Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de mercancías ° Intercambios con países terceros ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Instauración unilateral por los Estados miembros con posterioridad a la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común ° Improcedencia ° Percepción de tributos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común ° Procedencia ° Requisitos
(Tratado CE, arts. 18 a 29)
2. Cuestiones prejudiciales ° Interpretación ° Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas ° Efecto retroactivo ° Límites ° Seguridad jurídica
(Tratado CE, art. 177)
Índice
1. No es compatible con el Tratado CEE, actualmente Tratado CE, la recaudación de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente establecidos unilateralmente por un Estado miembro con posterioridad a la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, el 1 de julio de 1968, que graven las importaciones directamente procedentes de países terceros no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular.
En cambio, el Tratado no se opone a la recaudación de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación que, en lo relativo a todas sus características esenciales, a saber, su denominación, hecho imponible, base imponible, criterios de aplicación, sujetos pasivos y destino de lo recaudado, deba ser considerada como una exacción existente en la referida fecha, siempre y cuando la cuantía de la exacción no haya aumentado. En caso de aumento, únicamente el margen de exceso deberá considerarse incompatible con el Tratado.
2. Por razones imperiosas de seguridad jurídica, las disposiciones del Tratado relativas a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente no pueden invocarse en apoyo de solicitudes de devolución de las cantidades percibidas, en concepto de derechos adicionales que graven los bienes procedentes de países terceros no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular, antes del 16 de julio de 1992, fecha de la sentencia (C-163/90, Legros y otros) que declaró la improcedencia de tales tributos en relación con el Derecho comunitario, salvo en lo que se refiere a los solicitantes que hubieran interpuesto un recurso judicial o presentado una reclamación equivalente antes de aquella fecha.
Lo mismo sucede en lo que atañe a las cantidades percibidas sobre tales bienes, antes de dicha fecha, en concepto de "octroi de mer", en la medida en que la percepción de dichas cantidades sea declarada contraria a Derecho por incumplimiento de la prohibición de establecer unilateralmente nuevas exacciones de efecto equivalente con posterioridad a la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común.
Partes
En el asunto C-126/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal d' instance du 12e arrondissement de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Société Cadi Surgelés,
Société Sofrigu,
Société Sofroi,
Société Sofriber,
y
Ministre des Finances,
Directeur général des douanes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 113 y del apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE, convertido en Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Société Cadi Surgelés y otros, por Me Mireille Abensour-Gibert, Abogada de París;
° en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, e Isabelle Latournarie, administrateur civil en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico principal, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Société Cadi Surgelés y otros, representados por Me Mireille Abensour-Gibert; del Gobierno francés, representado por la Sra. Anne de Bourgoing, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. Richard Wainwright y Jean-Francis Pasquier, expuestas en la vista de 11 de enero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de enero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo siguiente, el tribunal d' instance du 12e arrondissement de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 113 y del apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE, actualmente Tratado CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Cadi Surgelés, Sofrigu, Sofroi y Sofriber, sociedades francesas con domicilio social en los departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, "demandantes"), por una parte, y el ministre de l' Economie, des Finances et du Budget y el directeur général des douanes, por otra parte.
3 Desde hace varios años, las demandantes importan mercancías en los departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, "DOM"), las cuales proceden de otras regiones de Francia, de otros Estados miembros de la Comunidad y de terceros países. En el momento de la importación de mercancías en los DOM, la Administración de aduanas exige a las demandantes el pago de una cantidad en concepto, por una parte, de un tributo denominado "octroi de mer" (arbitrio insular) y, por otra parte, de un tributo denominado "derecho adicional".
4 Al establecerse el Arancel Aduanero Común el 1 de julio de 1968, en los DOM se recaudaba, en virtud de la Ley nº 46-451, de 19 de marzo de 1946, un tributo denominado "octroi de mer", que gravaba la importación de todas las mercancías.
5 En el momento de los hechos del litigio principal, existía, en virtud de la Ley nº 84-747, de 2 de agosto de 1984 (en lo sucesivo, "Ley de 1984"), un tributo, denominado asimismo "octroi de mer", que gravaba, en tanto que "derecho sobre el consumo", la importación de todas las mercancías introducidas en los DOM. La base imponible de dicho tributo era el valor en aduana de las mercancías en el lugar de su introducción en los DOM de referencia. La Ley de 1984 atribuía también a los DOM la facultad de establecer, en las mismas condiciones, un derecho adicional con un tipo de gravamen del 1 %.
6 Por considerar que ni el "octroi de mer" ni el derecho adicional eran compatibles con el Tratado, el 11 de diciembre de 1991 las demandantes interpusieron un recurso ante el tribunal d' instance du 12e arrondissement de Paris, a fin de obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas.
7 Procede recordar que, en la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C-163/90, Rec. p. I-4625), que versaba sobre la recaudación del "octroi de mer" en virtud de la Ley de 1984, el Tribunal de Justicia declaró que un tributo proporcional al valor en aduana de los productos percibido por un Estado miembro sobre las mercancías importadas de otro Estado miembro por su introducción en una región del territorio del primer Estado miembro constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, aunque dicho tributo grave igualmente las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado.
8 Mediante resolución de 27 de enero de 1994, el órgano jurisdiccional remitente, en aplicación de la sentencia Legros y otros, antes citada, condenó a la Administración de aduanas a devolver a las demandantes las cantidades abonadas en concepto de esos dos tributos, en tanto en cuanto habían sido recaudados sobre mercancías procedentes de otros Estados miembros. Las demandantes mantuvieron sus pretensiones de devolución de las cantidades en relación con las mercancías procedentes de otras regiones francesas, así como de terceros países. En tales circunstancias, el tribunal d' instance suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales.
9 Mediante decisión de 4 de mayo de 1994, el Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 82 bis del Reglamento de Procedimiento, suspendió el procedimiento hasta que se dictó la sentencia de 9 de agosto de 1994, Lancry y otros (asuntos acumulados C-363/93, C-407/93, C-408/93, C-409/93, C-410/93 y C-411/93, Rec. p. I-3957).
10 En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que un tributo como el "octroi de mer", percibido por un Estado miembro sobre todas las mercancías introducidas en una región de su territorio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, no sólo en tanto en cuanto grava las mercancías introducidas en esta región procedentes de otros Estados miembros, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado.
11 A raíz de dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente, mediante resolución de 5 de enero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero siguiente, renunció a las tres primera cuestiones planteadas, manteniendo al mismo tiempo la última de ellas, redactada en los términos siguientes:
El principio de no discriminación, tal como está previsto en el Tratado, ¿puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro recaudar un tributo interno, declarado exacción de efecto equivalente, que grava las mercancías procedentes de terceros países no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular, aun cuando las mercancías importadas por otros Estados miembros procedentes de ese mismo país tercero no estén sujetas a dicho tributo?
En caso de respuesta negativa, ¿no constituye la recaudación por el Estado miembro de ese tributo una disparidad de trato que puede poner en peligro la igualdad entre los agentes económicos de los diferentes Estados miembros y provocar distorsiones o perjudicar al funcionamiento del mercado común?
12 Mediante dichas cuestiones, el Juez nacional pide esencialmente que se dilucide si el Tratado se opone a que un Estado miembro recaude, con motivo de la importación de mercancías procedentes de terceros países no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular, exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, tales como los controvertidos "octroi de mer" y derecho adicional.
13 A tenor del apartado 1 del artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías. Esta unión implicará, por una parte, la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación, así como de cualesquiera exacciones de efecto equivalente a tales derechos, y, por otra parte, la adopción de un Arancel Aduanero Común en los intercambios entre los Estados miembros y los terceros países.
14 Según reiterada jurisprudencia, el Arancel Aduanero Común pretende lograr la equiparación de las cargas aduaneras que gravan los productos importados de países terceros en las fronteras de la Comunidad, con miras a evitar cualquier distorsión en la libre circulación interna o en las condiciones de la competencia (sentencia de 13 de diciembre de 1973, Diamantarbeiders, asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Rec. p. 1609, apartado 9).
15 En la sentencia Diamantarbeiders, antes citada, el Tribunal de Justicia subrayó que si bien, a diferencia de la sección del Tratado relativa a la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros (artículos 12 a 17 del Tratado), la sección relativa al establecimiento de un Arancel Aduanero Común (artículos 18 a 29 del Tratado) no menciona las "exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana", la falta de dicha indicación no significa que puedan mantenerse y, aún menos, establecerse tales exacciones (apartado 10).
16 En cuanto al establecimiento del referido Arancel, el Tribunal de Justicia observó a continuación que el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), no prevé expresamente la supresión o la equiparación de otros gravámenes que no sean los derechos de aduana propiamente dichos. Sin embargo, el Tribunal de Justicia estimó que de su finalidad se deduce que prohíbe a los Estados miembros modificar el grado de protección definido por el Arancel Aduanero Común, mediante tributos que se añadan a tales derechos (apartado 13).
17 En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia recordó también que la definición de los principios uniformes sobre los que se basa la política comercial común (apartado 1 del artículo 113 del Tratado) implica, como el propio Arancel Aduanero Común, la supresión de las disparidades nacionales, fiscales y comerciales que afectan a los intercambios con países terceros (apartado 16).
18 En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que, a partir del 1 de julio de 1968, los Estados miembros no podían establecer unilateralmente nuevas exacciones a las importaciones directamente procedentes de países terceros ni aumentar el nivel de las existentes en esa fecha (apartado 22).
19 De ello resulta que los Estados miembros no tienen la facultad de añadir unilateralmente exacciones nacionales a los derechos devengados en virtud de la normativa comunitaria, so pena de que ésta pierda su necesaria uniformidad (sentencia de 5 de octubre de 1995, Aprile, C-125/94, Rec. p. I-2919, apartado 35).
20 No ocurre lo mismo, sin embargo, en lo relativo a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana que ya existían en el momento de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, el 1 de julio de 1968 (en lo sucesivo, "exacciones existentes"). En efecto, si bien el Tribunal de Justicia subrayó, en la citada sentencia Diamantarbeiders, que la aplicación de la política comercial común debía producir la supresión de todas las disparidades fiscales y comerciales nacionales que afectaran a los intercambios con países terceros (apartado 23), declaró también que la reducción o la supresión de éstas suponía una intervención de la Comunidad y eran competencia de sus Instituciones (apartados 24 y 25).
21 La facultad de este modo reconocida a los Estados miembros de mantener, en sus relaciones con los países terceros, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana que ya existieran el 1 de julio de 1968 constituye una excepción a los principios de uniformidad que informan el Arancel Aduanero Común y la política comercial común. Dicha facultad, por consiguiente, debe ser objeto de aplicación restrictiva.
22 Debe considerarse, pues, que tan sólo podrá calificarse como exacción existente una exacción que, en lo relativo a todas sus características esenciales, sea la misma que una exacción ya vigente el 1 de julio de 1968.
23 Incumbe al Juez nacional, para determinar si el tributo controvertido debe ser calificado como exacción existente, comparar las normas aplicables a los tributos controvertidos y las normas que hubieran sido aplicables el 1 de julio de 1968. Esta comparación debe tener en cuenta el conjunto de elementos que caracterizan un tributo y, en particular, su denominación, hecho imponible, base imponible, criterios de aplicación, sujetos pasivos y destino de lo recaudado.
24 A este respecto, procede observar que un mero cambio de la autoridad responsable de la exacción, en el marco de una reorganización administrativa, no supone por sí mismo un obstáculo para que la exacción sea considerada como una exacción existente.
25 En cambio, el mero hecho de que, como ocurre con el "octroi de mer" controvertido, un tributo siga teniendo la misma denominación que un tributo existente en 1968 no basta para calificarlo como exacción existente.
26 En el caso de autos, incumbe al Juez nacional apreciar, entre otras cosas, la importancia de las diversas modificaciones introducidas en la legislación pertinente y, en particular, de las introducidas por la Ley de 1984, en la que, al parecer, se calificó por primera vez al tributo controvertido como "derecho sobre el consumo", cuyo sujeto pasivo es la persona que despacha la mercancía al consumo, siendo así que, anteriormente, se trataba de un tributo aplicado en los DOM que tenía su origen en una Ley "relativa al establecimiento del arancel general de aduanas" (Ley de 11 de enero de 1892).
27 En caso de que el Juez nacional decida que el tributo controvertido debe calificarse como exacción existente, deberá verificar, a continuación, si la cuantía de la exacción ha aumentado con posterioridad al 1 de julio de 1968. En efecto, de la sentencia Diamantarbeiders, antes citada, se desprende que cualquier incremento posterior al 1 de julio de 1968, por mínimo que sea, resulta incompatible con el Derecho comunitario.
28 Por lo que se refiere al tributo denominado "octroi de mer", de las disposiciones nacionales que el Gobierno francés comunicó al Tribunal de Justicia se desprende que, con posterioridad a 1968, la cuantía del tributo aumentó en todos los DOM para diversas categorías de productos, en particular, la carne, la cerveza, los alcoholes y los automóviles. Procede, pues, comparar, con respecto a cada producto gravado por el tributo, el importe actualmente debido en concepto del tributo controvertido y el importe que se habría debido por este concepto, a igualdad de valor de la mercancía, con arreglo a las normas vigentes el 1 de julio de 1968 para un producto idéntico al controvertido. El margen de exceso deberá considerarse incompatible con el Tratado.
29 Por lo que se refiere al derecho adicional, tanto si se califica de mero incremento del "octroi de mer" como de tributo nuevo, procede hacer constar que tal exacción es incompatible con el Tratado.
30 Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que no es compatible con el Tratado la recaudación de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente establecidos unilateralmente por un Estado miembro con posterioridad a la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, el 1 de julio de 1968, que graven las importaciones directamente procedentes de países terceros no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular. En cambio, el Tratado no se opone a la recaudación de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación que, en lo relativo a todas sus características esenciales, deba ser considerada como una exacción existente en la referida fecha, siempre y cuando la cuantía de la exacción no haya aumentado. En caso de aumento, únicamente el margen de exceso deberá considerarse incompatible con el Tratado.
Sobre los efectos en el tiempo de la presente sentencia
31 Para el supuesto de que se considere que el Tratado se opone a la recaudación de tributos como los controvertidos en el litigio principal, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que limite en el tiempo los efectos de la presente sentencia.
32 A este respecto, ha de recordarse que, en la sentencia Legros y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, debido a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana a la importación no podían ser invocadas en apoyo de solicitudes de devolución de un tributo como el "octroi de mer" pagado antes de la fecha de dicha sentencia (16 de julio de 1992), salvo en lo que se refiere a los solicitantes que hubieran interpuesto un recurso judicial o presentado una reclamación equivalente antes de aquella fecha.
33 Por las mismas razones, debe considerarse que las disposiciones del Tratado relativas a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente no pueden invocarse en apoyo de solicitudes de devolución de las cantidades percibidas, antes del 16 de julio de 1992, en concepto de derechos adicionales que graven los bienes procedentes de países terceros no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular, salvo en lo que se refiere a los solicitantes que hubieran interpuesto un recurso judicial o presentado una reclamación equivalente antes de aquella fecha. Lo mismo sucede en lo que atañe a las cantidades percibidas sobre tales bienes, antes de dicha fecha, en concepto de "octrois de mer", en la medida en que la percepción de dichas cantidades sea declarada contraria a Derecho en aplicación de la presente sentencia.
34 En cambio, por lo que se refiere al período posterior al 16 de julio de 1992, el Gobierno francés no podía razonablemente, a la luz de las sentencias Diamantarbeiders y Legros y otros, antes citadas, continuar estimando que era conforme al Derecho comunitario la recaudación del derecho adicional y del "octroi de mer", en su totalidad en caso de que este último sea calificado como exacción nueva o en sus incrementos sucesivos en caso de que sea calificado como exacción existente, que graven bienes procedentes de países terceros no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular.
Decisión sobre las costas
Costas
35 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d' instance du 12e arrondissement de Paris mediante resolución de 27 de enero de 1994, declara:
1) No es compatible con el Tratado CEE, actualmente Tratado CE, la recaudación de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente establecidos unilateralmente por un Estado miembro con posterioridad a la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, el 1 de julio de 1968, que graven las importaciones directamente procedentes de países terceros no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular. En cambio, el Tratado no se opone a la recaudación de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación que, en lo relativo a todas sus características esenciales, deba ser considerada como una exacción existente en la referida fecha, siempre y cuando la cuantía de la exacción no haya aumentado. En caso de aumento, únicamente el margen de exceso deberá considerarse incompatible con el Tratado.
2) Las disposiciones del Tratado relativas a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente no pueden invocarse en apoyo de solicitudes de devolución de las cantidades percibidas, antes del 16 de julio de 1992, en concepto de derechos adicionales que graven los bienes procedentes de países terceros no vinculados a la Comunidad por un acuerdo particular, salvo en lo que se refiere a los solicitantes que hubieran interpuesto un recurso judicial o presentado una reclamación equivalente antes de aquella fecha. Lo mismo sucede en lo que atañe a las cantidades percibidas sobre tales bienes, antes de dicha fecha, en concepto de "octrois de mer", en la medida en que la percepción de dichas cantidades sea declarada contraria a Derecho en aplicación de la presente sentencia.
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