambito de aplicación material ° Elementos o piezas de motor ° Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 864/87 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión]
Índice
El Reglamento nº 3019/86, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados, y el Reglamento nº 864/87, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las mismas importaciones, deben interpretarse en el sentido de que sólo se refieren a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados completos o acabados.
Esta interpretación viene impuesta, especialmente, por el hecho de que las autoridades comunitarias, en aras de la transparencia y la eficacia y con el objeto de incentivar a los exportadores a aumentar sus precios, decidieron establecer un tipo de derecho, el derecho variable, correspondiente a la diferencia entre un precio mínimo y el precio al primer comprador no vinculado al exportador, derecho que no puede, a diferencia del derecho ad valorem, aplicarse en condiciones satisfactorias a motores incompletos o a partes de motores. En efecto, no es posible determinar el derecho devengado por un motor incompleto tomando como referencia la diferencia entre su precio y el precio mínimo fijado para un motor completo, puesto que ello equivaldría a someter el motor incompleto a derechos superiores a los que gravan el motor completo, ni tampoco cabe efectuar un cálculo específico del derecho sobre el motor incompleto, puesto que el Reglamento no proporciona precio mínimo de éste.
Partes
En el asunto C-99/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Robert Birkenbeul GmbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Koblenz,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (DO L 280, p. 68), y del Reglamento (CEE) nº 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional (DO L 83, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P.Puissochet (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Robert Birkenbeul GmbH & Co. KG, por los Sres. Dietrich Ehle y Thomas Knaak, Abogados de Colonia;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Nicolas Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la misma dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Claudia Schmidt y el Sr. Eric White, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Robert Birkenbeul GmbH & Co. KG y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de diciembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo siguiente, el Finanzgericht Rheinland-Pfalz planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (DO L 280, p. 68; en lo sucesivo, el "Reglamento provisional"), y del Reglamento (CEE) nº 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional (DO L 83, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento definitivo").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Robert Birkenbeul GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Birkenbeul") y el Hauptzollamt Koblenz (en lo sucesivo, "HZA") sobre el pago de derechos antidumping relativos a partes de motores eléctricos importadas de Checoslovaquia.
3 Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento provisional y del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento definitivo, se estableció un derecho antidumping, en un primer momento provisional y luego definitivo, "sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B I b) del Arancel Aduanero Común correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36 y originarios de [...] Checoslovaquia [...]". Según el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento definitivo, el término "motores polifásicos normalizados" incluye "todos los motores que son objeto de una normalización internacional, en particular la de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI)".
4 A tenor del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento provisional y del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento definitivo, "el importe del derecho corresponderá para cada tipo de motor, a la diferencia entre el precio unitario neto, franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo", que contiene una tabla de los precios mínimos de importación en la Comunidad de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados.
5 Por último, según la letra a) del punto 2 de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común que figuran en el Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 345, p. 1), "Cuando en una partida del Arancel Aduanero Común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados."
6 En 1987 y 1988, Birkenbeul importó de Checoslovaquia partidas de piezas de motores (estator con bobinado de motores eléctricos polifásicos normalizados y rotores con eje de motores del mismo tipo) que, combinados, presentaban, según el HZA, las características esenciales de un motor eléctrico polifásico normalizado completo o terminado en el sentido de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común. Por consiguiente, el HZA reclamó de la sociedad importadora, además del pago de los derechos de aduana, el de los derechos antidumping correspondientes a los motores contemplados por el Reglamento provisional y por el Reglamento definitivo.
7 Tras una reclamación ante el HZA, que fue desestimada, Birkenbeul interpuso un recurso ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz, en el que alegaba fundamentalmente que las importaciones controvertidas no incluían determinadas piezas (concretamente, las placas del cojinete para la parte motriz y para la parte opuesta), sin las que un motor no puede funcionar, de forma que no presentaban las características esenciales de un motor completo o terminado.
8 Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de los Reglamentos antes citados, el Finanzgericht Rheinland-Pfalz decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) ¿Los Reglamentos (CEE) nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, y (CEE) nº 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, deben interpretarse en el sentido de que sólo pueden percibirse derechos antidumping sobre la importación de motores eléctricos polifásicos normalizados en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 3019/86 y de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento nº 864/87 cuando dichos motores estén completos/terminados °aun cuando estén desmontados o no hayan sido montados°
o
también comprenden, los citados Reglamentos, las mercancías incompletas/no terminadas que, conforme a los preceptos arancelarios generales y a la letra a) del punto 2 de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del sistema armonizado, deben clasificarse como motores eléctricos polifásicos normalizados completos/terminados?
2) En el caso de que se responda afirmativamente a la segunda alternativa de la primera cuestión:
¿Qué partes de un motor eléctrico polifásico normalizado poseen, por sí solas o conjuntamente, las características esenciales de un motor eléctrico polifásico normalizado completo/terminado?,
en concreto,
¿deben imponerse derechos antidumping a un estator con bobinado acompañado de un rotor con eje?
3) En el supuesto de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión:
¿Cuál es el tipo del derecho antidumping a que están sometidas las piezas importadas de motores eléctricos polifásicos normalizados y, en su caso, cómo puede lograrse un gravamen aduanero adecuado y justo de las piezas de motores importadas, y en qué preceptos hay que basarse para ello?"
Sobre la primera cuestión
9 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si los Reglamentos de que se trata únicamente contemplan los motores completos o terminados o también los artículos incompletos o no acabados, que, según la letra a) del punto 2 de las Reglas de interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común, presentan las características esenciales del artículo completo o terminado.
10 Birkenbeul y la Comisión afirman que, aunque los citados Reglamentos hagan referencia a las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana, constituyen una normativa especial que establece la percepción de un derecho antidumping únicamente sobre los motores eléctricos completos o terminados.
11 El Gobierno francés opina, por el contrario, que, puesto que la defensa contra el dumping implica la aplicación de derechos análogos a los derechos de aduana, las autoridades competentes en cada Estado miembro para proceder a la clasificación arancelaria de productos que puedan estar sometidos a derechos antidumping pueden legítimamente recurrir a las reglas generales para la interpretación del Arancel Aduanero Común.
12 Con carácter preliminar procede recordar que es jurisprudencia reiterada que, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, hay que tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos con la normativa de la que forma parte (véase, entre otras, la sentencia de 1 de abril de 1993, Findling Waelzlager, C-136/91, Rec. p. I-1793, apartado 11).
13 Por lo que atañe a los términos de la normativa de que se trata, resulta, en primer lugar, del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento provisional y del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento definitivo que las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de dichos Reglamentos. Por tanto, las disposiciones aduaneras sólo pueden aplicarse en la medida en que las disposiciones especiales de los citados Reglamentos no se opongan a ellas.
14 A continuación, tal y como ya ha tenido ocasión de declarar el Presidente del Tribunal de Justicia (véase el auto de 16 de enero de 1987, Enital/Consejo y Comisión, 304/86 R, Rec. p. 267, apartado 15), la referencia efectuada en estos Reglamentos a la subpartida aduanera ex 85.01 B I b) no afecta a las partes y piezas sueltas, que se definen en la subpartida 85.01 C.
15 Además, la letra a) del punto 2 de las Reglas para la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común, conforme a la cual la referencia a un artículo en determinada partida del Arancel Aduanero Común comprende dicho artículo, incluso incompleto o no terminado, si presenta las características esenciales del artículo completo o terminado, no se aplica necesariamente en materia antidumping cuando la normativa de esta materia se remite a tal partida. En efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia a propósito de otro Reglamento que establece un derecho antidumping (véase la sentencia de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter, C-90/92, Rec. p. I-3569, apartado 13), el propio tenor del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento provisional y del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento definitivo, en particular, la expresión "incluidos en la partida ex 85.01 B I b) del Arancel Aduanero Común", permite llegar a la conclusión de que la eventual clasificación de un producto en dicha partida arancelaria no entraña automáticamente la sujección del producto al derecho antidumping con arreglo a dicha disposición.
16 Por último, como señala el órgano jurisdiccional a quo, el derecho antidumping establecido por los citados Reglamentos grava los motores de determinados tipos y no las partes o las piezas del motor y su cuantía se fija para cada tipo de motor. Ninguna de las disposiciones de estos Reglamentos y de sus Anexos se refiere, por lo demás, a las partes o las piezas del motor, las cuales únicamente se mencionan en uno de los considerandos relativo a ciertos resultados de la investigación abierta en el marco del procedimiento antidumping.
17 Por lo que se refiere al contexto y a los objetivos perseguidos por la normativa de que se trata, del punto 35 de los considerandos del Reglamento provisional y del punto 38 de los considerandos del Reglamento definitivo se deduce que las autoridades comunitarias, en aras de la transparencia y la eficacia y con objeto de incentivar a los exportadores a aumentar sus precios, decidieron establecer un derecho variable correspondiente a la diferencia entre un precio mínimo y el precio al primer comprador no vinculado al exportador. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al proceder de ese modo, estas autoridades no sobrepasaron los límites de su facultad de apreciación, puesto que un derecho variable es, en general, más favorable a los operadores económicos interesados que un derecho ad valorem, por permitir evitar toda percepción de derechos antidumping, a condición, no obstante, de que las importaciones se efectúen a precios situados por encima del precio mínimo fijado (sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 60).
18 Ahora bien, como señalan Birkenbeul y la Comisión, un de derecho variable de estas características no puede, a diferencia de un derecho ad valorem, aplicarse en condiciones satisfactorias a motores incompletos o a partes de motores.
19 En efecto, si como sucede en el procedimiento principal, el derecho fuera equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de un motor acabado y el precio de las partes y piezas sueltas pagadas por el primer comprador independiente, este método de cálculo daría lugar a que motores no acabados, de valor inferior al de los motores acabados, estuvieran sometidos a derechos superiores a los que gravan estos últimos. Como señala el órgano jurisdiccional nacional, en algunos casos un motor incompleto podría incluso estar sometido a un derecho antidumping mientras que el motor completo no lo estaría debido a su precio neto de importación.
20 Además, no es posible determinar la diferencia entre el precio de venta convenido de un motor no acabado o de una parte de motor y el precio mínimo de un motor o de una parte de motor correspondiente, puesto que en los citados Reglamentos sólo se han fijado los precios mínimos para motores completos o acabados. A este respecto, las autoridades aduaneras nacionales no pueden utilizar los elementos de referencia no previstos por las autoridades comunitarias, únicas competentes en materia de derechos antidumping.
21 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los Reglamentos nos 3019/86 y 864/87 deben ser interpretados en el sentido de que sólo se refieren a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados completos o acabados.
Sobres las cuestiones segunda y tercera
22 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz mediante resolución de 9 de marzo de 1994, declara:
El Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y el Reglamento (CEE) nº 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional, deben interpretarse en el sentido de que sólo se refieren a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados completos o acabados.
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