Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por los Estados miembros ° Insuficiencia de meras prácticas administrativas
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
2. Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento ° Justificación ° Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
Índice
1. Meras prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de la obligación que incumbe a los Estados miembros destinatarios de una Directiva en virtud del artículo 189 del Tratado.
2. Un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las Directivas comunitarias.
Partes
En los asuntos acumulados C-109/94, C-207/94 y C-225/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Michael Apessos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado (C-109/94), la Sra. Aikaterini Samoni-Rantou, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores (C-207/94 y C-225/94), y la Sra. Nana Dafniou, Secretaria del mismo Servicio (C-109/94, C-207/94 y C-225/94), en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte Croix,
parte demandada,
que tienen por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar (C-109/94), y, con carácter subsidiario (C-207/94 y C-225/94), al no comunicar a la Comisión dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento, en el asunto C-109/94, a la Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 330, p. 44); en el asunto C-207/94, a la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172, p. 1), y, en el asunto C-225/94, a la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L 330, p. 50),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y L. Sevón (Juez Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de mayo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de abril de 1994 (C-109/94), el 14 de julio de 1994 (C-207/94) y el 1 de agosto de 1994 (C-225/94), la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, tres recursos con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar (C-109/94) y, con carácter subsidiario (C-207/94 y C-225/94), al no comunicar a la Comisión dentro de los plazos señalados las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento, respectivamente, a la Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 330, p. 44; en lo sucesivo, "Directiva 90/618"), a la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172, p. 1; en lo sucesivo, "Directiva 88/357") y a la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L 330, p. 50; en lo sucesivo, "Directiva 90/619").
2 Mediante auto de 16 de diciembre de 1994, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
3 En virtud del artículo 12 de la Directiva 90/618, del artículo 32 de la Directiva 88/357 y del artículo 30 de la Directiva 90/619, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas antes del 20 de mayo de 1992, del 31 de diciembre de 1989 y del 20 de noviembre de 1992, respectivamente. Según los mismos artículos, también debían informar inmediatamente de la adopción de tales disposiciones a la Comisión.
4 Al no haber recibido comunicación de las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico griego a las citadas Directivas y al no disponer de ninguna otra información que le permitiera concluir que la República Helénica había cumplido sus obligaciones, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. Mediante escritos de requerimiento de 6 de agosto de 1992, de 4 de septiembre de 1990 y de 21 de diciembre de 1992, respectivamente, instó al Gobierno helénico a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.
5 En el asunto C-109/94, las autoridades helénicas respondieron a la Comisión mediante escrito de 7 de diciembre de 1992 y le remitieron un proyecto de Decreto Presidencial destinado a adaptar el Derecho interno a la Directiva 90/618. En los asuntos C-207/94 y C-225/94, las autoridades helénicas no dieron respuesta al escrito de requerimiento.
6 Los días 7 de julio de 1993, 6 de agosto de 1992 y 15 de febrero de 1994, respectivamente, la Comisión dirigió a la República Helénica tres dictámenes motivados instándola a adoptar en el plazo de dos meses las medidas necesarias para atenerse a ellos. En el asunto C-109/94, la República Helénica indicó, en un escrito de 21 de septiembre de 1993, que el procedimiento de adopción del Decreto Presidencial antes mencionado había llegado a su última fase. En los asuntos C-207/94 y C-225/94, no tuvo reacción alguna. La Comisión decidió entonces interponer los presentes recursos.
7 La Comisión estima, basándose en el párrafo primero del artículo 5 y en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, así como en los artículos 12, 32 y 30 de las Directivas 90/618, 88/357 y 90/619, respectivamente, que la República Helénica debía adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas de que se trata dentro de los plazos por éstas señalados.
8 La República Helénica solicita que se desestime el recurso pero no niega que la adaptación del Derecho interno a las Directivas no se llevó a cabo dentro de los plazos fijados. Reconoce, además, estar obligada a tal adaptación. No obstante, en el asunto C-109/94, señala que la no adaptación del Derecho interno a la Directiva 90/618 no impide, en la práctica, la aplicación efectiva de las disposiciones de esta Directiva. En efecto, se han atendido solicitudes de empresas comunitarias fundadas en tal Directiva.
9 Esta alegación no puede acogerse. Según jurisprudencia reiterada, meras prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Irlanda, C-235/91, Rec. p. I-5917, apartado 10).
10 La República Helénica alega, por otra parte, tanto en el asunto C-109/94 como en el asunto C-225/94, que el Consejo de Estado consideró que era imposible promulgar un Decreto Presidencial que adaptara el Derecho interno a las Directivas 90/618, 88/357 y 90/619, en la medida en que en el ínterin, las disposiciones de estas Directivas habían sido modificadas, sustituidas o derogadas por la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida; DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, "Directiva 92/49"), y por la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida; DO L 360, p. 1; en lo sucesivo, "Directiva 92/96"). Según dictamen del Consejo de Estado, se correría el peligro de que tal Decreto hiciera referencia a actos que han dejado de existir. Con arreglo a este dictamen, las autoridades competentes iniciaron los trámites para la adopción de un nuevo Decreto Presidencial que deberá adaptar el Derecho interno a las cinco Directivas 88/357, 90/618, 90/619, 92/49 y 92/96.
11 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las Directivas comunitarias (sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Países Bajos, C-303/92, Rec. p. I-4739, apartado 9).
12 En consecuencia, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas 90/618, 88/357 y 90/619.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. La Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Helénica. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
° la Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida;
° a la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE,
y
° a la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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