Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Conformidad de la resolución de remisión con las normas procesales y de organización del Derecho nacional, incluidas las relativas a la competencia internacional - Comprobación que no incumbe al Tribunal de Justicia.
(Tratado CE, art. 177; Convenio de 27 de septiembre de 1968)
2 Cuestiones prejudiciales - Competencias del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia - Litigio artificial - Concepto
(Tratado CE, art. 177)
3 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Control enológico del vino importado de otro Estado miembro y acompañado de los certificados de análisis expedidos en dicho Estado - Procedencia - Requisitos - Conformidad de un determinado método de análisis con los criterios establecidos por la normativa comunitaria - Determinación por el Juez nacional
[Tratado CE, arts.30 y 36; Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, art. 74, ap. 2, letra c)]
Índice
4 En el procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización del Derecho nacional. Lo mismo sucede cuando se trata de una competencia internacional que debe determinarse con arreglo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, excepto en los casos en que las disposiciones del propio Convenio son expresamente el objeto de la petición de decisión prejudicial.
5 Corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y han de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba dictarse apreciar, en vista de las características específicas de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, en casos excepcionales el Tribunal de Justicia, para verificar su propia competencia, puede examinar las circunstancias en las que el Juez nacional le ha planteado la petición de decisión prejudicial. El Tribunal de Justicia únicamente puede declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
A este respecto, el hecho de que las partes del litigio principal, que tienen un interés común en que el litigio se resuelva en un determinado sentido, hayan sometido el asunto a un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resultaría designado en virtud de las reglas de la competencia internacional no permite por sí solo concluir la inadmisibilidad de la decisión de petición prejudicial, en la medida en que no se desprenda manifiestamente de los autos que las partes del litigio principal se han concertado previamente para llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse a través de un litigio artificial.
6 Los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro someta el vino producido en otro Estado miembro a un control adecuado para examinar su conformidad con el Reglamento nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, aunque el vino vaya acompañado de certificados de análisis debidamente expedidos por laboratorios legalmente autorizados en el Estado miembro de origen, siempre que dichos controles se practiquen de manera no discriminatoria, respeten el principio de proporcionalidad y se tengan en cuenta, en particular, los controles ya efectuados en el Estado miembro de origen.
A este respecto, un segundo análisis o un análisis complementario puede estar justificado si razonablemente puede suponerse que el vino no responde a las exigencias de dichas normas comunitarias o si la finalidad de los análisis complementarios es verificar características del vino que no fueron controladas cuando se efectuó el análisis en el Estado miembro de producción.
Por otra parte, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, con arreglo a las normas de procedimiento aplicables en ese Estado miembro, si el método de análisis del vino denominado «determinación de la relación isotópica O18/O16 del agua del vino», destinado a detectar la adición de agua al vino, es conforme con los criterios de exactitud, repetibilidad y reproductibilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del citado Reglamento. En este contexto el Juez nacional debe asimismo comprobar si la Oficina Internacional de la Vid y del Vino ha reconocido el método considerado.
Partes
En el asunto C-105/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale civile e penale di Ravenna (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ditta Angelo Celestini
y
Saar-Sektkellerei Faber GmbH & Co. KG,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE y de la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), en relación con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO L 272, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; G. Hirsch (Ponente), y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Ditta Angelo Celestini, por los Sres. Fausto Capelli, Abogado de Milán y Giacomo Damiani, Abogado de Rávena;
- en nombre de Saar-Sektkellerei Faber GmbH & Co. KG, por la Sra. Elena Zanni, Abogada de Rávena;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Maurizio Fiorilli, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Ditta Angelo Celestini, representada por el Sr. Fausto Capelli; de Saar-Sektkellerei Faber GmbH & Co. KG, representada por el Sr. Klaus Rohwedder, Abogado de Maguncia; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Maurizio Fiorilli, y de la Comisión, representada por el Sr. Antonio Aresu, expuestas en la vista de 20 de junio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo, el Tribunale civile e penale di Ravenna planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 de dicho Tratado y de la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), en relación con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO L 272, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Ditta Angelo Celestini (en lo sucesivo, «Celestini»), con domicilio social en Barbiano de Cotignola (Italia), empresa productora de vino, y la sociedad Saar-Sektkellerei Faber (en lo sucesivo, «Faber»), con domicilio social en Tréveris (Alemania), productora de vinos espumosos, con motivo de la venta de dos partidas de vino de las que las autoridades alemanas se incautaron y que reexpidieron a Italia afirmando que se trataba de vino al que se había añadido agua.
3 En enero de 1991 las partes del asunto principal celebraron un contrato de compraventa conforme al cual Celestini debía suministrar a Faber 10.000 hl de vino tinto de mesa.
4 La mercancía fue suministrada en dos partidas de cantidades prácticamente iguales. A diferencia de la primera partida, la segunda, que iba acompañada de certificados de análisis cuyo contenido exacto no han dado a conocer claramente las partes, pero que no mencionaban la adición de agua al vino, fue objeto de controles por parte de las autoridades alemanas después de su importación. En la vista el Gobierno alemán ha precisado que el vino fue analizado primero según los métodos tradicionales, y que, con la única finalidad de confirmar los resultados obtenidos, el laboratorio de Tréveris aplicó después el método de análisis de vinos denominado «determinación de la relación isotópica O18/O16 del agua del vino» (en lo sucesivo, «método del oxígeno 16/18»).
5 El método del oxígeno 16/18, denominado asimismo «detección» o «método» de «resonancia magnética» permite, según el Gobierno alemán, detectar la adición de agua al vino mediante la espectrometría de masa de las relaciones isotópicas (EMRI). Consiste esencialmente en un análisis de los isótopos de oxígeno (O) que contienen las moléculas de agua (H2O) presentes en el vino. Los átomos de oxígeno pueden adoptar tres formas isotópicas diferentes: la forma O16 (99,8 % del total), O17 (0,04 % del total) y O18 (0,16 % del total). Analizando la relación de los isótopos O18/O16 del agua de una muestra de vino, dicho método tiene en cuenta que el agua de origen vegetal es mucho más rica en forma isotópica O18 que el agua de lluvia o el agua mineral.
6 Según los análisis practicados por el laboratorio de Tréveris, se había añadido agua al vino analizado. Las autoridades competentes alemanas procedieron por ello a incautarse del vino. A instancia de las partes del litigio principal otros laboratorios realizaron posteriormente análisis que dieron resultados diferentes.
7 Tras solicitarlo Faber, las autorides alemanas acabaron reexpidiendo el vino a Italia, donde una parte fue enviada a la destilación y el resto volvió a las bodegas de Celestini, que entretanto había resuelto el contrato de compraventa.
8 El Reglamento nº 822/87 define el vino en el punto 10 del Anexo I, al que remite la letra a) del apartado 4 del artículo 1, en los siguientes términos:
«Vino: es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mostos de uva.»
9 El apartado 4 del artículo 15 del mismo Reglamento prohíbe añadir agua al vino, salvo excepciones decididas por el Consejo. La normativa comunitaria nunca ha autorizado tal práctica enológica; en concreto, la adición de agua al vino no figura en el Anexo VI del Reglamento, que contiene la lista de las prácticas y tratamientos enológicos autorizados.
10 El apartado 1 del artículo 73 del Reglamento nº 822/87 dispone en sustancia que «no se podrán ofrecer o entregar al consumo humano directo los [vinos] [...] que se han sometido a prácticas enológicas no autorizadas por la reglamentación comunitaria o, a falta de ella, por las reglamentaciones nacionales.»
11 A este respecto, el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1972/78 de la Comisión, de 16 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (DO L 226, p. 11), establece:
«Ningún productor o comerciante podrá tener en su poder, sin motivo legítimo, los vinos que [...] no sean aptos para el consumo humano directo. Dichos vinos podrán destruirse, pero únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o un establecimiento que los utilice para usos o productos industriales.»
12 En cuanto a los métodos de control, el artículo 74 del Reglamento nº 822/87, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1972/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO L 184, p. 26), dispone en su apartado 1:
«1. Se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83:
a) los métodos de análisis que permitan determinar la composición de los productos mencionados en el artículo 1, así como las normas que permitan establecer si dichos productos han estado sometidos a tratamientos que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas;
[...]»
13 El apartado 2 del mismo artículo establece:
«No obstante, cuando no se hubieren previsto los métodos de análisis comunitarios o las normas contempladas en el apartado 1 para la detección y la cuantificación de sustancias buscadas en el producto en cuestión, serán aplicables:
a) los métodos de análisis reconocidos por la Asamblea General de la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV) publicados por ésta; o
b) [...]
c) a falta de alguno de los métodos contemplados en los puntos a) y b), y en razón de su exactitud, de su repetibilidad y de su reproductibilidad:
- un método de análisis admitido por el Estado miembro en cuestión, o
- en caso de necesidad, cualquier otro método de análisis.»
14 El segundo párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola (DO L 202, p. 32), dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para mejorar el cumplimiento de la normativa vitivinícola, en especial en los ámbitos particulares que se citan en el Anexo.
2. Los controles en los ámbitos contemplados en el Anexo se realizarán bien sistemáticamente, bien mediante muestreo [...]»
Según el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2048/89, los métodos de análisis serán los que se indican en el artículo 74 del Reglamento nº 822/87.
15 Basándose en el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento nº 822/87, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2676/90. Sin embargo, este Reglamento no describe métodos que permiten detectar la adición de agua al vino.
16 Celestini considera ilegal el método del oxígeno 16/18. Afirma que como Faber no tomó posesión del vino ni recurrió su incautación, debe reparar el daño causado, de conformidad con el artículo 2043 del Código Civil italiano, relativo a la responsabilidad por actos ilícitos.
17 El 23 de junio de 1993 Celestini demandó a Faber ante el Tribunale civile e penale di Ravenna, solicitando, de una parte, que se declarase a Faber responsable de los daños causados por las omisiones aludidas, y, de otra, que se le autorizara a no acatar la medida adoptada por la autoridad administrativa alemana y a comercializar la parte del vino almacenada en sus bodegas.
18 Al considerar que de resultar legal el método del oxígeno 16/18 debería desestimar la demanda de Celestini, el órgano jurisdiccional nacional solicitó al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado CEE en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte una medida que impide la importación y la comercialización en su territorio de una partida de vino procedente de otro Estado miembro, si dicho vino va acompañado de los certificados de análisis debidamente expedidos por laboratorios legalmente autorizados en el Estado miembro de origen, que acreditan la plena conformidad del vino con la normativa comunitaria aplicable?
2) ¿Permite el artículo 36 del Tratado CEE al Estado miembro de importación, en el caso descrito en la primera cuestión, prescindir de los resultados de los análisis del vino efectuados en el Estado miembro de exportación y considerarse facultado para tutelar los imperativos fundamentales establecidos en dicho artículo empleando un método de análisis del vino basado en el examen isotópico del oxígeno que se indica en la tercera cuestión?
3. ¿Permite la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 822/87 en relación con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2676/90 considerar legales y fiables, por ser exactos, repetibles y reproducibles en el sentido de lo dispuesto en el artículo 74, los resultados de un análisis de una partida de vino efectuado aisladamente utilizando el método denominado "análisis isotópico del oxígeno 16/18", en los casos en que: a) no existe una base de datos que proporcione las características del vino de una determinada zona, registrados de modo sistemático durante varias campañas vinícolas, que puedan servir de base de comparación válida; b) se utilizan como datos justificativos únicamente los valores analíticos de contenido en magnesio, cenizas, etc., que, al margen de otras consideraciones, resultan heterogéneos e incoherentes con arreglo al resultado de los análisis efectuados?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
19 La Comisión, apoyada por el Gobierno alemán, considera que procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales debido a la incompetencia de los órganos jurisdiccionales italianos para conocer del litigio principal, la falta en la resolución de remisión de una descripción suficientemente completa y precisa del contexto fáctico y jurídico del asunto, el carácter artificial del procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional nacional y, por último, la impertinencia de las cuestiones planteadas.
20 No pueden acogerse estas alegaciones. En cuanto a la supuesta incompetencia internacional de los órganos jurisdiccionales italianos, y, por consiguiente, del Tribunale civile e penale di Ravenna, precede recordar que al Tribunal de Justicia no le corresponde verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización del Derecho nacional (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 24). Lo mismo sucede cuando se trata, como en el caso de autos, de una competencia internacional que debe determinarse con arreglo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), excepto en los casos en que las disposiciones del propio Convenio constituyen expresamente el objeto de la petición de decisión prejudicial.
21 En cuanto a los demás argumentos expuestos para demostrar la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas, debe señalarse que según reiterada jurisprudencia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y han de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba dictarse, apreciar, en vista de las características específicas de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Banchero, C-387/93, Rec. p. I-4663, apartado 15). Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59).
22 Sin embargo, en casos excepcionales el Tribunal de Justicia consideró que para verificar su propia competencia podía examinar las circunstancias en las que el Juez nacional le planteaba la petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). El Tribunal de Justicia únicamente puede declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 61).
23 No sucede así en el caso de autos. Es cierto que ni Celestini ni Faber, que impugnan ambos la legalidad del método del oxígeno 16/18, recurrieron ante los órganos jurisdiccionales alemanes, únicos competentes para pronunciarse sobre la validez del acto por el que las autoridades alemanas declararon que el vino importado no era apto para el consumo humano. Pero esta apreciación no permite por sí sola concluir la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Los autos no han revelado otros datos de los que resulte de modo patente que las partes del litigio principal se hayan concertado previamente para llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse a través de un litigio artificial, como sucedía en el asunto Foglia, antes citado.
24 Procede señalar que en el caso de autos el Tribunal de Justicia dispone de suficientes elementos de hecho y de Derecho para responder de modo útil a las cuestiones que se le han planteado.
25 Por último, en lo que respecta a la pertinencia de las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional nacional ha manifestado que si las respuestas del Tribunal de Justicia implican que el método del oxígeno 16/18 es compatible con el Derecho comunitario, deberá desestimar la demanda formulada por Celestini. No corresponde al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento poner en duda tal apreciación.
26 Se deduce de las anteriores consideraciones que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Ravenna.
Sobre las cuestiones primera y segunda
27 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que deben examinarse juntas, el órgano jurisdiccional nacional pretende en sustancia que se determine si los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro someta el vino producido en otro Estado miembro a un control adecuado para verificar su conformidad con las normas comunitarias, incluso en el caso de que el vino vaya acompañado de certificados de análisis debidamente expedidos por laboratorios legalmente autorizados en el Estado miembro de origen.
28 Celestini y el Gobierno italiano afirman que el hecho de que las autoridades alemanas prescindan de los controles efectuados en Italia constituye una violación del principio general del reconocimiento mutuo de los controles nacionales tal como resulta del artículo 30 del Tratado. El comportamiento de las autoridades alemanas tampoco puede justificarse, a su juicio, con arreglo al artículo 36 del Tratado.
29 No puede considerarse fundada esta postura. Procede recordar que, como han puesto de manifiesto el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, la producción y la comercialización del vino están sometidas a las normas de la organización común de este mercado, que están fijadas de manera detallada y precisa.
30 Así, el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 822/87 prohíbe la adición de agua al vino, por constituir una práctica enológica no autorizada conforme al artículo 73 de dicho Reglamento.
31 Para garantizar el respeto de las prácticas enológicas correctas, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2048/89 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para mejorar los controles. Según el apartado 2 de dicha disposición los Estados miembros no están obligados a proceder por muestreo, sino que pueden imponer controles sistemáticos.
32 No obstante, estas disposiciones, que forman parte del Derecho comunitario derivado, deben interpretarse, siempre que sea posible, de modo acorde con las disposiciones del Tratado y los principios generales del Derecho comunitario (véase la sentencia de 10 de julio de 1991, Neu y otros, asuntos acumulados C-90/90 y C-91/90, Rec. p. I-3617, apartado 12).
33 Por tanto, las medidas de control que menciona el artículo 3 del Reglamento nº 2048/89 serían improcedentes si su aplicación pudiera desfavorecer a los vinos procedentes de otros Estados miembros y constituir por ello una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado (sentencia de 30 de septiembre de 1975, Arnaud y otros, asuntos acumulados 89/74, 18/75 y 19/75, Rec. p. 1023, apartado 13). Por consiguiente los controles deben tener carácter no discriminatorio.
34 En la sentencia de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia (42/82, Rec. p. 1013), apartado 54, el Tribunal de Justicia señaló en relación con la legislación comunitaria aplicable en aquella época que los controles efectuados deben ser necesarios para alcanzar los objetivos establecidos y que no deben crear obstáculos a las importaciones que resulten desproporcionados con tales objetivos. De ello se sigue que las autoridades del Estado miembro de importación están obligadas a tener en cuenta la existencia de los controles efectuados en el país de origen del vino (véase la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 56). Por consiguiente, el espíritu de cooperación y de asistencia mutua entre las autoridades nacionales evocado en el Reglamento nº 2048/89 exige que el Estado miembro de importación acepte los certificados de análisis expedidos por el Estado miembro de producción del vino.
35 No obstante, esta jurisprudencia no excluye que un segundo análisis o un análisis complementario pueda estar justificado si razonablemente puede suponerse que el vino no responde a las exigencias de las normas comunitarias.
36 Lo mismo ocurre en un caso como el del litigio principal, en el que la finalidad de los análisis complementarios efectuados por el Estado miembro de importación era verificar características del vino que no fueron controladas cuando se efectuaron los análisis en el Estado miembro de producción.
37 Procede, pues, responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro someta el vino producido en otro Estado miembro a un control adecuado para examinar su conformidad con las normas comunitarias, aunque el vino vaya acompañado de certificados de análisis debidamente expedidos por laboratorios legalmente autorizados en el Estado miembro de origen, siempre que dichos controles se practiquen de manera no discriminatoria, respeten el principio de proporcionalidad y se tengan en cuenta los controles ya efectuados en el Estado miembro de origen.
Sobre la tercera cuestión
38 Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el método del oxígeno 16/18 es conforme con los criterios de exactitud, repetibilidad y reproductibilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento nº 822/87.
39 A este respecto procede señalar que los mencionados criterios tienen carácter científico. Por tanto, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, únicamente puede determinarse si el método del oxígeno 16/18 es conforme con las exigencias de dichos criterios partiendo de pruebas científicas adecuadas y de apreciaciones de hecho basadas en dichas pruebas. En un caso como el del litigio principal es el órgano jurisdiccional nacional quien, con arreglo a las normas de procedimiento aplicables en ese Estado, debe efectuar tales apreciaciones. No obstante debe tenerse presente que en este contexto el órgano jurisdiccional nacional debería asimismo comprobar si la Asamblea General de la Oficina Internacional de la Vid y del Vino ha reconocido entretanto el método considerado, y, en su caso, en qué condiciones.
40 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, con arreglo a las normas de procedimiento aplicables en ese Estado miembro, si el método de análisis del vino denominado «determinación de la proporción isotópica O18/O16 del agua del vino» es conforme con los criterios de exactitud, repetibilidad y reproductibilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento nº 822/87.
Decisión sobre las costas
Costas
41 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, alemán y el Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale de Ravenna, mediante resolución de 2 de marzo de 1994, declara:
1) Los artículos 30 y 36 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro someta el vino producido en otro Estado miembro a un control adecuado para examinar su conformidad con las normas comunitarias, aunque el vino vaya acompañado de certificados de análisis debidamente expedidos por laboratorios legalmente autorizados en el Estado miembro de origen, siempre que dichos controles se practiquen de manera no discriminatoria, respeten el principio de proporcionalidad y se tengan en cuenta los controles ya efectuados en el Estado miembro de origen.
2) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, con arreglo a las normas de procedimiento aplicables en ese Estado miembro, si el método de análisis del vino denominado «determinación de la proporción isotópica O18/O16 del agua del vino» es conforme con los criterios de exactitud, repetibilidad y reproductibilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 822/87.
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