Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Ambito de aplicación material de la Directiva 79/7/CEE ° Régimen legal que exime del pago de la participación en gastos farmacéuticos a determinadas categorías de personas ° Inclusión
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 3, ap. 1)
2. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7/CEE ° Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes ° Alcance ° Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia de la edad de jubilación ° Discriminación en materia de exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos ° Exclusión
[Directiva 79/7 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
3. Cuestiones prejudiciales ° Interpretación ° Efectos en el tiempo de las sentencias de interpretación ° Efecto retroactivo ° Limitación por el Tribunal de Justicia ° Requisitos ° Sentencia de interpretación de la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Requisitos no cumplidos ° Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia ° Criterio no decisivo
[Tratado CE, art. 177; Directiva 79/7 del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 7, ap. 1, letra a)]
Índice
1. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen legal que exime del pago de la participación en gastos farmacéuticos a determinadas categorías de personas, y, en especial, a determinadas personas de edad, pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva.
En efecto, tal régimen, aunque formalmente no sea parte integrante de una normativa nacional de Seguridad Social, asegura de hecho a sus beneficiarios una protección contra el riesgo de enfermedad que contempla la disposición mencionada.
2. La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, no permite que un Estado miembro que, con arreglo a esta disposición, ha fijado la edad de jubilación de las mujeres en 60 años y la de los hombres en 65 años, establezca igualmente que las mujeres queden exentas del pago de la participación en gastos farmacéuticos a partir de los 60 años y los hombres, únicamente a partir de los 65 años.
En efecto, esta discriminación en materia de pago de la participación en gastos farmacéuticos no está necesaria y objetivamente vinculada a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación. Por una parte, desde el punto de vista del equilibrio financiero, no es necesaria en relación con el régimen de pensiones, habida cuenta, principalmente, de que la concesión de prestaciones incluidas en regímenes no contributivos a personas que sufren determinadas contingencias, sin tener en cuenta el derecho de dichas personas a una pensión de vejez conforme a los períodos de cotización cubiertos, no ejerce una influencia directa sobre el equilibrio financiero de los regímenes contributivos de pensión, y tampoco parece serlo en relación con el sistema de Seguridad Social en su conjunto. Por otra parte, desde el punto de vista de la coherencia entre el régimen de pensiones y los otros regímenes, tampoco es necesaria pues, si bien es cierto que el aumento de los gastos sanitarios relacionado con la edad puede justificar que, a partir de cierta edad, se conceda una exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos, nada obliga a conceder esta prerrogativa a la edad legal de jubilación, fijada de forma diferente según el sexo, que no es forzosamente la edad en que cesa de hecho la actividad profesional y en la que los ingresos disminuyen en consecuencia.
3. La interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, da el Tribunal de Justicia a una norma de Derecho comunitario aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, siempre y cuando, por otra parte, se reúnan los requisitos necesarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
En atención a estos principios, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe.
El Tribunal de Justicia no puede hacer uso de esta posibilidad en el caso de una sentencia por la cual la excepción a la igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que autoriza la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 en relación con la edad de jubilación no permite una discriminación entre hombres y mujeres respecto de la edad a partir de la cual se concede el derecho a la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos, puesto que el Estado miembro de que se trata no incurrió nunca en un error sobre la inclusión de la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos en el ámbito de aplicación de la Directiva, aunque la Comisión, advertida de la discriminación que aquél operaba, no juzgara útil actuar para obligarle a poner fin a la misma, y puesto que las consecuencias financieras con que podría toparse por haber violado la prohibición de discriminación no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de una sentencia prejudicial.
De la falta de limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia, resulta que el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 puede ser invocado en apoyo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios relativa a períodos anteriores a la fecha de la sentencia de interpretación por personas que no hayan iniciado una acción judicial ni hayan presentado una reclamación equivalente antes de dicha fecha.
Partes
En el asunto C-137/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Divisional Court (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
The Secretary of State for Health,
ex parte: Cyril Richardson,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler (Juez Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Cyril Richardson, por la Sra. D. Rose, Barrister, designada por los Sres. Vizards, Solicitors;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por los Sres. D. Pannick, QC, y N. Paines, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. N. Kahn, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Cyril Richardson; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de mayo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de mayo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo siguiente, la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Divisional Court, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, "Directiva 79/7").
.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de "judicial review" interpuesto ante la High Court por el Sr. Richardson, jubilado, de 64 años, que se considera víctima de una discriminación por razón del sexo en la medida en que, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del National Health Service (Charges for Drugs and Appliances) Regulations 1989 (SI nº 419; en lo sucesivo, "Reglamento de 1989"), las mujeres de 60 a 64 años de edad, al contrario que los hombres situados en la misma franja de edad, están exentas del pago de los gastos por el suministro de productos farmacéuticos, medicamentos y aparatos (en lo sucesivo, "participación en gastos farmacéuticos").
3 En el Reino Unido, la letra a) del apartado 1 del artículo 77 de la National Health Service Act 1977 (en lo sucesivo, "Ley de 1977") autoriza al Secretary of State a adoptar reglamentos que dispongan el pago de la participación en gastos farmacéuticos, según los procedimientos previstos en ellas. La letra a) del apartado 1 del artículo 83 A, incluido en la Ley de 1977 por la Social Security Act 1988 autoriza, por su parte, la adopción de reglamentos que eximan del pago de dicha participación a determinadas categorías de personas. Conforme al apartado 2 de la citada disposición, estas categorías de personas pueden determinarse especialmente en función de la edad, del tipo de afección que padecen y de los recursos de que disponen.
4 En virtud de estas disposiciones, el Secretary of State adoptó el Reglamento de 1989, que en el apartado 1 de su artículo 6 establece que estarán exentos del pago de la participación en gastos farmacéuticos:
"a) las personas menores de 16 años;
b) las personas menores de 19 años que cursen estudios en jornada completa a efectos del apartado 7 del anexo 12 de la Ley;
c) los hombres que hayan cumplido la edad de 65 años o las mujeres que hayan cumplido la edad de 60 años;
d) las mujeres titulares de un certificado de exención válido expedido por un comité por motivo de embarazo o de alumbramiento en los últimos 12 meses de un niño vivo o un niño inscrito como nacido muerto conforme a la Birth and Death Registration Act (Ley de registro de nacimientos y defunciones);
e) las personas titulares de un certificado de exención válido expedido por un comité por estar aquejadas de una o de varias de las enfermedades siguientes:
i) fístula permanente (incluidas la cecostomía, la colostomía, la laringostomía y la ileostomía) que requiera el uso permanente de vendajes o el uso de un aparato;
ii) los trastornos que se relacionan a continuación, para los cuales es esencial una terapia específica de sustitución: enfermedad de Addison y otras formas de hiposuprarrenalismo, diabetes, diabetes insípida y otras formas de hipopituitarismo, diabetes mellitus, hipoparatiroidismo, miastenia gravis, mixedema (hipotiroidismo);
iii) epilepsia que requiera una terapia antiespasmódica continua;
iv) una enfermedad permanente que impida al paciente salir de su domicilio sin ayuda de otra persona;
f) las personas titulares de un certificado de exención expedido por el Secretary of State para el suministro de productos farmacéuticos y aparatos destinados al tratamiento de una invalidez reconocida, pero únicamente para los suministros a los que se refiere el certificado;
g) las personas titulares de un certificado válido de pago por adelantado."
5 Dado que el Secretary of State alegó, por una parte, que el régimen de pago de la participación en gastos farmacéuticos discutido y su exención no están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7, tal como se define en el apartado 1 de su artículo 3, y, por otra parte, que en todo caso, la exención en favor de las personas que han cumplido la edad de jubilación está excluida de dicho ámbito de aplicación con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Pertenece al ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos reconocida en favor de diversas categorías de personas, conforme al apartado 1 del artículo 6 del National Health Service (Charges for Drugs and Appliances) Regulations 1989, Statutory Instrument No 419, o de determinadas personas de edad, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de dicha norma?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es aplicable la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE en las circunstancias del presente caso?
3) En caso de infracción de la Directiva 79/7/CEE, ¿puede alegarse el efecto directo de esta Directiva en apoyo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios relativa a períodos anteriores a la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia, interpuesta por personas que no hayan iniciado un procedimiento judicial ni hayan presentado una reclamación equivalente con anterioridad a dicha fecha?"
Sobre la primera cuestión
6 Mediante su primera cuestión, la High Court pregunta si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 debe ser interpretado en el sentido de que un régimen como el que establece el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de 1989, que exime del pago de la paricipación en gastos farmacéuticos a determinadas categorías de personas, y, en especial, a determinadas personas de edad, entra en el ámbito de aplicación de la Directiva.
7 A tenor del apartado 1 de su artículo 3, la Directiva 79/7 se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral, enfermedad profesional y desempleo, así como a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar estos regímenes o a suplirlos.
8 Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, una prestación debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, para poder entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 (sentencias de 24 de junio de 1986, Drake, 150/85, Rec. p. 1995, apartado 21; de 4 de febrero de 1992, Smithson, C-243/90, Rec. p. I-467, apartado 12, y de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell, asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737, apartado 15).
9 El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que, si bien las modalidades de pago no son decisivas para calificar una prestación de acuerdo con la Directiva 79/7, no es menos cierto que, para subsumirla en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, es preciso que dicha prestación esté directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de los riesgos enumerados en el apartado 1 de su artículo 3 (sentencias Smithson, antes citada, apartado 14, y Jackson y Cresswell, antes citada, apartado 16).
10 Pues bien, procede hacer constar que una prestación como la contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de 1989 cumple estos requisitos.
11 En primer lugar, tal prestación se prevé en una disposición legal y se desarrolla en una disposición reglamentaria, por lo que es parte integrante de un régimen legal.
12 Además, protege directa y efectivamente contra el riesgo de enfermedad previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, en la medida en que la concesión de la prestación a alguna de las categorías de personas contempladas está siempre supeditada a la realización del riesgo de que se trate.
13 Por último, vista la importancia fundamental del principio de igualdad de trato y del objetivo de la Directiva 79/7, que es la aplicación progresiva de este principio en el ámbito de la Seguridad Social, un régimen de prestaciones no puede quedar excluido del ámbito de aplicación de esta Directiva por el simple motivo de que, formalmente, no es parte integrante de una normativa nacional de Seguridad Social. En consecuencia, el hecho, alegado por el Gobierno del Reino Unido, de que la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos se estableciera en la Ley de 1977, relativa al National Health Service, no puede desvirtuar la afirmación anterior.
14 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión planteada por la High Court que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un régimen como el establecido por el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de 1989, que exime del pago de la participación en gastos farmacéuticos a determinadas categorías de personas, y, en especial, a determinadas personas de edad, pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva.
Sobre la segunda cuestión
15 Antes de responder a esta cuestión, debe señalarse, de un lado, que no se discute que una disposición nacional como la recogida en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de 1989 implica una discriminación directa por razón de sexo, en la medida en que las mujeres están exentas del pago de la participación en gastos farmacéuticos a partir de los 60 años y los hombres, únicamente a partir de los 65 años y, de otro lado, que estos límites de edad coinciden con la edad legal de jubilación prevista en el Reino Unido para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación a los hombres y a las mujeres.
16 Se debe recordar, además, que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación no sólo la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.
17 En estas circunstancias, debe entenderse la segunda cuestión en el sentido de que pretende que se precise si la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 permite que un Estado miembro que, con arreglo a esta disposición, ha fijado la edad de jubilación de las mujeres en 60 años y la de los hombres en 65 años, establezca igualmente que las mujeres queden exentas del pago de la participación en gastos farmacéuticos a partir de los 60 años y los hombres, únicamente a partir de los 65 años.
18 En la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. I-1247), el Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, el ámbito de la excepción permitida, definida por la expresión "consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones", que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, se limita a las discriminaciones existentes en los demás regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación.
19 Tal es el caso si tales discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones (sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 12; véase también la sentencia de 11 de agosto de 1995, Graham y otros, C-92/94, Rec. p. I-0000, apartado 12).
20 En relación con la exigencia de protección del equilibrio financiero entre el régimen de pensiones de vejez y otros regímenes de prestaciones, procede indicar, por una parte, que en la sentencia Thomas y otros, antes citada (apartado 14), el Tribunal de Justicia declaró que la concesión de prestaciones incluidas en regímenes no contributivos a personas que sufren determinadas contingencias, sin tener en cuenta el derecho de dichas personas a una pensión de vejez conforme a los períodos de cotización cubiertos, no ejerce una influencia directa sobre el equilibrio financiero de los regímenes contributivos de pensión.
21 Procede señalar, por otro lado, que, como ha destacado la Comisión, existe en el presente caso una relación inversa entre el derecho a la prestación que constituye la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de 1989 y el pago de la cotización al régimen de pensiones de jubilación, en el sentido de que una persona sólo tiene derecho a la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos con arreglo a esta disposición cuando ha cumplido la edad de jubilación y deja de estar obligada a abonar las cotizaciones al régimen de pensiones de jubilación.
22 En tales circunstancias, se debe admitir que la supresión de la discriminación no ejercería ninguna influencia sobre el equilibrio financiero del régimen de pensiones.
23 Por otra parte, según el propio tenor de la resolución de remisión, no parece acreditado que una modificación de la normativa objeto de litigio pudiera poner en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en su conjunto.
24 Esta afirmación no puede, en ningún caso, verse afectada por el simple hecho de que la extensión del derecho a la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos a los hombres a partir de la edad de 60 años implicaría un aumento de la carga financiera que soporta el Estado en la financiación de su sistema nacional de gastos de sanidad. En efecto, es jurisprudencia reiterada que, en el ejercicio de la competencia que los artículos 117 y 118 del Tratado CE reconocen a los Estados miembros para definir su política social en el marco de una estrecha colaboración organizada por la Comisión, éstos son libres para definir la naturaleza y la amplitud de las medidas de protección social, incluidas las de Seguridad Social, así como las modalidades concretas para su ejecución y pueden, controlando sus gastos sociales, adoptar medidas que produzcan el efecto de privar a determinados grupos de personas de prestaciones de Seguridad Social, siempre y cuando estas medidas respeten el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (sentencia de 24 de febrero de 1994, Roks y otros, C-343/92, Rec. p. I-571, apartados 28, 29 y 37).
25 Por último, hay que hacer constar que la discriminación de que se trata en el litigio principal no es objetivamente necesaria para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y un régimen como el contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de 1989.
26 Aunque la consideración de que las personas de edad soportan generalmente una participación en gastos farmacéuticos superior a las de las personas más jóvenes, y ello, en una época en que disponen normalmente de ingresos mínimos podría justificar que, a partir de cierta edad, tengan derecho a la exención del pago de esta participación, tal consideración no permite imponer la concesión de esta prerrogativa a la edad legal de jubilación y, por tanto, a edades diferentes para hombres y mujeres.
27 Efectivamente, de la misma forma que una mujer que ha cumplido la edad de jubilación tiene derecho a continuar su actividad profesional después de esta edad y puede, por tanto, encontrarse en la misma situación que un hombre de la misma edad que sigue todavía en activo, un hombre puede tener derecho a una pensión de jubilación antes de cumplir la edad legal de jubilación y puede encontrarse, así, en la misma situación que una mujer de la misma edad que percibe la pensión de jubilación a la que tiene derecho.
28 Habida cuenta de lo que precede, debe afirmarse que una discriminación como la que se discute en el asunto principal no está necesariamente vinculada a la diferencia entre la edad de jubilación de los hombres y de las mujeres y, por lo tanto, no está cubierta por la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7.
29 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 no autoriza a un Estado miembro, que, con arreglo a esta disposición, ha fijado la edad de jubilación de las mujeres en los 60 años y la de los hombres en 65 años, a establecer igualmente que las mujeres queden exentas del pago de la participación en gastos farmacéuticos a partir de la edad de 60 años y los hombres únicamente a partir de la edad de 65 años.
Sobre la tercera cuestión
30 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que precise si, en consideración a las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia, de forma que el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 no podría ser invocado como fundamento de una demanda de indemnización de daños y perjuicios relativa a períodos anteriores a la fecha de la sentencia por personas que no hayan iniciado una acción judicial ni hayan presentado una reclamación equivalente antes de dicha fecha.
31 Procede recordar a este respecto que, según jurisprudencia reiterada, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, da el Tribunal de Justicia a una norma de Derecho comunitario aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, siempre y cuando, por otra parte, se reúnan los requisitos necesarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase la sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 16).
32 En atención a estos principios, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe (sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado 30).
33 Sin embargo, en el presente caso no existe ningún elemento que pueda justificar una excepción al principio según el cual los efectos de una sentencia de interpretación se remontan a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada.
34 Procede afirmar, por un lado, que, contrariamente a lo que ha alegado en el asunto presente, en el pasado el Gobierno del Reino Unido no incurrió en un error acerca de la inclusión de la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7, tal como se define en el apartado 1 de su artículo 3. En efecto, mediante carta de 11 de junio de 1985 había informado a la Comisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 79/7, de que se acogía a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 para mantener la diferencia de trato entre hombres y mujeres en materia de exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos, información que implica que esta exención está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.
35 Por otra parte, el mero silencio observado por la Comisión ante esta información no pudo llevar al Reino Unido a estimar razonablemente que esta diferencia de trato estaba excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 en virtud de la letra a) del apartado 1 de su artículo 7. En efecto, esta última no incluye ninguna disposición específica que obligue a la Comisión a aprobar o no las informaciones que se le comunican con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8; además, la Comisión, en el ejercicio de su misión general de guardiana de los Tratados, dispone de una facultad de apreciación discrecional para juzgar la oportunidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
36 Por último, para solicitar que se limiten los efectos en el tiempo de la presente sentencia, el Gobierno del Reino Unido no puede basarse ni en las consecuencias financieras que ésta podría acarrear ni en la consideración de que los hechos que servirían de base a posibles reclamaciones serían con frecuencia difíciles, si no imposibles, de verificar.
37 En efecto, las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial nunca han justificado, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia (véase, en especial, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, asuntos acumulados C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-0000, apartado 48). Además, la carga de la prueba recae normalmente sobre la persona que invoca los hechos, de tal suerte que las dificultades que pudieran encontrarse a este respecto perjudicarían en todo caso al que reclama.
38 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que no procede limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia, de forma que el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 puede ser invocado igualmente en apoyo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios relativa a períodos anteriores a la fecha de la sentencia por personas que no hayan iniciado una acción judicial ni hayan presentado una reclamación equivalente antes de dicha fecha.
Decisión sobre las costas
Costas
39 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Divisional Court, mediante resolución de 5 de mayo de 1994, declara:
1) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen como el establecido por el apartado 1 del artículo 6 de las National Health Service (Charges for Drugs and Appliances) Regulations 1989, que exime del pago de la participación en gastos farmacéuticos a determinadas categorías de personas, y, en especial, a determinadas personas de edad, pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva.
2) La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, antes citada, no autoriza a un Estado miembro que, con arreglo a esta disposición, ha fijado la edad de jubilación de las mujeres en 60 años y la de los hombres, en 65 años a establecer igualmente que las mujeres queden exentas del pago de la participación en gastos farmacéuticos a partir de la edad de 60 años y los hombres únicamente a partir de la edad de 65 años.
3) No procede limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia, de forma que el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, puede ser invocado igualmente en apoyo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios relativa a períodos anteriores a la fecha de la sentencia por personas que no hayan iniciado una acción judicial ni hayan presentado una reclamación equivalente antes de dicha fecha.
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