Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia
(Tratado CE, art. 177)
2. Aproximación de las legislaciones ° Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras ° Directiva 71/305/CEE ° Adjudicación de los contratos ° Ofertas anormalmente bajas ° Denegación por aplicación de las excepciones establecidas en el último párrafo del apartado 5 del artículo 29 ° Requisitos ° Decisión de adjudicación definitiva que debe tener lugar a más tardar el 31 de diciembre de 1992
(Directiva 71/305/CEE del Consejo, art. 29, ap. 5)
Índice
1. En el marco del procedimiento de petición de decisión prejudicial establecido en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.
2. El último párrafo del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305, sobre coordinación de los procedimientos de celebración de los contratos públicos de obras, en su versión modificada por el punto 20 del artículo 1 de la Directiva 89/440, que introduce un régimen temporal, excepcional y que se aparta del procedimiento normalmente establecido por la normativa comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que la excepción en él establecida sólo puede aplicarse a los procedimientos en los que la adjudicación definitiva haya tenido lugar a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Partes
En el asunto C-143/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal amministrativo regionale del Lazio (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Furlanis costruzioni generali SpA
y
Azienda nazionale autonoma strade (ANAS) e
Itinera Co. Ge. SpA, antes Edilvie Srl,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de celebración de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9), en su versión modificada por el punto 20 del artículo 1 de la Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 210, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris (Ponente), Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Furlanis costruzioni generali SpA, por los Sres. A. Biagini y N. Marcone, Abogados de Roma;
° en nombre de Itinera Co. Ge. SpA, antes Edilvie Srl, por los Sres. Biagetti y G. Cignitti, Abogados de Roma;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Fiorilli, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Furlanis costruzioni generali SpA; de Itinera Co. Ge. SpA; del Gobierno italiano, y de la Comisión, expuestas en la vista de 11 de mayo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 31 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo siguiente, el Tribunal amministrativo regionale del Lazio planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de celebración de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9), en su versión modificada por el punto 20 del artículo 1 de la Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 210, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó con motivo de un recurso interpuesto por la sociedad Furlanis costruzioni generali (en lo sucesivo, "Furlanis") contra una decisión adoptada por la Azienda nazionale autonoma strade (en lo sucesivo, "ANAS"), órgano público de contratación, en el marco de un procedimiento restringido de adjudicación de un contrato público de obras.
3 El apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305, en su versión modificada por el punto 20 del artículo 1 de la Directiva 89/440, establece el procedimiento que deberá observarse, en materia de contratos públicos de obras, para las ofertas que aparentemente tengan un carácter anormalmente bajo en relación con la prestación. A tenor del párrafo primero de la disposición de que se trata:
"Si, para un contrato determinado, alguna oferta manifiesta un carácter anormalmente bajo, con relación a la prestación, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador solicitará, por escrito, las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta, y verificará la composición de la oferta teniendo en cuenta las justificaciones presentadas."
4 Se establece una excepción de carácter transitorio a esta norma en el último párrafo de dicha disposición, según el cual:
"Sin embargo, durante un período que concluirá a finales del año 1992, cuando la legislación nacional vigente lo permita, el poder adjudicador, excepcionalmente y sin discriminaciones por razón de nacionalidad, podrá rechazar las ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo en relación con la prestación, sin que por ello deba observar el procedimiento previsto en el párrafo primero, siempre y cuando el número de dichas ofertas para un contrato determinado sea tan importante que la aplicación de dicho procedimiento pudiese provocar un retraso importante y pudiese comprometer el interés público vinculado a la realización del contrato en cuestión. El recurso a este procedimiento de excepción deberá ser mencionado en el anuncio citado en el apartado 5 del artículo 12."
5 La adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva 89/440 se realizó mediante el Decreto Presidencial nº 406/91, de 19 de diciembre de 1991. El párrafo sexto del artículo 29 de dicho Decreto, por el que se establece la mencionada excepción, dispone que, hasta el 31 de diciembre de 1992 "[...] el órgano de contratación podrá proceder a la exclusión automática de las ofertas anormalmente bajas [...] si el número de las ofertas recibidas es superior a treinta. La posibilidad de excluir determinadas ofertas y el porcentaje en que superen a la media deberán indicarse en el anuncio de licitación".
6 De los autos se deduce que, mediante anuncio de licitación de 28 de septiembre de 1992, publicado en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, de 2 de octubre de 1992, la ANAS inició un procedimiento restringido, con arreglo al artículo 29 del Decreto Presidencial nº 406/91, antes citado, para la adjudicación de las obras destinadas a la construcción de la carretera Piceno-Aprutina, tramo Ascoli Piceno-Comunanza, segundo lote, segunda sección, por un importe máximo de 36.900.000.000 LIT.
7 El anuncio de licitación establecía que se considerarían anormalmente bajas respecto a la prestación, con arreglo a la disposición de que se trata, las ofertas que presentasen un porcentaje de reducción (calculado en relación con el precio de base de la licitación) superior a la media de los porcentajes de las ofertas admitidas, incrementado en siete puntos.
8 Furlanis presentó una solicitud de participación acompañada de la documentación requerida, en respuesta a la cual recibió, mediante carta de 12 de diciembre de 1992, la confirmación de su admisión a participar en el procedimiento de licitación que debía tener lugar el 4 de febrero de 1993. Tras haber recibido la carta de admisión, Furlanis presentó una proposición. El 4 de febrero de 1993, el órgano de contratación adjudicó el contrato público a la sociedad Edilvie, que luego pasó a ser Itinera Co. Ge. SpA (en lo sucesivo, "Itinera"). Furlanis quedó excluida debido a que, con arreglo al criterio establecido en el anuncio de licitación, su oferta debía considerarse anormalmente baja.
9 Furlanis impugnó ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio el acto por el que se adjudicaban a Edilvie las obras de que se trata. Ante dicho órgano jurisdiccional, Furlanis alegó esencialmente que, tanto con arreglo a la normativa comunitaria como con arreglo al Decreto italiano de adaptación del Derecho interno, el procedimiento de excepción previsto para las ofertas anormalmente bajas sólo se refería a las adjudicaciones que resultasen definitivas antes del 31 de diciembre de 1992, y que la mera publicación del anuncio de licitación antes de esta fecha no bastaba para su aplicación.
10 Al considerar que se planteaba una cuestión de interpretación respecto a la fecha de 31 de diciembre de 1992, como término final de aplicabilidad de la excepción de que se trata, el órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse las disposiciones del punto 20 del artículo 1 de la Directiva 89/440/CEE, que modifica la Directiva 71/305/CEE sobre coordinación de los procedimientos de celebración de los contratos públicos de obras, en el sentido de que la validez del procedimiento de excepción para la valoración de las ofertas anormalmente bajas en relación con la prestación, establecido para un período que expiraba a finales del año 1992, se refiere: a) a los procedimientos de licitación efectivamente concluidos antes de dicha fecha, o bien, b) a los procedimientos de licitación iniciados antes de dicha fecha?"
Sobre la admisibilidad
11 Itinera niega la pertinencia y, por lo tanto, la admisibilidad de la cuestión prejudicial, en la medida en que el contenido de la disposición comunitaria de que se trata no puede dar lugar a ninguna incertidumbre en cuanto a su interpretación. En efecto, conforme al principio general según el cual el régimen aplicable a un procedimiento, como el que precede a la adjudicación de un contrato público, está determinado por el acto de apertura de dicho procedimiento, debería considerarse que la fecha de 31 de diciembre de 1992 sólo se refiere a la publicación del anuncio de licitación.
12 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véase, como más reciente, la sentencia de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 10). Pero no ocurre así en el presente caso.
13 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe examinar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la cuestión prejudicial
14 Mediante su cuestión, el Juez nacional solicita esencialmente que se dilucide si el último párrafo del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que sólo puede aplicarse la excepción que en él se establece a los procedimientos en los que la adjudicación definitiva ha tenido lugar a más tardar el 31 de diciembre de 1992, o si debe aplicarse a todos los procedimientos para los que se publicó un anuncio de licitación antes de esta fecha.
15 Itinera y el Gobierno italiano sostienen que la excepción de que se trata debe también aplicarse a los procedimientos para los que el anuncio de licitación se publicó antes del 31 de diciembre de 1992, sin que la adjudicación definitiva haya tenido lugar, en la medida en que el desarrollo material de un procedimiento de licitación está regulado por las normas establecidas en el anuncio de licitación, el cual, jurídicamente, constituye un acto de autolimitación del órgano de contratación.
16 Furlanis y la Comisión alegan, por el contrario, que la disposición considerada, al establecer una excepción, debe ser objeto de una interpretación estricta, en el sentido de que debe aplicarse únicamente a los procedimientos de licitación concluidos antes del 31 de diciembre de 1992.
17 Procede señalar a este respecto que, conforme al tenor literal de la disposición de que se trata, el órgano de contratación podrá "rechazar" hasta finales de 1992 las ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo en relación con la prestación. El texto de esta disposición se refiere por lo tanto a la decisión por la que el órgano de contratación decide definitivamente sobre las ofertas que se le han presentado y no meramente al acto por el que se ha iniciado el procedimiento de licitación.
18 Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que la disposición de que se trata figura en el Capítulo de la Directiva titulado "Criterios de adjudicación del contrato", relativo a la última fase del procedimiento de licitación.
19 Hay aún otras razones que abogan en favor de una interpretación estricta de la disposición de que se trata.
20 En efecto, debe señalarse que, en la sentencia de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia (199/85, Rec. p. 1039), apartado 14, el Tribunal de Justicia declaró, respecto de las disposiciones que establecen excepciones a las normas de la Directiva, que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de obras, que debían ser objeto de una interpretación estricta. Esta consideración es también válida para la disposición controvertida, que introduce un régimen temporal, excepcional y que se aparta del procedimiento normalmente establecido por la normativa comunitaria.
21 Respalda una interpretación estricta de la disposición considerada, por otra parte, el hecho de que el régimen excepcional y temporal de que se trata se estableciera, como señaló la Comisión, a instancias de un solo Estado miembro, debido a las dificultades específicas que se planteaban en su ordenamiento jurídico interno.
22 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el último párrafo del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305, en su versión modificada por el punto 20 del artículo 1 de la Directiva 89/440, debe interpretarse en el sentido de que la excepción en él establecida sólo puede aplicarse a los procedimientos en los que la adjudicación definitiva haya tenido lugar a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio mediante resolución de 31 de marzo de 1994, declara:
El último párrafo del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de celebración de los contratos públicos de obras, en su versión modificada por el punto 20 del artículo 1 de la Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, debe interpretarse en el sentido de que la excepción en él establecida sólo puede aplicarse a los procedimientos en los que la adjudicación definitiva haya tenido lugar a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
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