Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Efecto directo ° Apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia
(Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia, art. 39, ap. 1)
2. Acuerdos internacionales ° Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia ° Trabajadores argelinos empleados en un Estado miembro ° Seguridad Social ° Igualdad de trato ° Denegación de un subsidio abonado por un fondo nacional de solidaridad y destinado a aumentar el nivel de ingresos de los titulares de pensiones a la viuda de un trabajador argelino que sigue residiendo en el Estado miembro de empleo del trabajador y que percibe una pensión de viudedad, por razón de su nacionalidad ° Improcedencia
(Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia, art. 39, ap. 1)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Argelia, que establece en términos claros, precisos e incondicionales la prohibición de discriminar, por razón de la nacionalidad, en el sector de la Seguridad Social, a los trabajadores de nacionalidad argelina y a los miembros de su familia que residan con ellos, contiene una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a ningún acto ulterior.
Del tenor literal de dicha disposición, así como del objeto y la naturaleza del Acuerdo en el que está incluida, resulta que puede ser aplicada directamente, con la consecuencia de que los justiciables a los que se aplica pueden invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. El principio de ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en el ámbito de la Seguridad Social, contenido en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia, implica que no puede denegarse a la viuda de un trabajador migrante argelino, que reside en el territorio del Estado miembro en el que dicho trabajador estuvo empleado y que cumple todos los requisitos, excepto el relativo a la nacionalidad, para percibir una prestación abonada por un fondo nacional de solidaridad, prestación especial de carácter no contributivo, que está prevista en beneficio de los titulares de una pensión de viudedad para asegurarles un complemento de ingresos que les garantice un mínimo de medios de subsistencia, y cuya concesión no está vinculada a la condición de antiguo trabajador del beneficiario, la concesión de dicha prestación, debido a su nacionalidad.
En efecto, el ámbito de aplicación de la disposición mencionada cubre, desde el punto de vista personal, no sólo al trabajador argelino, sino también a los miembros de su familia que, tras su fallecimiento, siguen residiendo en el Estado miembro de empleo, sin que proceda distinguir, por lo que respecta a estos últimos, entre derechos derivados y derechos propios, y, desde el punto de vista material, a todas las prestaciones a las que, conforme a su artículo 4, se aplica el Reglamento nº 1408/71.
Partes
En el asunto C-103/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Zoulika Krid
y
Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés (CNAVTS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler (Ponente) y C. Gulmann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y L. Sévon, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés, por la Sra. A. Roses, directrice du contentieux, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. C. Chavance, attaché principal d' administration centrale de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Duffy, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno francés, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 31 de enero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de diciembre de 1993, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 1994, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70; en lo sucesivo, "Acuerdo").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Krid, nacional argelina, y la Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés (en lo sucesivo, "CNAVTS") en relación con la denegación de un subsidio complementario del Fonds national de solidarité (en lo sucesivo, el "FNS").
3 De los autos se deduce que la Sra. Krid es la viuda de un nacional argelino que realizó toda su carrera profesional en Francia. La Sra. Krid nunca ejerció, por su parte, una actividad profesional y reside en Asnières-sur-Seine (Francia).
4 El 1 de diciembre de 1984, la CNAVTS concedió al marido de la Sra. Krid, al cumplir éste 65 años, una pensión de vejez calculada sobre la base de los 123 trimestres durante los cuales había cotizado en Francia. El 1 de abril de 1987, la pensión del Sr. Krid fue incrementada por cónyuge a cargo.
5 Al fallecer el Sr. Krid el 2 de octubre de 1992, se concedió a su esposa, a partir del 1 de noviembre de 1992, una pensión de viudedad abonada por la CNAVTS.
6 El 29 de junio de 1993, la Sra. Krid solicitó en Francia al FNS un subsidio complementario con arreglo a la Ley de 30 de junio de 1956.
7 El FNS fue creado en Francia para favorecer una política general de protección de las personas de edad avanzada mediante la mejora de las pensiones, jubilaciones, rentas y subsidios de vejez. A tal efecto, se concede un subsidio, denominado complementario, a los beneficiarios de ventajas de vejez o de invalidez que resultan de disposiciones legales o reglamentarias, cuando los interesados no disponen de recursos suficientes.
8 Dicho subsidio está regulado en el Capítulo 5 del Título I, denominado "Subsidios para las personas de edad avanzada", del Libro VIII del nuevo code de la sécurité sociale francés. Los requisitos para su concesión se establecen en los artículos L. 815-2 a L. 815-6 de dicho Capítulo.
9 El artículo L. 815-2 reconoce el derecho al subsidio complementario del FNS a las personas de nacionalidad francesa que residan en territorio francés. A tenor del artículo L. 815-5, "el subsidio complementario sólo se concederá a los extranjeros si se han firmado convenios internacionales de reciprocidad".
10 Mediante escrito de 18 de agosto de 1993, la CNAVTS denegó la solicitud de la Sra. Krid debido a que ésta posee la nacionalidad argelina y el Convenio de Seguridad Social firmado el 1 de octubre de 1980 entre Francia y Argelia no contiene ningún Protocolo de acuerdo relativo al subsidio complementario del FNS.
11 El 11 de septiembre de 1993, la Sra. Krid interpuso un recurso contra esta decisión ante el tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre.
12 Ante dicho órgano jurisdiccional, la Sra. Krid alegó fundamentalmente que, en su condición de titular de una pensión de viudedad, estaba comprendida en el régimen general de Seguridad Social francés y tenía derecho a las prestaciones de dicho régimen que constituyen accesorios del mismo. En efecto, en su opinión, el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo prohíbe que las autoridades francesas se basen en la nacionalidad argelina del solicitante para denegarle el disfrute de los subsidios solicitados.
13 Por el contrario, la CNAVTS afirmó, además de que la Sra. Krid no posee la nacionalidad francesa y que no existe ningún convenio internacional de reciprocidad entre Francia y Argelia en materia de subsidio complementario del FNS, que el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, que había sido codificado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71"), reservaba únicamente a los nacionales comunitarios el disfrute de las prestaciones de carácter no contributivo.
14 En estas circunstancias, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Está reservado el subsidio complementario del Fonds national de solidarité, contemplado en el Reglamento nº 1247/92 del Consejo de las Comunidades Europeas, de fecha 30 de abril de 1992, únicamente a los nacionales de la CEE (residentes en Francia) o puede extenderse a los nacionales argelinos (residentes en Francia), bien sea de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Argelia y/o de conformidad con los Reglamentos de la CEE? Por extensión, ¿puede abonarse dicho subsidio a los nacionales [de los Estados] que hayan celebrado con la CEE un Acuerdo de Cooperación en materia de Seguridad Social: Marruecos, Túnez, etc.?"
15 Con carácter preliminar, es necesario recordar el objetivo y las disposiciones oportunas del Acuerdo.
16 A tenor de su artículo 1, el Acuerdo tiene por objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Argelia y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. Dicha cooperación se establece, en virtud del Título I, en los ámbitos económico, técnico y financiero; en virtud del Título II, en el ámbito de los intercambios comerciales y, en virtud del Título III, en el ámbito social.
17 El artículo 39, que forma parte del Título III, relativo a la cooperación en el sector de la mano de obra, establece, en su apartado 1:
"Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados."
18 Los apartados siguientes se refieren a la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, al disfrute de las prestaciones familiares para los miembros de la familia que residan en la Comunidad y la transferencia a Argelia de las pensiones y rentas de vejez, fallecimiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez.
19 Del contexto del procedimiento principal se deduce que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente saber si el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder una prestación como el subsidio complementario del FNS, previsto por su legislación en favor de los nacionales que tienen su residencia en dicho Estado, a la viuda de un trabajador argelino, que reside en dicho Estado miembro y percibe en él una pensión de viudedad, debido a que la interesada posee la nacionalidad argelina.
20 Para responder a esta cuestión, es necesario examinar, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo puede ser invocado directamente por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional y, en segundo lugar, si dicha disposición se extiende a la situación del miembro de la familia de un trabajador migrante argelino que solicita, en el Estado miembro en que reside y percibe una pensión de viudedad, que se le conceda un subsidio del tipo del que se trata en el procedimiento principal.
Sobre el efecto directo del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo
21 Según jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec. p. I-199, apartados 15 a 22, y de 20 de abril de 1994, Yousfi, C-58/93, Rec. p. I-1353, apartado 16), el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 1), que establece en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición de discriminar, por razón de la nacionalidad, a los trabajadores de nacionalidad marroquí y a los miembros de su familia que residan con ellos, en el sector de la Seguridad Social, contiene una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a ningún acto ulterior relativo a cualquier cuestión distinta de las que son objeto de los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia añadió que el objeto del Acuerdo de promover una cooperación global entre las Partes Contratantes, en concreto en el ámbito de la mano de obra, confirma que el principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 41 puede aplicarse directamente a la situación jurídica de los particulares.
22 De ello dedujo el Tribunal de Justicia (véanse las citadas sentencias Kziber, apartado 23, y Yousfi, apartado 17) que esta disposición puede ser aplicada directamente.
23 Pues bien, el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia está redactado en los mismos términos que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, y ambos Acuerdos persiguen un objetivo idéntico.
24 Por consiguiente, el efecto directo que debe reconocerse al apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo implica que los justiciables a los que se aplica esta disposición pueden invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Sobre el alcance del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo
25 Para determinar el alcance del principio de no discriminación contenido en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, es necesario comprobar, por una parte, si una persona como la demandante ante el órgano jurisdiccional nacional está comprendida en el ámbito de aplicación personal de dicho artículo y, por otra, si una prestación como el subsidio complementario del FNS de que se trata en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de la Seguridad Social a efectos de dicha disposición.
26 En primer lugar, por lo que respecta al ámbito de aplicación personal del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, hay que señalar que esta disposición se aplica, primero, a los trabajadores de nacionalidad argelina, debiendo interpretarse este concepto en sentido amplio. En efecto, debe entenderse por trabajadores, de acuerdo con la jurisprudencia relativa a la disposición idéntica del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos (véanse las citadas sentencias Kziber, apartado 27, y Yousfi, apartado 21) y, por consiguiente, aplicable por analogía al presente asunto, tanto los trabajadores en activo como los que han abandonado el mercado de trabajo después de haber alcanzado la edad necesaria para disfrutar de una pensión de vejez o después de haber sido víctimas de uno de los riesgos que dan derecho a prestaciones con arreglo a otras ramas de la Seguridad Social.
27 Es necesario señalar además que el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo se aplica también a los miembros de la familia de dichos trabajadores que residan con ellos en el Estado miembro en el que están empleados.
28 A este respecto, el apartado 2 del artículo 39 se refiere expresamente, en relación con el beneficio de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, a las pensiones y rentas de fallecimiento en favor de la familia del trabajador migrante argelino residente en la Comunidad.
29 Por otra parte, el apartado 4 del artículo 39 prevé el derecho a transferir a Argelia determinadas prestaciones de Seguridad Social adquiridas en los Estados miembros, entre ellas las pensiones y rentas de fallecimiento.
30 De ello resulta que el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo se aplica también a los miembros de la familia de un trabajador migrante argelino que, tras el fallecimiento del trabajador, sigan residiendo en el Estado miembro en el que éste estuvo empleado.
31 En estas circunstancias, una persona como la demandante en el litigio principal, en su condición de viuda de un trabajador migrante argelino que reside en el Estado miembro en el que el trabajador ejerció, antes de su fallecimiento, toda su actividad profesional y que es titular en él de una pensión de viudedad concedida como consecuencia de dicha actividad, está amparada por el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo.
32 En segundo lugar, por lo que respecta al concepto de Seguridad Social que figura en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, de las citadas sentencias Kziber, apartado 25, y Yousfi, apartado 24, se deduce por analogía que debe ser interpretado de la misma forma que el concepto idéntico que figura en el Reglamento nº 1408/71.
33 Ahora bien, aun cuando, antes de su modificación por el Reglamento nº 1247/92, el Reglamento nº 1408/71 no mencionaba específicamente, entre las ramas de la Seguridad Social a las que se aplica, la relativa a prestaciones como el subsidio complementario del FNS, según jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, asuntos acumulados 379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, y de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia, C-236/88, Rec. p. I-3163), dicho subsidio estaba comprendido, no obstante, en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, en virtud del apartado 1 de su artículo 4.
34 En efecto, el Tribunal de Justicia declaró (véase, en particular, la sentencia Giletti y otros, antes citada, apartado 10) que una legislación nacional como la que se refiere a los subsidios complementarios abonados por el FNS cumple realmente una doble función que consiste, por una parte, en garantizar un mínimo de medios de subsistencia a las personas que los necesitan y, por otra parte, en asegurar un complemento de ingresos a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social insuficientes.
35 De ello dedujo el Tribunal de Justicia (véase la sentencia Giletti y otros, antes citada, apartado 11) que, en la medida en que dicha legislación reconoce el derecho a prestaciones complementarias destinadas a aumentar el importe de las pensiones de la Seguridad Social, al margen de cualquier apreciación sobre las necesidades y situaciones individuales, apreciación que caracteriza a la asistencia social, esta legislación forma parte del régimen de Seguridad Social a efectos del Reglamento nº 1408/71. El Tribunal de Justicia añadió que el hecho de que una misma Ley también pueda reconocer beneficios que es posible calificar de asistencia social no puede alterar, en relación con el Derecho comunitario, el carácter intrínseco de Seguridad Social de una prestación vinculada a una pensión de invalidez, de vejez o de supervivencia de la que constituye, de pleno derecho, un accesorio.
36 Por otra parte, a partir de la entrada en vigor, el 1 de junio de 1992, del Reglamento nº 1247/92, las prestaciones como el subsidio complementario del FNS quedaron expresamente incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, precisamente para tener en cuenta la jurisprudencia antes citada, tal como se deduce de los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 1247/92. En efecto, a tenor del nuevo apartado 2 bis, introducido en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, éste se aplica a las prestaciones especiales de carácter no contributivo cuando, como sucede en el procedimiento principal, éstas vayan destinadas a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1 de dicha disposición, entre las que figuran precisamente las prestaciones de vejez.
37 Dado que, por analogía con las sentencias Kziber y Yousfi, antes citadas, el concepto de Seguridad Social que figura en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo no puede tener un contenido diferente del que se le reconoce en el marco del Reglamento nº 1408/71, una prestación como el subsidio complementario del FNS está comprendida en el ámbito de la Seguridad Social a efectos de dicha disposición.
38 No obstante, el Gobierno francés objetó que una nacional argelina, viuda de un trabajador migrante argelino, pero que nunca tuvo, por su parte, la calidad de trabajador, no puede invocar las disposiciones del artículo 39 del Acuerdo para percibir una prestación como el subsidio complementario del FNS, debido a que, en su opinión, el Derecho francés considera que dicho subsidio es un derecho propio y no un derecho derivado adquirido debido a la calidad de miembro de la familia de un trabajador migrante.
39 A este respecto, basta indicar que el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo se limita a establecer el principio de ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad de los trabajadores migrantes argelinos y de los miembros de su familia que residan con ellos con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados. Dado que el ámbito de aplicación personal de esta disposición del Acuerdo no es idéntico al del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, la jurisprudencia que establece una distinción entre los derechos derivados y los derechos propios de los miembros de la familia del trabajador migrante en el marco del Reglamento nº 1408/71 no puede aplicarse en el marco del Acuerdo, tal como se deduce de la sentencia Kziber, antes citada.
40 En estas circunstancias, el principio de ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en el ámbito de la Seguridad Social, contenido en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, implica que no puede denegarse a la viuda de un trabajador migrante argelino, que reside en el territorio del Estado miembro en el que dicho trabajador estuvo empleado y que cumple todos los requisitos, excepto el relativo a la nacionalidad, para percibir una prestación como el subsidio del FNS, previsto en beneficio de los titulares de una pensión de viudedad y cuya concesión no está vinculada a la condición de antiguo trabajador del beneficiario, la concesión de dicha prestación, debido a su nacionalidad.
41 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder al tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre que el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder una prestación como el subsidio complementario del FNS, previsto por su legislación en favor de los nacionales que tienen su residencia en dicho Estado, a la viuda de un trabajador argelino, que reside en este Estado miembro y percibe en él una pensión de viudedad, debido a que la interesada posee la nacionalidad argelina.
Decisión sobre las costas
Costas
42 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestiones planteadas por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre mediante resolución de 16 de diciembre de 1993, declara:
El apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder una prestación como el subsidio complementario del Fonds national de solidarité, previsto por su legislación en favor de los nacionales que tienen su residencia en dicho Estado, a la viuda de un trabajador argelino, que reside en este Estado miembro y percibe en él una pensión de viudedad, debido a que la interesada posee la nacionalidad argelina.
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