Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Competencia del Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Competencia del Tribunal de Justicia para conocer de una reconvención - Requisitos
(Tratado CECA, art. 42; Tratado CE, art. 181; Tratado CEEA, art. 153)
Índice
Cuando está fundada en una cláusula compromisoria, la competencia del Tribunal de Justicia, supone una excepción al Derecho nacional y, en consecuencia, debe ser interpretada restrictivamente, de modo que el Tribunal de Justicia solamente podrá conocer de las demandas que deriven de un contrato que contenga la cláusula compromisoria, celebrado por la Comunidad, o que guarden relación directa con las obligaciones que de él emanan.
Cumple este requisito una reconvención que tiene por objeto la devolución de anticipos, cuando el contrato estipula que, si no se ha producido una demostración satisfactoria del producto una vez terminados los trabajos, la Comisión tiene derecho a exigir la devolución total o parcial de las cantidades ya abonadas, más intereses.
Partes
En el asunto C-114/94,
Intelligente systemen, Database toepassingen, Elektronische diensten BV (IDE), sociedad neerlandesa, con domicilio social en Maassluis (Países Bajos), representada por el Sr. J.A.M. van de Sande, Abogado de Rotterdam, 102, Wijnhaven, Rotterdam,
parte demandante y reconvenida,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A.C. Jessen y M. van der Woude, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada y reconveniente,
que tiene por objeto, por un lado, una demanda sobre reclamación de cantidad por el saldo de la subvención máxima prevista en el contrato celebrado entre las partes así como una reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, por otro, una reconvención en la que se solicita la devolución de los anticipos abonados por la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; G. Hirsch y R. Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de enero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1996;
visto el auto de reapertura de la fase oral, de 12 de septiembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de abril de 1994, la sociedad neerlandesa Intelligente systemen, Database toepassingen, Elektronische diensten BV (en lo sucesivo, «IDE») presentó una demanda, en virtud de los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CE y 153 del Tratado CEEA, que tiene por objeto que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de una cantidad de 376.500 ECU, que constituye el saldo de la subvención comunitaria máxima prevista por el contrato celebrado el 31 de enero de 1990 con la mencionada Institución, incrementada en 37.650 ECU, en concepto de gastos extrajudiciales, y en los intereses al tipo legal devengados desde el 31 de mayo de 1993, así como a indemnizar a IDE por el perjuicio sufrido a causa del comportamiento culpable de la Comisión en el cumplimiento del contrato.
2 En su escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1994, la Comisión formuló una reconvención en la que solicita que se condene a IDE al pago de una cantidad de 533.456 ECU, que supone el total de los anticipos que le abonó en virtud de dicho contrato, más intereses al 7,97 % anual.
El contrato controvertido
3 El 31 de enero de 1990, la Comisión celebró con IDE un contrato relativo a la elaboración por parte de esta última de un programa informático conforme a las especificaciones contenidas en un anexo técnico adjunto al contrato. Este proyecto, denominado «Domain Independent Intelligent Information and Services Network Interface» (en lo sucesivo, «proyecto Disnet»), tenía por objeto la realización de un programa informático consistente en una interfaz inteligente que permitiera una consulta ergonómica y uniforme de distintas fuentes de información, así como de una red que permitiera el acceso a fuentes de información electrónicas interconectadas.
4 Mediante este contrato, IDE se obligó a elaborar dicho programa informático (el paquete de herramientas) en colaboración con el instituto de investigación neerlandés TNO y la Universidad de Amsterdam. La adaptación del programa informático a las necesidades específicas de las fuentes de información y la creación de la red debían ser efectuadas por una docena de entidades de diferentes Estados miembros, de los que la mayoría eran propietarios de bases de datos relativos a las actividades agrícolas. IDE asumía además las funciones de coordinación entre las entidades participantes. Según la Comisión, el desarrollo del paquete de herramientas suponía aproximadamente un tercio del presupuesto global del proyecto y el resto debía destinarse a la puesta en funcionamiento de la red y a las aplicaciones. Desde el punto de vista técnico, el desarrollo de la red y las aplicaciones no podían empezar hasta que los propietarios de las bases de datos dispusieran de una versión operativa del paquete de herramientas.
5 La segunda cláusula del contrato precisaba que el proyecto Disnet debía realizarse en un plazo de treinta meses a contar desde su inicio.
6 El apartado 1 de la tercera cláusula del contrato imponía a IDE la obligación de presentar a la Comisión cada seis meses un informe sobre los avances realizados y los resultados obtenidos, acompañado de una relación de los gastos efectuados durante el período precedente. Una vez terminado el proyecto, IDE estaba obligada, conforme al apartado 2 de la tercera cláusula, a hacer una demostración de su buen funcionamiento en las dependencias de la Comisión en Luxemburgo o en otro lugar aprobado por esta última. El apartado 3 de la tercera cláusula obligaba a IDE a someter a la Comisión, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del programa de trabajo descrito en el anexo técnico, un informe final y una relación completa de los gastos efectuados, acompañado de los documentos justificativos.
7 La cuarta cláusula del contrato evaluaba el coste total del proyecto en 2.349.400 ECU. El apoyo financiero máximo de la Comunidad debía ascender a 909.900 ECU, es decir, el 38,74 % de dicho coste.
8 Con arreglo al apartado 1 de la quinta cláusula del contrato, la Comunidad debía abonar a IDE un anticipo del 15 % de la aportación máxima (es decir, 136.485 ECU) en el plazo de dos meses a contar desde el inicio del proyecto. Luego debían efectuarse pagos periódicos a la vista de las relaciones de gastos y previa aprobación por parte de la Comisión de los informes sobre el avance de los trabajos. Tales pagos periódicos se consideraban como meros anticipos a la espera de la aceptación por parte de la Comisión del producto acabado descrito en el anexo técnico. Estaba estipulado que la Comisión retendría una cantidad correspondiente al 20 % de la subvención total mientras no hubiera aprobado el producto, así como todos los informes y relaciones de gastos. El apartado 2 de la quinta cláusula autorizaba a la Comisión, previa notificación a IDE, a suspender o modificar los pagos en el supuesto de que el examen de los documentos pusiera de manifiesto la existencia de irregularidades, especialmente si el trabajo no se estuviera desarrollando conforme al programa descrito en el anexo técnico o si los gastos declarados no correspondieran al trabajo realizado o se desviaran sustancialmente de las estimaciones de costes. Si no se ofrecía una demostración satisfactoria del producto acabado tras la terminación de los trabajos, la Comisión podía exigir, con arreglo al apartado 3 de la quinta cláusula, la devolución total o parcial de las cantidades ya abonadas, incrementadas en un interés cuyo devengo se iniciaría un mes después de reclamarse la devolución. En tal caso, el tipo de interés correspondería a la media, aumentada en un 2 %, de los tipos interbancarios del ECU observados durante los tres meses anteriores al primer día del mes en que la Comisión hubiera reclamado a IDE la devolución.
9 El apartado 1 de la sexta cláusula establecía que IDE asumiría la responsabilidad financiera y técnica del proyecto. En caso de que otras empresas participasen en su ejecución, IDE se haría cargo del reparto de la subvención comunitaria a prorrata de la participación de dichas empresas. El apartado 2 de la sexta cláusula permitía la subcontratación, a condición de que los proyectos de contrato hubieran sido aprobados por la Comisión. Según el apartado 3 de la sexta cláusula, IDE debía tener a esta última al corriente de todo incidente que pudiera poner en peligro el correcto cumplimiento del contrato. El apartado 4 de la sexta cláusula obligaba a IDE a transmitir sin demora a la Comisión los documentos que ésta solicitara a fin de ejercer un control técnico y financiero sobre la ejecución del programa de trabajo; si fuera necesario, dicho control podría efectuarse mediante inspección ocular.
10 Conforme a la octava cláusula del contrato, IDE sería la única responsable de todos los perjuicios que sufriera o causara a terceros en el cumplimiento del contrato.
11 La novena cláusula autorizaba a las partes a modificar o completar el contrato.
12 En caso de que IDE incumpliera una o varias de sus obligaciones contractuales, la Comisión, con arreglo a la décima cláusula, podría remitirle una advertencia por correo certificado con acuse de recibo. Si, transcurrido un mes, su contraparte no hubiera atendido a dicha advertencia, la Comisión podría resolver el contrato sin más formalidades. También podría resolverse el contrato si, con el fin de obtener la subvención, la otra parte contratante hubiera hecho declaraciones falsas que pudieran serle imputadas. En ambos casos, la contraparte debería devolver inmediatamente a la Comisión el importe de las subvenciones recibidas, más los intereses mencionados en el apartado 3 de la quinta cláusula, antes citado.
13 La decimocuarta cláusula establecía que los anexos formaban parte integrante del contrato; el primero contiene una descripción técnica del proyecto y el tercero se refiere a las relaciones de gastos.
14 Conforme a la decimosexta cláusula, el contrato se regía por el Derecho luxemburgués y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tenía competencia exclusiva para conocer de los litigios entre las partes.
Hechos
15 De los autos se desprende que se fijó el 15 de marzo de 1990 como fecha de inicio del proyecto Disnet. Por lo tanto, conforme a lo estipulado en el contrato, el trabajo debería haberse terminado el 15 de septiembre de 1992.
16 De acuerdo con el primer informe semestral, el programa técnico se desarrollaba según lo previsto, pero, según la Comisión, habían surgido ciertas inquietudes entre las entidades que colaboraban con IDE, puesto que la composición del consorcio era fluctuante e IDE no había abonado a las empresas que participaban en el proyecto su parte proporcional de la subvención comunitaria.
17 A raíz de un examen efectuado en octubre de 1991, un experto designado por la Comisión indicó, en un informe de 3 de diciembre de 1991, que el proyecto no se ajustaba a las especificaciones contractuales y recomendó a la Comisión que suspendiera su apoyo financiero.
18 En mayo de 1992, la Comisión ordenó un control financiero del proyecto. Según el informe de los expertos contables de 22 de junio de 1992, IDE, sin haberlo sometido a la aprobación previa de la Comisión, había subcontratado determinadas tareas a empresas húngaras. El informe, que se refería a los dieciocho primeros meses del proyecto, ponía de manifiesto además la existencia de una contabilidad dudosa y unas relaciones de gastos de dudosa credibilidad. En consecuencia, los expertos propusieron reducir en un 34 % los gastos declarados por IDE.
19 En marzo y abril de 1992, la Comisión convocó a IDE a una reunión en Luxemburgo para discutir estos problemas. A raíz de dicha reunión, se revisó el anexo técnico del contrato. En su correspondencia con IDE, la Comisión hizo hincapié además en la composición fluctuante del consorcio, en los retrasos en la entrega de determinados productos y en ciertas deficiencias técnicas.
20 El 12 de febrero de 1993, IDE y la Comisión acordaron prorrogar seis meses la duración del contrato, es decir, hasta el 15 de marzo de 1993.
21 El 11 de marzo de 1993, la Comisión recibió de IDE tres disquetes titulados «Disnet final beta release 3», acompañados de determinados documentos.
22 En un escrito de 30 de abril de 1993, la Comisión consideró que el producto no se ajustaba a las especificaciones del anexo técnico. Además, subrayó que IDE seguía sin abonar subvenciones a sus colaboradores, que cambiaban constantemente, y manifestó que no estaba interesada en la demostración del producto acabado. A modo de solución amistosa, la Comisión propuso limitar su subvención al 75 % del importe máximo previsto en el contrato (es decir, 682.425 ECU) y pagar la cantidad restante (es decir, 148.969 ECU) sólo si IDE presentaba su informe final y la relación de gastos definitiva y acreditaba que había cumplido todas sus obligaciones contractuales y financieras respecto a todos sus colaboradores presentes y pasados. IDE rechazó esta propuesta el 31 de mayo de 1993.
23 Mediante escrito de 17 de junio de 1993, la Comisión, basándose en las cláusulas del contrato, invitó a IDE a demostrar el buen funcionamiento de su producto ante un comité de evaluación. La empresa expresó ciertas reservas sobre esta decisión, debido a que la Comisión había manifestado inicialmente que no estaba interesada en la demostración de los resultados del proyecto Disnet.
24 El comité de evaluación estaba integrado por dos funcionarios de la Comisión que no habían participado en el proyecto Disnet y por un experto; a estas personas se les habían unido dos observadores, uno por cuenta de la Comisión y otro por cuenta de IDE.
25 La demostración se realizó el 20 de julio de 1993. Tuvo por objeto la versión del programa informático enviado a la Comisión el 11 de marzo de 1993; no obstante, según el informe del comité de evaluación de 30 de julio de 1993, redactado por los dos funcionarios de la Comisión, también se examinó una versión más reciente, ultimada por IDE tras la expiración del contrato.
26 Del mismo informe y del de 2 de agosto de 1993, elaborado por el observador designado por la Comisión, resulta que, sea cual fuere la versión examinada, el programa informático presentado por IDE era defectuoso: así, el paquete de herramientas sólo respondía entre un 50 % y un 75 % a las especificaciones del anexo técnico y faltaba la parte del proyecto Disnet relativa a la red. El tercer miembro del comité de evaluación aprobó las conclusiones del informe de 30 de julio de 1993. El observador de IDE no presentó ningún informe.
27 El 7 de septiembre de 1993, la Comisión envió el informe del comité de evaluación a IDE. En la carta adjunta señalaba que su contraparte había incumplido sus obligaciones relativas a las especificaciones técnicas del proyecto, que el informe final recibido el 17 de mayo de 1993 no era satisfactorio, que la relación de los gastos referidos al quinto período semestral no se ajustaba al contrato y que no había recibido ni la relación de gastos del sexto período semestral ni los documentos necesarios para evaluar el coste total del proyecto. La Comisión subrayó además que no efectuaría ningún pago más y que tenía la intención de recuperar las cantidades ya abonadas.
28 Los días 15 y 27 de septiembre de 1993, IDE comunicó a la Comisión sus reservas sobre el informe del comité de evaluación, insistiendo en el hecho de que la demostración se había realizado en condiciones particularmente difíciles y negando algunas de las apreciaciones técnicas contenidas en dicho informe.
29 Mediante escrito de 29 de junio de 1994, la Comisión reclamó a IDE la devolución de 533.456 ECU, cantidad que supone el total de las subvenciones pagadas hasta enero de 1993.
Sobre la demanda de IDE
30 En apoyo de su demanda, IDE alega esencialmente que, por un lado, cumplió su obligación de realizar un programa informático conforme con las especificaciones contenidas en el anexo técnico del contrato y que, además, no infringió ninguna de sus estipulaciones. Por otro lado, la negativa de la Comisión a pagarle la totalidad de la subvención comunitaria máxima prevista constituye un incumplimiento de lo estipulado en el contrato y le causó un perjuicio considerable, que se concretó particularmente en dificultades financieras de tal gravedad que se vio obligada a vender por debajo de su precio un inmueble de su activo de explotación y vehículos de empresa, así como a despedir personal. En consecuencia, las actividades de la empresa se estancaron y su reputación resultó afectada.
31 La Comisión solicita que se desestime la demanda de IDE, basándose en que ésta no sólo había entregado un producto que no se ajustaba a las especificaciones técnicas estipuladas, como resulta del informe del comité de evaluación, sino que también infringió el apartado 3 de la tercera cláusula y los apartados 1, 2 y 3 de la sexta cláusula del contrato, al no presentar a la Comisión un informe final completo y una relación de gastos acompañada de los documentos justificativos, al no hacer llegar a su debido tiempo una versión operativa del programa informático Disnet a los demás participantes del proyecto que debido a ello se vieron en la imposibilidad de empezar sus propias actividades, al no informar a la Comisión de los incesantes cambios producidos en la composición del consorcio, al abstenerse de pagar la parte proporcional de la subvención comunitaria que correspondía a sus colaboradores y al subcontratar con terceros determinadas actividades incluidas en el contrato sin solicitar la previa autorización de la Comisión. Por otra parte, según la octava cláusula del contrato, la Comisión no es responsable del perjuicio alegado por IDE, respecto al cual, por lo demás, esta última no aportó ningún elemento de prueba.
Sobre la conformidad del producto entregado por IDE
32 Con vistas a apreciar si el producto que IDE entregó cuando expiró el plazo acordado entre las partes se ajusta a lo estipulado en el contrato, es preciso recordar que, con arreglo a su primera cláusula, la demandante se obligó a elaborar el producto descrito más detalladamente en el anexo técnico.
33 En contrapartida, la Comisión se comprometió a pagar a IDE una cantidad determinada en concepto de subvención para la ejecución, por parte de esta empresa, de una obra consistente en la elaboración del programa informático Disnet.
34 A fin de que la Comisión pueda comprobar durante la ejecución del contrato que la contraparte realiza correctamente su trabajo y que el proyecto progresa conforme al programa descrito en el anexo técnico, dicho contrato impone a IDE el cumplimiento de determinadas obligaciones accesorias destinadas a tener informada a aquella Institución del avance de los trabajos, de los gastos efectuados, así como de todo aquello que pudiera influir en el resultado del proyecto. En particular, IDE estaba obligada a presentar periódicamente a la Comisión informes relativos al avance de los trabajos, completados por una relación de los gastos del período precedente, a someter a la aprobación de la Comisión los proyectos de subcontratación y a tener a dicha Institución al corriente de cualquier incidente que pudiera poner en peligro el correcto cumplimiento del contrato.
35 Una vez terminado el trabajo, IDE está obligada, conforme al apartado 2 de la tercera cláusula del contrato, a hacer una demostración del producto que pruebe que el proyecto se ha llevado a cabo satisfactoriamente.
36 De ello se deduce que, en virtud de este contrato, IDE se comprometió a cumplir una obligación principal de resultado, consistente en la realización de un producto que debe presentar las características especificadas en el contrato y en su anexo técnico.
37 De estos últimos se deduce más concretamente que IDE se obligó a realizar en el plazo convenido un programa informático que, como ya precisa el título del proyecto, debe consistir en una interfaz inteligente que permita una consulta uniforme y ergonómica de diversas fuentes de información y en una red que permita el acceso a fuentes de información electrónicas interconectadas.
38 Tanto según la versión inicial del anexo técnico adjunto al contrato como según su versión modificada en el año 1992 mediante un acuerdo por escrito entre las dos partes, que, conforme a la decimocuarta cláusula, es parte integrante del mismo, el producto acabado que IDE debe entregar se divide en dos partes distintas, a saber, por un lado, el paquete de herramientas del programa informático Disnet, que consiste en el desarrollo de la interfaz que debe poder funcionar bajo los sistemas DOS, Windows 3 y Unix, y, por otro lado, la red que debe crearse mediante la adaptación de dicho programa a las exigencias específicas de las fuentes de información de que se trata, así como las aplicaciones que determinados organismos que participan en el proyecto deben elaborar basándose en la interfaz Disnet. En virtud del contrato, IDE asume la responsabilidad técnica y financiera del proyecto y debe garantizar la coordinación de los trabajos de los organismos participantes.
39 El anexo técnico precisa que el producto que IDE se comprometió a realizar debe ser «comercializable», término que, como señaló el Abogado General en los puntos 89 a 91 de sus conclusiones, significa que el producto debe ofrecer las cualidades de un producto técnicamente maduro y suficientemente interesante para poder ser vendido y explotado en el mercado.
40 Por otro lado, de una comparación de la versión inicial del anexo técnico, según la cual debía ofrecerse adicionalmente un módulo de «lenguaje natural» que utilizara una sintaxis y un vocabulario limitados, con su versión modificada por el acuerdo escrito entre las partes, en la que desaparecieron el término «adicionalmente» y la nota explicativa que a él se refería, resulta que el producto final debe incluir dicho módulo de «lenguaje natural».
41 Pues bien, en el informe que presentaron el 30 de julio de 1993, los dos funcionarios de la Comisión que habían asistido a la demostración del producto entregado por IDE hicieron constar que el producto no se ajustaba a todas las especificaciones del anexo técnico. Así, el paquete de herramientas del programa informático sólo respondía entre un 50 % y un 75 % a las características técnicas exigidas. En efecto, según dicho informe el producto sólo cumplía un número limitado de los objetivos perseguidos por el contrato, particularmente en lo que respecta a la base teórica y al módulo de «lenguaje natural» de la interfaz y, en tales condiciones, no constituía un producto acabado y comercializable, puesto que el producto entregado era inestable y requería mejoras posteriores. Además, faltaba la parte del proyecto relativa a la red y a las aplicaciones específicas. El informe subrayaba que estas apreciaciones se referían tanto a la versión del producto entregado por IDE el 11 de marzo de 1993 como a una versión más reciente, ultimada por IDE tras la expiración del contrato y que también se examinó durante la demostración.
42 El tercer miembro del comité de evaluación de la demostración del producto de IDE aprobó estas conclusiones del informe, como se desprende del escrito remitido el 30 de julio de 1993 por los otros dos miembros de dicho comité al funcionario de la Comisión encargado de la supervisión del proyecto Disnet y que IDE adjuntó a su demanda.
43 En el informe que presentó el 2 de agosto de 1993, el observador designado por la Comisión para asistir a la demostración formuló críticas análogas respecto del producto entregado por IDE.
44 Por el contrario, el observador de IDE, que asistió a la demostración, no presentó informe.
45 IDE cuestiona en primer lugar la independencia y la objetividad de dicho comité de evaluación, al haber sido designado por la Comisión y estar integrado por dos de sus funcionarios, así como por un experto retribuido por esta Institución. Por lo tanto, IDE propone la práctica de una prueba pericial consistente en un nuevo examen del producto.
46 A este respecto, procede señalar en primer lugar que el contrato no determina el órgano ante el que debe efectuarse la demostración del buen funcionamiento del producto final.
47 No obstante, al celebrar el contrato con la Comisión, IDE aceptó necesariamente la premisa de una demostración del producto que, según el apartado 2 de la tercera cláusula, debía tener lugar en las dependencias de la Comisión en Luxemburgo o en otro lugar aprobado por esta última, y, por lo tanto, IDE dio su consentimiento para que fuera la Comisión quien juzgara la conformidad del producto con las exigencias del contrato.
48 Aun en el supuesto de que la Comisión hubiera designado a todos los miembros del comité de evaluación, sobre lo cual sigue habiendo desacuerdo entre las partes, IDE no puede censurarle haber incumplido con ello sus obligaciones contractuales, puesto que ninguna estipulación del contrato regula esta cuestión.
49 En segundo lugar, ha quedado acreditado que los dos funcionarios de la Comisión no habían tenido que pronunciarse sobre el proyecto Disnet antes de ser nombrados miembros del comité de evaluación.
50 En tercer lugar, es preciso subrayar que IDE reconoció expresamente que había aceptado la composición del comité de evaluación.
51 Por último, debe reconocerse que, además de los tres miembros de dicho comité, asistieron a la demostración dos observadores, de los cuales uno actuaba por cuenta de la Comisión y el otro por la de IDE. Pues bien, las conclusiones del informe del observador de la Comisión confirmaron enteramente las del informe del comité de evaluación, mientras que el observador de IDE no presentó ningún informe.
52 En consecuencia, en el presente caso IDE se sometió voluntariamente a las apreciaciones del comité de evaluación y, por lo demás, no ha acreditado que los miembros de dicho comité hubieran actuado con parcialidad.
53 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia debe considerarse suficientemente instruido con las evaluaciones hechas por los expertos que asistieron a la demostración del programa informático Disnet y aportadas a los autos, de modo que debe denegarse la proposición de práctica de una prueba pericial consistente en un nuevo examen del producto formulada por IDE.
54 IDE alega además que la demostración de su producto se desarrolló en condiciones extremadamente desfavorables, lo que explicaría las conclusiones negativas del comité de evaluación.
55 No puede acogerse esta alegación.
56 En efecto, en el presente caso IDE se comprometió a hacer una demostración que probara que el proyecto se había llevado a cabo satisfactoriamente.
57 De una carta de 12 de julio de 1993, adjunta a la demanda, se desprende que el Abogado de IDE propuso que dicha demostración tuviera lugar en Luxemburgo, en un lugar determinado que, a su juicio, disponía de la infraestructura adecuada. IDE solicitó también que una persona de su elección participara en la demostración como experto independiente. La Comisión aceptó estas propuestas el 14 de julio de 1993.
58 Un escrito de la Comisión, de 16 de julio de 1993, precisa que se pusieron a disposición de IDE determinados medios técnicos particulares para que pudiera llevar a cabo satisfactoriamente la demostración de su producto.
59 Consta en autos que se había autorizado a IDE a instalar y a probar el programa informático Disnet la víspera de la demostración y que, el 20 de julio de 1993, dio su consentimiento para efectuar esta demostración, que duró cerca de cinco horas.
60 El informe del comité de evaluación señala que, al principio de la demostración, surgieron determinados problemas técnicos, pero que IDE aceptó continuar la operación. Según el informe, dichos problemas técnicos no se debían, como afirma IDE, al lugar de demostración y a las insuficiencias de la red Unix disponible, sino a la falta de adaptación del producto entregado por IDE. Sin embargo, el comité consideró que tales problemas no podían afectar a la fiabilidad de la demostración.
61 Por último, del informe de evaluación se desprende que el objeto de la demostración no fue sólo el producto entregado por IDE al término del contrato, que además se prorrogó seis meses respecto del plazo inicialmente previsto por el contrato, sino también una versión reelaborada del programa informático Disnet, ultimada por IDE tras la expiración del contrato así prorrogado. No obstante, el comité de evaluación hizo constar que ninguna de estas versiones cumplía los requisitos del contrato.
62 En estas circunstancias, procede considerar que la demostración del proyecto Disnet se desarrolló en condiciones correctas.
63 Por último, IDE sostiene, por un lado, que el presupuesto que la Comisión puso a su disposición era insuficiente para llevar a cabo satisfactoriamente el proyecto convenido, sobre todo habida cuenta de la realización de determinados trabajos adicionales que no habían sido previstos por el contrato inicial, como el módulo de «lenguaje natural», y, por otro lado, que el programa informático Disnet es actualmente un éxito comercial en el mercado.
64 Tampoco pueden acogerse estas alegaciones.
65 En efecto, es preciso subrayar que, por un lado, el acuerdo celebrado entre las partes constituye un contrato de subvención por el que la Comunidad se hace cargo de una aportación financiera máxima, que supone el 38,74 % del coste efectivo del trabajo que IDE debe aportar junto con sus colaboradores, siendo el coste total estimado del proyecto de 2.349.400 ECU.
66 Conforme al contrato, IDE asume la responsabilidad financiera y técnica del proyecto y se encarga de la coordinación de los trabajos de las entidades participantes. El consorcio que dirige IDE conserva la propiedad del producto que se compromete a realizar.
67 Por otra parte, durante el cumplimiento del contrato las partes acordaron por escrito, conforme a la novena cláusula, modificar sus condiciones, de modo que, además de prorrogar seis meses el contrato, se estipuló que el producto final incluyera un módulo de «lenguaje natural» que debía utilizar una sintaxis y un vocabulario limitados, cuando tal función sólo estaba prevista como algo adicional en la versión inicial del anexo técnico.
68 En estas circunstancias, IDE no puede censurar a la Comisión por haber puesto a su disposición un presupuesto insuficiente, cuando se comprometió libremente a realizar un proyecto del que asumía enteramente la responsabilidad, con pleno conocimiento del importe de la subvención que podía esperar de la Comunidad.
69 Es preciso observar, por otro lado, que el presente asunto se refiere únicamente a la cuestión de si IDE realizó, antes de la expiración del contrato celebrado entre las partes, un producto que se ajustara a las especificaciones técnicas, de modo que la alegación de esta empresa relativa al supuesto éxito comercial actual de Disnet carece en todo caso de pertinencia.
70 A la vista de todas las anteriores consideraciones, hay que concluir que IDE no cumplió la obligación principal que le incumbía en virtud del contrato, puesto que el programa informático entregado el 11 de marzo de 1993 no se ajustaba a las especificaciones técnicas del contrato y no pueden acogerse los motivos invocados para justificar este incumplimiento.
71 En consecuencia, IDE no está facultada para exigir de la Comisión el pago íntegro de la subvención comunitaria máxima prevista por el contrato.
72 En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la cuestión de si, como sostiene la Comisión, IDE incumplió otras obligaciones contractuales accesorias derivadas del contrato.
73 En cuanto a la pretensión de que se condene a la Comisión al pago de 37.650 ECU en concepto de gastos extrajudiciales, debe desestimarse, puesto que IDE no ha acreditado que hubiera efectuado realmente tales gastos a causa de un comportamiento culpable de la Comisión.
Sobre la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por IDE
74 La demanda de IDE tiene además por objeto el pago de una indemnización de daños y perjuicios para la reparación del perjuicio que esta empresa afirma haber sufrido a causa del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones contractuales, consistente en la negativa a abonarle el importe íntegro de la subvención comunitaria máxima prevista.
75 Esta acción de responsabilidad contractual sólo podría prosperar si se cumplieran tres requisitos. IDE tendría que acreditar, en primer lugar, que la Comisión ha incumplido sus obligaciones contractuales, en segundo lugar, que ha sufrido un daño y, por último, que existe un nexo de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y dicho daño.
76 Pues bien, IDE no ha aportado la prueba de que la Comisión haya incumplido las obligaciones que le imponía el contrato. Por el contrario, está claro que su negativa a pagar el saldo de la subvención comunitaria se debía a que el producto elaborado por IDE no se ajustaba a las especificaciones del contrato.
77 Por otra parte, IDE no ha probado el daño que afirma haber sufrido.
78 Estas apreciaciones bastan para declarar que la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios formulada por IDE carece de todo fundamento.
79 Por todo lo anterior, procede desestimar la demanda de IDE en su totalidad.
Sobre la reconvención de la Comisión
80 Mediante su reconvención, la Comisión reclama la devolución de todos los anticipos que abonó a IDE durante la ejecución del contrato, más intereses, conforme al apartado 3 de la quinta cláusula del contrato.
81 IDE solicita que se declare la inadmisibilidad de esta pretensión o, por lo menos, que se desestime por infundada.
82 Por lo que se refiere a la admisibilidad de la reconvención, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia, fundada en una cláusula compromisoria, supone una excepción al Derecho nacional y por tanto debe ser interpretada en sentido restrictivo, de modo que el Tribunal de Justicia sólo puede conocer de las demandas derivadas de un contrato celebrado por la Comunidad que contenga la cláusula compromisoria o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11).
83 Pues bien, indudablemente este requisito se cumple en el presente caso, puesto que el apartado 3 de la quinta cláusula del contrato estipula que, si no se ha producido una demostración satisfactoria del producto una vez terminados los trabajos, la Comisión tiene derecho a exigir la devolución total o parcial de las cantidades ya abonadas más intereses.
84 En lo que respecta a la fundamentación de la reconvención, hay que remitirse a los términos del contrato celebrado entre las partes.
85 En virtud de la primera cláusula, IDE se comprometió a realizar el producto descrito más detalladamente en el anexo técnico.
86 Al término del contrato, IDE está obligada, conforme al apartado 2 de la tercera cláusula, a hacer una demostración que pruebe que el proyecto se ha llevado a cabo satisfactoriamente.
87 Con arreglo al apartado 1 de la quinta cláusula, la Comunidad satisface su aportación financiera abonando a IDE un anticipo del 15 % del importe de la subvención comunitaria máxima dentro de un plazo de dos meses a contar desde el inicio del proyecto. Posteriormente la Comisión efectúa pagos periódicos durante la ejecución del contrato. Todos estos pagos están expresamente considerados como meros anticipos a la espera de que la Comisión acepte el producto acabado tal como se describe en el anexo técnico.
88 El apartado 3 de la quinta cláusula estipula que, a falta de una demostración que pruebe que el proyecto se ha llevado a cabo satisfactoriamente, la Comisión puede solicitar la devolución total o parcial de los anticipos, más los intereses devengados desde que haya trascurrido un mes a partir de la intimación a la devolución. El tipo de interés aplicado corresponde a la media, aumentada en un 2 %, de los tipos interbancarios del ECU observados durante los tres meses anteriores al primer día del mes en que la Comisión hubiera reclamado a IDE la devolución.
89 Pues bien, en el presente caso, los miembros del comité de expertos que procedió a la evaluación de la demostración del programa informático entregado por IDE estuvieron unánimes en afirmar que el producto no se ajustaba a las especificaciones contractuales.
90 De ello se deduce que en el presente caso concurren todos los requisitos para que la Comisión tenga derecho a exigir, con arreglo al apartado 3 de la quinta cláusula del contrato, la devolución de la totalidad de los anticipos abonados a IDE.
91 Por consiguiente, conforme a lo estipulado en el apartado 3 de la quinta cláusula, procede condenar a IDE a devolver a la Comisión la cantidad de 533.456 ECU, lo que supone el total de los anticipos abonados por esta Institución a su contraparte en concepto de subvención comunitaria, incrementada en un interés del 7,97 % anual, cuyo devengo se inició un mes después de la fecha en que la Comisión reclamó la devolución de los anticipos, es decir, a partir del 29 de julio de 1994.
Decisión sobre las costas
Costas
92 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por IDE, procede condenarla al pago de todas las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar la demanda de Intelligente systemen, Database toepassingen, Elektronische diensten BV (IDE).
2) Condenar a IDE a devolver a la Comisión la cantidad de 533.456 ECU más intereses al 7,97 % anual a contar desde el 29 de julio de 1994.
3) Condenar en costas a IDE.
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