Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Disposiciones fiscales ° Tributos internos ° Sistema de tributación de cuota variable ° Categoría que soporta el mayor gravamen y únicamente comprende productos importados ° Procedencia ° Requisitos ° No incentivación de la compra de productos nacionales
(Tratado CE, art. 95)
2. Disposiciones fiscales ° Tributos internos ° Sistema de tributación de cuota variable sobre los automóviles ° Incremento del impuesto a partir de un umbral de cilindrada determinado y que sólo grava, de hecho, los automóviles importados ° Procedencia ° Inexistencia de efecto favorecedor sobre la venta de automóviles de fabricación nacional
(Tratado CE, art. 95)
Índice
1. Un sistema impositivo sobre determinados productos en el cual el importe de los tributos aumente progresivamente en función de un criterio objetivo no está, en cuanto tal, prohibido por el Derecho comunitario y no puede considerarse discriminatorio por la única razón de que sólo los productos importados, especialmente de otros Estados miembros, se sitúen en la categoría sometida a un mayor gravamen. Dicho sistema sólo infringe la prohibición del artículo 95 del Tratado cuando pueda hacer desistir al consumidor de la compra de los productos importados que soportan un gravamen mayor, en beneficio de los productos de fabricación nacional.
2. El artículo 95 del Tratado no se opone a la aplicación de una normativa nacional que establece un impuesto de cuota variable sobre los vehículos de motor, en el cual el coeficiente de progresividad de un tramo impositivo a otro es más elevado para los tramos impositivos a partir de una determinada cilindrada, tramos que sólo comprenden vehículos importados, en particular de otros Estados miembros, que para los tramos inferiores, dado que dicho aumento de la progresividad, suponiendo que impulse a algunos consumidores a renunciar a la compra de los automóviles a los que afecta, no incita a la compra de vehículos de fabricación nacional, en la medida en que los vehículos del tramo inmediatamente inferior son en su gran mayoría de fabricación extranjera, y el tramo inferior a éste comprende, por su parte, junto a una mayoría de automóviles de fabricación nacional, buen número de vehículos importados.
Partes
En el asunto C-113/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour de cassation francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Elisabeth Casarin, señora de Jacquier,
y
Directeur général des impôts,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. de Jacquier, por la SCP Guiguet-Bachellier de la Varde, Abogados de París;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. N. Eybalin, secrétaire des affaires étrangères en dicho Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard y el Sr. E. Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. de Jacquier, representada por Me B. Potier de la Varde, Abogado de París; del Gobierno francés, representado por el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Y. Renouf, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 22 de junio de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 29 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 de dicho Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Casarin, casada con el Sr. Jacquier (en lo sucesivo, "Sra. de Jacquier"), y el directeur général des impôts del departamento del Jura, sobre la decisión de este último de denegar a aquélla la devolución del impuesto de cuota variable que abonó por su automóvil.
3 En Francia, los artículos 1599 C a 1599 J del code général des impôts [Código General de Impuestos] establecen un impuesto de cuota variable sobre los vehículos de motor. Los tramos impositivos, que comprenden varias potencias fiscales en función de la cilindrada, se determinan por vía legislativa. A cada uno de los tramos impositivos se le asigna un coeficiente. La cuota variable del impuesto se obtiene multiplicando la tarifa básica, aprobada cada año por los conseillers généraux [Consejeros generales] de los diferentes departamentos, por los coeficientes correspondientes al tramo impositivo de que se trate.
4 Los factores de progresión de un tramo impositivo a otro, denominados "coeficientes de progresividad", equivalen a la relación existente entre el coeficiente multiplicador de un tramo impositivo y el coeficiente multiplicador del tramo inferior.
5 El artículo 1599 G del code général des impôts fue modificado por la Ley nº 87-1061, de 30 de diciembre de 1987 (Journal officiel de la République française de 31 de diciembre de 1987, p. 15532; en lo sucesivo, "Ley de 30 de diciembre de 1987").
6 De los autos se deduce que los coeficientes de progresividad, que dicha Ley establece para todos los tramos impositivos, ascienden respectivamente, en números redondos, a 1,2 del tramo impositivo de 12-14 CV al de 15-16 CV; a 1,2 del tramo impositivo de 15-16 CV al de 17-18 CV; a 1,5 del tramo impositivo de 17-18 CV al de 19-20 CV; a 1,5 del tramo impositivo de 19-20 CV al de 21-22 CV, y a 1,5 del tramo impositivo de 21-22 CV al de 23 CV y más.
7 La Sra. de Jacquier es propietaria de un automóvil Mercedes con una potencia fiscal de 40 CV. Por el año 1990 tuvo que abonar, conforme a la Ley de 30 de diciembre de 1987, el impuesto de cuota variable sobre vehículos de motor, cuya cuota ascendía a 10.832 FF para los automóviles de esa categoría.
8 La demandante considera que la Ley de 30 de diciembre de 1987 es discriminatoria para los automóviles importados, pues el sistema de imposición que establece supone una ruptura injustificada de la progresividad entre el último tramo impositivo que comprende automóviles fabricados en Francia, a saber el tramo de 17-18 CV, y los tramos superiores, correspondientes a los automóviles de gran potencia fiscal, que son exclusivamente automóviles importados.
9 Al considerar, pues, que el impuesto que se le exigió por su automóvil había sido percibido infringiendo el Derecho comunitario, y en particular el artículo 95 del Tratado, la Sra. de Jacquier solicitó la devolución del mismo al directeur général des impôts del Jura.
10 Después de que este último desestimara su solicitud, la Sra. de Jacquier, mediante escrito de 30 de octubre de 1990, recurrió contra dicha decisión ante el tribunal de grande instance de Lons-le-Saunier. Dicho Tribunal, haciendo constar la estabilidad del coeficiente de progresividad de los tramos establecidos en función de la cilindrada de los automóviles, consideró que el sistema impositivo no tenía efectos discriminatorios en el sentido del artículo 95 del Tratado y desestimó el recurso de la Sra. de Jacquier en sentencia de 3 de diciembre de 1991.
11 Contra dicha sentencia la Sra. de Jacquier interpuso un recurso de casación, en cuyo apoyo formula el siguiente motivo:
"Un sistema impositivo que aplica un coeficiente multiplicador cuya progresión de tramo en tramo es más pronunciada a partir de los tramos que corresponden a vehículos de importación que en los tramos inferiores, que corresponden esencialmente a vehículos de fabricación nacional, provoca un efecto discriminatorio o protector, prohibido por el artículo 95 del Tratado de Roma; el Tribunal ha infringido dicho artículo al limitarse a hacer constar la estabilidad del coeficiente de progresividad de los tramos, que se aplica sin embargo a valores crecientes, para negar la existencia del mencionado efecto."
12 A la vista de estas alegaciones, la Cour de cassation francesa decidió suspender el procedimiento para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre si
"[...] el artículo 95 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa como la que se examina en este asunto, que establece un sistema de imposición de vehículos de motor cuyo coeficiente de progresión para los tramos impositivos a partir de 19 CV, tramos que corresponden únicamente a vehículos importados de otros Estados miembros, es más elevado que el coeficiente fijado para los tramos impositivos que van del de 12-14 CV, que abarca tres potencias fiscales, al de 17-18 CV, que corresponden esencialmente a vehículos de fabricación francesa que pueden considerarse productos similares a los vehículos importados de más de 19 CV".
Sobre la admisibilidad
13 La Comisión señala que el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si constituye una discriminación contraria al artículo 95 del Tratado el hecho de que el coeficiente de progresividad para los tramos superiores a 18 CV aumente con respecto al coeficiente de los tramos impositivos que abarcan de 12-14 CV a 17-18 CV. Ahora bien, dicha Institución duda de que el automóvil de la Sra. de Jacquier, dotado de una elevada potencia fiscal, 40 CV, y los vehículos de fabricación nacional comprendidos en los tramos impositivos de 12-14 CV a 17-18 CV puedan considerarse similares, en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado.
14 Por consiguiente, la Comisión se interroga sobre la admisibilidad de la cuestión de la Cour de cassation francesa, en la medida en que duda de la pertinencia de la misma en el marco del litigio principal.
15 A este respecto basta con señalar que, como puso de relieve el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, unos productos son similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado si sus propiedades y las necesidades a las que responden los colocan en una relación de competencia. Pues bien, no es posible excluir desde el principio la posibilidad de que un fuerte aumento del impuesto para los automóviles comprendidos en los tres últimos tramos produzca un efecto disuasorio sobre el consumidor, impulsándole a renunciar a los vehículos del tramo superior (23 CV y más) para elegir un modelo nacional del tramo impositivo de 17-18 CV o del de 15-16 CV, en la medida en que este último satisfaga sus exigencias mínimas en materia de prestaciones, dimensiones y comodidad.
16 En tales circunstancias, la cuestión planteada no carece de pertinencia en el marco del litigio principal y no procede por tanto declarar la inadmisibilidad de la misma.
Sobre el fondo
17 Con carácter preliminar, procede señalar que, en su sentencia de 9 de mayo de 1985, Humblot (112/84, Rec. p. 1367), apartados 12 y 13, el Tribunal de Justicia reconoció que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros siguen teniendo libertad para someter productos tales como los automóviles a un sistema de impuesto de circulación cuyo importe aumente progresivamente en función de un criterio objetivo, como lo es el de la cilindrada, siempre, no obstante, que dicho sistema impositivo esté exento de cualquier efecto discriminatorio o protector.
18 Habida cuenta del tenor literal de la cuestión prejudicial, este Tribunal de Justicia debe partir de la hipótesis, sobre la que no dispone de información, de que, en un sistema de imposición progresiva como el que contempla el órgano jurisdiccional remitente, el método de determinación de la potencia fiscal, la estructuración de los tramos impositivos y el importe de la tarifa fiscal básica, en particular, se fundan en criterios objetivos y no producen efectos discriminatorios o protectores, en el sentido del artículo 95 del Tratado, en favor de los automóviles de fabricación nacional.
19 Por consiguiente, procede entender la cuestión del órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que en ella se plantea en esencia si el artículo 95 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional en materia de impuesto sobre los vehículos de motor que prevé un aumento del coeficiente de progresividad, como el controvertido en el litigio principal.
20 Para responder a dicha cuestión, es preciso verificar si un sistema de progresión como aquel al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente está exento de todo efecto discriminatorio o protector.
21 En primer lugar, es necesario precisar que un sistema impositivo no puede considerarse discriminatorio por la única razón de que en la categoría sometida a un mayor gravamen se sitúen sólo productos importados, especialmente de otros Estados miembros (sentencias de 14 de enero de 1981, Chemial Farmaceutici, 140/79, Rec. p. 1, apartado 18, y de 5 de abril de 1990, Comisión/Grecia, C-132/88, Rec. p. I-1567, apartado 18).
22 A fin de determinar si el aumento del coeficiente de progresividad del impuesto de cuota variable más allá del límite de los 18 CV produce un efecto discriminatorio o protector, es necesario analizar si dicho aumento puede impulsar al consumidor a renunciar a la compra de automóviles de una potencia fiscal superior a 18 CV, que son todos de fabricación extranjera, en provecho de los automóviles de fabricación nacional.
23 Suponiendo que el aumento del coeficiente aplicado a los automóviles de una potencia fiscal superior a 18 CV impulse, efectivamente, a algunos consumidores a renunciar a la compra de estos automóviles, dichos consumidores elegirán un modelo del tramo impositivo inmediatamente inferior, el de 17-18 CV, o incluso, como indicó el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, un modelo del tramo de 15-16 CV.
24 Pues bien, es preciso señalar en primer lugar que los tramos impositivos de 15-16 CV y de 17-18 CV comprenden a la vez automóviles importados y automóviles de fabricación nacional. Por lo que respecta a los automóviles comprendidos en el tramo de 17-18 CV, se deduce de los autos que una gran mayoría de ellos son de fabricación extranjera y que la cuota de mercado de los fabricantes nacionales es únicamente de alrededor de un 5 % del total de vehículos vendidos en este tramo. En cuanto al tramo de 15-16 CV, procede subrayar que, aunque es cierto que la mayoría de los automóviles vendidos son de fabricación nacional, no es menos cierto que, por una parte, los consumidores pueden elegir en este tramo entre un amplio abanico de vehículos importados y que, por otra parte, como puede verse en el apartado 6 de la presente sentencia, el coeficiente de progresividad correspondiente a los tramos de 15-16 CV y de 17-18 CV es idéntico en números redondos, de modo que los consumidores que buscan un automóvil de categoría superior no se ven incitados por esta razón a adquirir un automóvil comprendido en el tramo de 15-16 CV.
25 Por consiguiente, no parece que, en un sistema como el que se contempla en el caso de autos, el aumento del coeficiente de progresividad pueda producir el efecto de favorecer la venta de vehículos de fabricación nacional.
26 Procede en consecuencia responder a la cuestión prejudicial que el artículo 95 del Tratado no se opone a la aplicación de una normativa nacional en materia de impuesto sobre los vehículos de motor que prevé un aumento del coeficiente de progresividad, como el controvertido en el litigio principal, dado que dicho aumento no produce el efecto de favorecer la venta de vehículos de fabricación nacional en relación con la de vehículos importados de otros Estados miembros.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 29 de marzo de 1994, declara:
El artículo 95 del Tratado CE no se opone a la aplicación de una normativa nacional en materia de impuesto sobre los vehículos de motor que prevé un aumento del coeficiente de progresividad, como el controvertido en el litigio principal, dado que dicho aumento no produce el efecto de favorecer la venta de vehículos de fabricación nacional en relación con la de vehículos importados de otros Estados miembros.
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