Asuntos acumulados C-106/94 y C-139/94
Procesos penales
contra
Patrick Colin y Daniel Dupré
(Peticiones de decisión prejudicialplanteadas por la cour d'appel de Bourgesy el Tribunal de grande instance de Paris)
«Restitución por utilización de azúcar en la fabricación de determinados productos químicos – Pastillas para la garganta – Bebidas tónicas – Clasificación arancelaria»
Conclusiones del Abogado General Sr. M.B. Elmer, presentadas el 16 de marzo de 1995 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 1995
Sumario de la sentencia
1.. Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Pastillas para la garganta con efecto terapéutico o profiláctico secundario – Clasificación en la partida 17.04
2.. Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Bebidas tónicas que contienen escasas proporciones de sustancias medicinales – Clasificación en la partida 22.09
3.. Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Subpartida 17.04 D I – Reglamento de clasificación (CEE) nº 717/85 – Alcance
[Reglamento (CEE) nº 717/85 de la Comisión]
4.. Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Producto compuesto de azúcar, pero sobre todo de aromatizantes activos, utilizado únicamente para fines terapéuticos o profilácticos – Clasificación en la partida 30.03
1. En atención a su composición, presentación y aplicación, las pastillas para la garganta tales como las compuestas esencialmente de azúcares, terpina, mentol, clorhidrato de amilocaína, glicirricina, así como de excipientes, perfumes y colorantes, o de azúcares, mentol, aceite esencial de menta piperita, aceite de eucalipto, así como de excipientes, perfumes y colorantes, y que se presentan como indicadas para combatir la tos y las irritaciones de garganta están incluidas en la partida arancelaria 17.04 (artículos de confitería sin cacao), y no en la partida 30.03, relativa a los medicamentos. El efecto terapéutico o profiláctico secundario que pueden tener los ingredientes de dichas pastillas, especialmente cuando calman un dolor causado por una irritación de garganta, como, por lo demás, precisan las Notas Explicativas tanto del Consejo de Cooperación Aduanera como del Comité del Sistema Armonizado, no basta, en efecto, para cuestionar la clasificación de éstas en la partida 17.04, ya que sólo puede implicar la clasificación en la partida 30.03 si obedece a propiedades medicinales de los aromatizantes presentes en proporciones tales que permitan la utilización del producto únicamente para fines terapéuticos o profilácticos.
2. En atención a su composición, presentación y aplicación, las bebidas tónicas tales como los elixires que contienen, además de agua, alcohol, azúcar, determinados principios amargos y aromáticos, nuez vómica y glicerosfosfato ácido de calcio, y que se utilizan para casos de astenia, anorexia y convalecencia, o que contienen agua destilada, jarabe y alcohol, junto con arseniato de sodio, nucleinato de sodio, nuez vómica, extracto de hígado de ternera, así como diferentes agentes aromatizantes, están comprendidas en la partida 22.09 (alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas), y no en la partida 30.03, relativa a los medicamentos. En efecto, por una parte, según precisan las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera y del Comité del Sistema Armonizado relativas al Capítulo 22, como bebidas espirituosas destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud deben clasificarse en la partida 22.09 y, por otra parte, se hallan excluidas de forma específica de la partida 30.03 por las Notas que figuran al comienzo del Capítulo 30 y, según las Notas Explicativas, no pueden estar incluidas en el Capítulo 30 aunque se añadan sustancias medicinales, dado que la única finalidad de estas últimas es crear un mejor equilibrio dietético, aumentar el valor energético o nutritivo del producto, modificar su sabor, y no privan al producto de su carácter de preparación alimenticia.
3. El Reglamento nº 717/85 relativo a la clasificación de las mercancías en la subpartida 17.04 D I (artículos de confitería sin cacao: los demás: que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso) del Arancel Aduanero Común, no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a las mercancías cuya composición (porcentaje en peso) sea diferente de la indicada en su artículo 1.
4. La partida 30.03 del Arancel Aduanero Común, referente a los medicamentos, debe interpretarse en el sentido de que incluye un producto compuesto de azúcar, pero sobre todo de aromatizantes activos con propiedades medicinales en una proporción tal que se utiliza únicamente con fines terapéuticos y profilácticos. No obstante, en caso de que la proporción de aromatizantes que se encuentran en la composición de cada producto no permita que este último sea utilizado únicamente con fines terapéuticos o profilácticos, no podrá considerarse como un producto farmacéutico incluido en dicha partida.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de diciembre de 1995 (1)
«Restitución por utilización de azúcar en la fabricación de determinados productos químicos – Pastillas para la garganta – Bebidas tónicas – Clasificación arancelaria»
En los asuntos acumulados C-106/94 y C-139/94,
que tienen por objeto unas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour d'appel de Bourges (Francia) y el tribunal de grande instance de Paris, destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dichos órganos jurisdiccionales contra
Patrick Colin, que actúa por Distrithera SARL (C-106/94),y Daniel Dupré, que actúa por Laboratoires Valda SA (C-139/94),
una decisión prejudicial sobre la interpretación, en el asunto C-106/94, del Arancel Aduanero Común en lo que atañe a la clasificación de bebidas tónicas y de pastillas para la garganta y, en el asunto C-139/94, del Reglamento (CEE) nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de las mercancías en la subpartida 17.04 D I del Arancel Aduanero Común (DO L 78, p. 13; EE 02/13, p. 101), y del Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común y de la Nomenclatura Combinada en lo que atañe a la clasificación de pastillas para la garganta,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas: En el asunto C-106/94,
─ en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Nicolas Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
─ en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
en el asunto C-139/94,
─ en nombre del Sr. Daniel Dupré, que actúa por Laboratoires Valda SA, por M es Jean Nicolas y Sylvie Deniniolle, Abogados de París;
─ en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la misma Dirección;
─ en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. Jean-Francis Pasquier, experto nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Patrick Colin, que actúa por Distrithera SARL, representados por M es Pierre Courtois, Abogado de París; del Sr. Daniel Dupré, que actúa por Laboratoires Valda SA, representados por M es Sylvie Deniniolle y Jean Nicolas, y de la Comisión, representada por los Srs. Hendrik van Lier y Jean-Francis Pasquier, expuestas en la vista de 26 de enero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 3 de febrero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo siguiente, la cour d'appel de Bourges planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, AAC) en lo que atañe a la clasificación de bebidas tónicas y de pastillas para la garganta.
2 Mediante resolución interlocutoria de 2 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo siguiente, el tribunal de grande instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 17.04 D I del Arancel Aduanero Común (DO L 78, p. 13; EE 02/13, p. 101), y del Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común y de la Nomenclatura Combinada en lo que atañe a la clasificación de las pastillas para la garganta.
3 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procesos penales instados por la administration française des douanes et droits indirects contra dos fabricantes franceses a los que imputa haber efectuado declaraciones falsas o maquinaciones y, de esta forma, haber obtenido restituciones indebidas en relación con la normativa comunitaria aplicable en materia de restituciones a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química.
4 El Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (DO L 94, p. 9), modificado por el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1714/88 de la Comisión, de 13 de junio de 1988 (DO L 152, p. 23), a raíz del establecimiento de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, NC), contiene normas relativas a la concesión de restituciones a las empresas que utilicen azúcar para la fabricación de determinados productos químicos.
5 Con el fin de desarrollar el mercado del azúcar y de compensar la diferencia entre el precio de mercado comunitario y el precio de mercado mundial, el Reglamento nº 1010/86 concede restituciones a la producción por la fabricación de productos que contengan sacarosa. Según su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 2, la restitución la concede el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación de los productos de base en productos químicos enumerados en el Anexo del Reglamento. Los productos farmacéuticos del Capítulo 30 del AAC figuran entre dichos productos químicos.
6 Durante los años 1986 a 1989, Distrithera, de la que el Sr. Colin es gerente, percibió, con arreglo a los citados Reglamentos, la cantidad de 2.371.976,78 FF en concepto de restituciones derivadas de la utilización de azúcares, al declarar como productos farmacéuticos las pastillas Pulmoll rojas y verdes, el elixir Sangart y la Quintonine.
7 Durante los años 1987 a 1990, Laboratoires Valda, por medio de su director general, Sr. Dupré, percibió, con arreglo a los mismos Reglamentos, la cantidad de 1.728.760 FF en concepto de restituciones por la utilización de azúcares, al declarar como productos farmacéuticos las pastillas Valda, fabricadas con gelatina y goma arábiga.
8 A raíz de análisis de muestras de dichos productos, la administration de douanes et droits indirects no aceptó dicha calificación de productos farmacéuticos y clasificó las pastillas en el Capítulo 17 del AAC ( artículos de confitería) y los elixires en el Capítulo 22 del AAC ( bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre), exigiendo la devolución de las restituciones que se habían pagado. Paralelamente, ejercitó acciones penales contra los directores de ambas sociedades.
9 Por considerar que dichos procesos planteaban cuestiones relativas a la interpretación del AAC, los organos jurisdiccionales nacionales decidieron suspender el procedimiento y solicitaron al Tribunal de Justicia que, con carácter prejudicial, se pronunciara sobre las cuestiones siguientes: Cuestiones planteadas por la cour d'appel de Bourges:
1) En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿están comprendidas las pastillas Pulmoll rojas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de las mercancías en la subpartida 17.04 D I, o del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos ─ partida 30.04?
2) En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿están comprendidas las pastillas Pulmoll verdes dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de las mercancías en la subpartida 17.04 D I, o del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos ─ partida 30.04?
3) En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿está comprendido el elixir Sangart dentro del ámbito de aplicación del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos?
4) En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿está comprendida la Quintonine dentro del ámbito de aplicación del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos?
Cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Paris:
1) El Reglamento nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 17.04 D I del Arancel Aduanero Común, ¿puede interpretarse en el sentido de que se aplica a mercancías cuya composición (porcentaje en peso) sea diferente de la indicada en su artículo 1?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Capítulo 30.04 de la Nomenclatura Aduanera, relativo a los medicamentos, en el sentido de que incluye un producto compuesto de azúcar pero sobre todo de agentes aromatizantes activos con propiedades medicinales en una proporción tal que se utiliza esencialmente con fines terapéuticos y profilácticos?
10 Mediante auto de 16 de diciembre de 1994, el Presidente de la Sala Cuarta acordó la acumulación de estos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
11 En ambos asuntos los hechos tuvieron lugar tanto antes como después del establecimiento del sistema armonizado y de la NC, que en 1988 sustituyó a la nomenclatura del AAC. Sin embargo, esta modificación no reviste importancia en cuanto al fondo de los asuntos de que conoce el Tribunal de Justicia.
12 Con carácter preliminar debe señalarse que al Tribunal de Justicia corresponde interpretar el AAC y la NC y no emitir un dictamen en cuanto a la clasificación de un producto determinado. En estas circunstancias, debe entenderse que las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Bourges pretenden dilucidar si productos como los referidos en las cuestiones planteadas están comprendidos respectivamente en la partida 30.03 del AAC (partida 30.04 de la NC) o en las partidas 17.04 y 22.09 del AAC (partida 22.08 de la NC).
13 En lo que atañe a la composición de las pastillas contra la tos objeto de los asuntos principales, de los autos se deduce que las pastillas Valda se componen esencialmente de azúcares, gelatina o goma arábiga y, en menor medida, de ingredientes como el mentol, eucaliptol, así como timol, guayacol y terpinol. Según el fabricante, dichas pastillas son antitusivos, tienen propiedades antisépticas y son indicadas para suprimir el dolor y la sensación de dolor producida por las irritaciones de garganta.
14 Las pastillas Pulmoll rojas se componen esencialmente de azúcares, terpina, mentol, clorhidrato de amilocaína, glicirricina, así como de excipientes, perfumes y colorantes. Estas pastillas responden a las siguientes indicaciones: tos, dolores de garganta y resfriados.
15 Una pastilla de Pulmoll verde se compone asimismo de azúcares, mentol, aceite esencial de menta piperita, aceite de eucalipto, así como excipientes, perfumes y colorantes. Se las presenta como indicadas para combatir la tos y las irritaciones de garganta.
16 En lo que se refiere al elixir Quintonine, contiene, además de agua, alcohol, azúcar, determinados principios amargos y aromáticos, nuez vómica y glicerofosfato ácido de calcio. Se utiliza para casos de astenia, anorexia y convalecencia.
17 De los autos se deduce que cada botella de elixir Sangart contiene agua destilada, jarabe y alcohol, junto con arseniato de sodio, nucleinato de sodio, nuez vómica, extracto de hígado de ternera, así como diferentes agentes aromatizantes.
18 Debe señalarse que la partida 17.04 del AAC comprende los artículos de confitería sin cacao. La NC menciona expresamente en esta misma partida las pastillas para la garganta y los caramelos contra la tos.
19 Por el contrario, los productos farmacéuticos se incluyen en el Capítulo 30 del AAC (y de la NC). Según las notas que figuran en el encabezamiento del Capítulo, la partida 30.03 del AAC (partida 30.04 de la NC) comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor.
20 El Capítulo 22 del AAC comprende las bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. La partida 22.09 del AAC (partida 22.08 de la NC) comprende el alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas.
21 Existen igualmente Notas Explicativas elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera (en lo tocante a la nomenclatura del AAC) y por el Comité del Sistema Armonizado (en lo que atañe a la NC) y que contribuyen de manera importante, como ya puntualizó el Tribunal de Justicia, a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin, no obstante, tener fuerza vinculante en Derecho (véanse las sentencias de 10 de octubre de 1985, Daiber, 200/84, Rec. p. 3363, y de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein, C-35/93, Rec. p. I-2655).
Sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Bourges
22 Procede precisar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del AAC y de las Notas de las Secciones o Capítulos (véase, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93, Rec. p. I-1381, apartado 8).
Pastillas para la garganta
23 Según las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera y del Comité del Sistema Armonizado, relativas a la partida 17.04 del AAC, esta partida comprende la mayor parte de las preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semisólidas, dispuestas ya, en general, para el consumo inmediato y corrientemente designadas con el nombre de artículos de confitería o de dulcería. Entre estos productos figuran las preparaciones en forma de pastillas para la garganta o de caramelos contra la tos, constituidas esencialmente por azúcar y aromatizantes.
24 Según dichas Notas Explicativas, las preparaciones que se presentan en pastillas para la garganta o caramelos contra la tos, que se clasifican en la partida 17.04, tienen como características comunes estar constituidas por azúcar con otras sustancias, en proporciones reducidas, tales como el mentol, el eucaliptol y el tolú. El hecho de que estos aromatizantes posean propiedades medicinales secundarias no basta para cuestionar su clasificación en la partida 17.04.
25 Esta interpretación es acorde con lo establecido respecto a las partidas 17.04 y 30.03 del AAC (30.04 de la NC). Los artículos de confitería sin cacao se incluyen en la primera partida. Por el contrario, se incluirán en la segunda partida los productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor, los cuales serán considerados como medicamentos.
26 Según las Notas Explicativas tanto del Consejo de Cooperación Aduanera como del Comité del Sistema Armonizado, la partida 30.03 del AAC (30.04 de la NC) comprende las pastillas, tabletas y comprimidos únicamente utilizados para fines medicinales. Por el contrario, las preparaciones que se presentan en pastillas para la garganta o caramelos contra la tos, constituidos esencialmente por azúcar (incluso con otras sustancias alimenticias agregadas tales como la gelatina, el almidón o la harina) y aromatizantes (incluidas sustancias tales como el alcohol bencílico, mentol, eucaliptol o bálsamo de Tolú), según las Notas Explicativas, se clasifican en la partida 17.04, siempre que, cuando un aromatizante pueda poseer también propiedades medicinales, la proporción en la que entra en la composición de cada pastilla o caramelo sea tal que no permita el uso de la preparación con fines terapéuticos o profilácticos.
27 La interpretación que resulta de las Notas Explicativas sobre la partida 30.03 del AAC (30.04 de la NC) es asimismo conforme con lo dispuesto en el AAC y en la NC. Los artículos de confitería sin cacao se incluyen en la partida 17.04, a excepción de las preparaciones que, en determinada proporción, contienen aromatizantes con propiedades medicinales en proporciones tales que causan su inclusión en la partida 30.03 del AAC (30.04 de la NC).
28 De ello se deduce que no basta con que los aromatizantes de un producto tengan un efecto terapéutico o profiláctico. Para estar incluido en la partida 30.03 del AAC dicho efecto debe obedecer a propiedades medicinales de los aromatizantes presentes en proporciones que permitan la utilización del producto únicamente para fines terapéuticos o profilácticos. Aunque los ingredientes de los productos de que se trata puedan tener efecto calmante, especialmente cuando calman un dolor causado por una irritación de garganta, parece que tal efecto puede deberse a sus ingredientes no medicinales.
29 Procede señalar que de los autos se deduce que no se ha demostrado que el efecto terapéutico de los productos de que se trata se deba a aromatizantes con propiedades medicinales. Además, no se ha probado que tales aromatizantes se encuentren en una proporción tal que permita que la preparación se utilice para fines terapéuticos o profilácticos.
30 De lo anterior se deduce que los productos de que se trata deben clasificarse en la partida 17.04.
Bebidas tónicas
31 Como ya se ha indicado, debe considerarse que la partida 30.03 del AAC se aplica tanto a los productos mezclados para usos terapéuticos o profilácticos como a los productos sin mezclar destinados a los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para estos mismos usos. Las notas que figuran en el encabezamiento del Capítulo excluyen de la partida 30.03 del AAC a los alimentos o bebidas tales como alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales.
32 Como precisan las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera y del Comité del Sistema Armonizado relativas al Capítulo 22, las bebidas espirituosas destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud se incluyen en la partida 22.09 del AAC (partida 22.08 de la NC). De los autos se deduce que, teniendo en cuenta sus ingredientes así como su grado alcohólico y su función, la Quintonine y el elixir Sangart responden a este objetivo. Tales bebidas tónicas se hallan excluidas de forma específica del Capítulo 30 del AAC. Las Notas Explicativas confirman su exclusión aunque se añadan sustancias medicinales, dado que la única finalidad de estas últimas es crear un mejor equilibrio dietético, aumentar el valor energético o nutritivo del producto, modificar su sabor, y no privan al producto de su carácter de preparación alimenticia.
33 No se ha demostrado que las sustancias medicinales contenidas en las bebidas tónicas estén presentes en proporciones tales que permitan la utilización de tales bebidas para fines terapéuticos o profilácticos. Por consiguiente, del hecho de que las bebidas tónicas no están incluidas en la partida 30.03 del AAC (partida 30.04 de la NC) se desprende que deben clasificarse en la partida 22.09 del AAC (partida 22.08 de la NC).
34 Procede, por consiguiente, responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d'appel de Bourges que:
1) En atención a su composición, presentación y aplicación, las pastillas tales como las pastillas Pulmoll rojas están incluidas en la partida 17.04 del AAC.
2) En atención a su composición, presentación y aplicación, las pastillas tales como las pastillas Pulmoll verdes están incluidas en la partida 17.04 del AAC.
3) En atención a su composición, presentación y aplicación, las bebidas tales como el elixir Sangart están comprendidas en la partida 22.09 del AAC.
4) En atención a su composición, presentación y aplicación, las bebidas tales como la Quintonine están comprendidas en la partida 22.09 del AAC.
Sobre la cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Paris
35 Mediante su primera cuestión el tribunal de grande instance de Paris pide que se dilucide si el Reglamento nº 717/85 puede interpretarse en el sentido de que se aplica a las mercancías cuya composición (porcentaje en peso) sea diferente de la indicada en su artículo 1.
36 El Reglamento nº 717/85 prevé que determinadas pastillas contra la tos y las irritaciones de garganta, que contengan sustancias concretas que, en determinadas dosis, pueden tener cierto efecto medicinal, deberán clasificarse en la subpartida 17.04 D I.
37 No obstante, si bien las pastillas controvertidas en el asunto principal tienen una composición aproximada a la prevista en el Reglamento, no se ajustan a la misma exactamente. Ahora bien, dado que el Reglamento nº 717/85 no puede tener un alcance mayor que el que resulta de sus propios términos, no puede interpretarse en el sentido de que se aplica a los productos de autos.
38 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el Reglamento nº 717/85 no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a las mercancías cuya composición (porcentaje en peso) sea diferente de la indicada en su artículo 1.
39 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si la partida 30.03 del AAC debe interpretarse en el sentido de que incluye un producto compuesto de azúcar pero sobre todo de agentes aromatizantes activos con propiedades medicinales en una proporción tal que se utiliza esencialmente para fines terapéuticos y profilácticos.
40 De las respuestas a las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Bourges se deduce que si los aromatizantes activos con propiedades medicinales forman parte de los ingredientes de un producto en una proporción tal que se utiliza únicamente para fines terapéuticos y profilácticos, dicho producto está incluido en el Capítulo 30 del AAC. En caso de que no se encuentren tales ingredientes en las proporciones indicadas, no se le podrá considerar como un producto farmacéutico incluido en dicho Capítulo.
41 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la partida 30.03 del AAC, referente a los medicamentos, debe interpretarse en el sentido de que incluye un producto compuesto de azúcar, pero sobre todo de aromatizantes activos con propiedades medicinales en una proporción tal que se utiliza únicamente con fines terapéuticos y profilácticos. En caso de que la proporción de aromatizantes que se encuentran en la composición de cada producto no permita que este último sea utilizado únicamente con fines terapéuticos o profilácticos, éste no podrá considerarse como un producto farmacéutico incluido en dicha partida.
Costas
42 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Bourges mediante resolución de 3 de febrero de 1994 y por el tribunal de grande instance de Paris mediante resolución interlocutoria de 2 de marzo de 1994, declara:
1) En atención a su composición, presentación y aplicación, las pastillas tales como las pastillas Pulmoll rojas están incluidas en la partida 17.04 del Arancel Aduanero Común.
2) En atención a su composición, presentación y aplicación, las pastillas tales como las pastillas Pulmoll verdes están incluidas en la partida 17.04 del Arancel Aduanero Común.
3) En atención a su composición, presentación y aplicación, las bebidas tales como el elixir Sangart están comprendidas en la partida 22.09 del Arancel Aduanero Común.
4) En atención a su composición, presentación y aplicación, las bebidas como la Quintonine están comprendidas en la partida 22.09 del Arancel Aduanero Común.
5) El Reglamento (CEE) nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 17.04 D I del Arancel Aduanero Común, no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a las mercancías cuya composición (porcentaje en peso) sea diferente de la indicada en su artículo 1.
6) La partida 30.03 del Arancel Aduanero Común, referente a los medicamentos, debe interpretarse en el sentido de que incluye un producto compuesto de azúcar, pero sobre todo de aromatizantes activos con propiedades medicinales en una proporción tal que se utiliza únicamente con fines terapéuticos y profilácticos. No obstante, en caso de que la proporción de aromatizantes que se encuentran en la composición de cada producto no permita que este último sea utilizado únicamente con fines terapéuticos o profilácticos, éste no podrá considerarse como un producto farmacéutico incluido en dicha partida.
Kakouris
Kapteyn
Murray
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1995.
El Secretario
El Presidente de la Sala Cuarta
R. Grass
C.N. Kakouris
1 – Lengua de procedimiento: francés.
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