Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso por incumplimiento ° Fase administrativa previa ° Requerimiento ° Delimitación del objeto del litigio ° Dictamen motivado ° Exposición detallada de las imputaciones ° Procedencia
(Tratado CEE, art. 169; Tratado CEEA, art. 141)
Índice
Dado el objetivo asignado por el artículo 169 del Tratado CEE, cuyo tenor literal es idéntico al del artículo 141 del Tratado CEEA, en la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento, de la cual forma parte el escrito de requerimiento, este último tiene por fin circunscribir el objeto del litigio e indicar al Estado miembro al cual se insta a presentar sus observaciones los elementos necesarios para preparar su defensa. Puesto que la posibilidad de que el Estado miembro interesado presente sus observaciones constituye °aún en el supuesto de que considere que no debe hacer uso de ella° una garantía esencial que el Tratado ha pretendido establecer, el respeto de esta garantía constituye un requisito de validez del procedimiento por incumplimiento.
Si bien de lo anterior se desprende que el dictamen motivado al que se refiere el artículo 169 del Tratado debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que llevaron a la Comisión al convencimiento de que el Estado interesado había incumplido una de las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado, no cabe imponer unas exigencias de precisión tan estrictas con respecto al requerimiento, el cual no puede necesariamente consistir más que en una primera exposición sumaria de las imputaciones.
Partes
En el asunto C-135/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L 357, p. 31), así como en virtud del párrafo tercero del artículo 161 y del párrafo primero del artículo 192 del Tratado CEEA, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente), C.N. Kakouris, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 141 del Tratado CEEA, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitarias aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L 357, p. 31; en lo sucesivo "Directiva"), así como en virtud del párrafo tercero del artículo 161 y del párrafo primero del artículo 192 del Tratado CEEA, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2 El artículo 12 de la Directiva establece que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar veinticuatro meses después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión, así como de las posibles modificaciones posteriores de dichas medidas".
Sobre la admisibilidad
3 El Gobierno italiano niega que el escrito de requerimiento de 20 de mayo de 1992 constituya un acto válido de iniciación del procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 141 del Tratado. Alega en particular que la Comisión procedió mediante el envío de un escrito de requerimiento de contenido estándar, que enumeraba en su Anexo varias Directivas, entre ellas la que es objeto del presente recurso, y que declaró que había decidido iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE en lugar del regulado en el artículo 141 del Tratado CEEA. A juicio del Gobierno italiano, ello da lugar a la inadmisibilidad del presente recurso.
4 Debe recordarse que el tenor literal del artículo 141 del Tratado CEEA es idéntico al del artículo 169 del Tratado CEE.
5 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 169 del Tratado CEE se deduce que, dado el objetivo asignado a la fase administrativa previa en el recurso por incumplimiento, el escrito de requerimiento tiene por fin circunscribir el objeto del litigio e indicar al Estado miembro al cual se insta a presentar sus observaciones los elementos necesarios para preparar su defensa (véase la sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Italia, 274/83, Rec. p. 1077, apartado 19).
6 La posibilidad de que el Estado miembro interesado presente sus observaciones constituye °aun en el supuesto de que considere que no debe hacer uso de la misma° una garantía esencial que el Tratado ha querido establecer, por lo cual el respeto de ésta constituye un requisito de validez del procedimiento por incumplimiento de Estado (misma sentencia, apartado 20).
7 Si bien de lo anterior se desprende que el dictamen motivado al que se refiere el artículo 169 del Tratado CEE debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que hayan conducido a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro había incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, el Tribunal de Justicia no puede imponer unas exigencias de precisión tan estrictas con respecto al escrito de requerimiento, el cual no puede necesariamente consistir más que en una primera exposición sumaria de las imputaciones (misma sentencia, apartado 21).
8 A este respecto, de los documentos aportados a los autos se desprende que, mediante el escrito de requerimiento de 20 de mayo de 1992, la Comisión puso en conocimiento del Gobierno italiano que, con arreglo a los datos que obraban en su poder, debía presumir que el derecho italiano no se había adaptado a las Directivas enumeradas en la lista que figura como Anexo. Dicha lista contenía en particular la Directiva que se cuestiona en el presente caso, mencionada expresamente como una Directiva Euratom. La Comisión subsanó la falta de cita de las disposiciones pertinentes del Tratado CEEA en su dictamen motivado de 25 de mayo de 1993, el cual aludía únicamente al procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 141 del Tratado CEEA así como, en el cuerpo de dicho dictamen, al párrafo tercero del artículo 161 y al párrafo primero del artículo 192 de dicho Tratado. En su escrito de interposición del recurso, la Comisión se refirió asimismo a las citadas disposiciones.
9 De ello se desprende que la imputación real de la Comisión, a saber, la no adaptación del Derecho interno italiano a la Directiva, no se ha modificado durante el procedimiento administrativo previo.
10 Por consiguiente, el Gobierno italiano no podía albergar ninguna duda de que la Comisión le imputaba un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEEA, debido a la no adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva.
11 En esta situación, la falta de referencia a las disposiciones aplicables del Tratado CEEA en el escrito de requerimiento no ha conculcado el derecho de defensa de la República Italiana.
12 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo
13 La Comisión alega que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado las disposiciones necesarias para atenerse a la misma a más tardar el 27 de noviembre de 1991. En su escrito de réplica, la parte demandante renunció a invocar en el presente caso la infracción del párrafo tercero del artículo 161 y del párrafo primero del artículo 192 del Tratado CEEA, no contemplados en la parte dispositiva del dictamen motivado.
14 La República Italiana no niega que su Derecho interno no se ha adaptado a la Directiva dentro del plazo señalado.
15 Por todo ello, debe considerarse acreditado el incumplimiento que la Comisión alega a este respecto.
16 Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la misma.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la misma.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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