Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento ° Justificación ° Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
Índice
Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y de los plazos establecidos por una Directiva.
Partes
En el asunto C-147/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y F. Enrique González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 330, p. 44), ni haber informado de ello a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, C.N. Kakouris (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 330, p. 44; en lo sucesivo, "Directiva"), ni haber informado de ello a la Comisión.
2 El párrafo primero del artículo 12 de la Directiva establece que los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales para dar cumplimiento a dicha Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión. La Directiva fue notificada al Reino de España el 20 de noviembre de 1990.
3 Al no haber recibido del Reino de España ninguna comunicación relativa a las medidas de adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva, la Comisión le dirigió el 6 de agosto de 1992 un escrito de requerimiento, pidiéndole que presentara sus observaciones. Dicho escrito no tuvo contestación. La Comisión emitió por consiguiente, el 24 de mayo de 1993, un dictamen motivado, instando al Reino de España para que adoptara las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho dictamen. Por no haberse atenido a dicho dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
4 El Reino de España no niega el hecho de que no se ha efectuado la adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva. Señala únicamente que la Dirección General de Seguros había elaborado un Proyecto de Ley denominado "Proyecto de Ley sobre modificación de la legislación reguladora de los seguros privados", pero que terminado el plazo de presentación de enmiendas en el Senado, y por tanto, ya en estado de tramitación parlamentaria, se produjo la disolución de las Cortes Generales para la convocatoria de elecciones generales, lo que determinó la caducidad del referido Proyecto y que se iniciara de nuevo el procedimiento legislativo, que no ha concluido.
5 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
6 Dado que no se ha efectuado la adaptación completa del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva dentro del plazo fijado por el artículo 12 de la misma, procede declarar la existencia del incumplimiento invocado al efecto por la Comisión.
7 En cambio, al contrario de lo solicitado por la Comisión, el Tribunal de Justicia no ha de tomar en consideración la no comunicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hubieran debido adoptarse para atenerse a la Directiva, ya que el Reino de España no adoptó precisamente dichas disposiciones dentro del plazo fijado en el dictamen motivado (véase la sentencia de 18 de mayo de 1994, Comisión/Italia, C-303/93, Rec. p. I-1901, apartado 6).
8 Procede, pues, declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado ni puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado ni puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Reino de España.
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