Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga que recae sobre la Comisión
(Tratado CE, art. 169)
Índice
En el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado con arreglo al artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado.
Partes
En el asunto C-160/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard B. Wainwright, Consejero Jurídico principal, y la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Anderson, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,
parte demandada,
apoyado por
República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Marc Belorgey, encargado de misión de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
e
Irlanda, representada por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. John D. Cooke, SC, y la Sra. Jennifer Payne, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 34 y 37 del Tratado CE y del artículo 48 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), al reservarse derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevon, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes expuestos en la vista celebrada el 7 de mayo de 1996, en la que la Comisión estuvo representada por los Sres. Richard B. Wainwright y Fernando Castillo de la Torre, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Sr. Nicholas Green, Barrister; el Reino de España, por la Sra. Gloria Calvo Díaz; la República Francesa, por los Sres. Marc Perrin de Brichambaut, directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y Jean-Marc Belorgey, e Irlanda, por el Sr. Paul Gallagher, SC, y la Sra. Jennifer Payne;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de junio de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 34 y 37 del Tratado CE y del artículo 48 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), al reservarse derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad.
2 En España, el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 49/1984, de 26 de diciembre de 1984, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional (BOE nº 312, de 29 de diciembre; en lo sucesivo, «Ley de 1984»), establece:
«La explotación unificada del sistema eléctrico nacional a través de las redes de alta tensión es un servicio público de titularidad estatal. Este servicio tendrá por objeto la optimización global de dicho sistema, de acuerdo con las funciones y actividades que se desarrollan en el artículo 2 de esta Ley. El servicio se gestionará mediante una Sociedad estatal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollan.»
3 El apartado 1 del artículo 2 de la Ley de 1984 señala las funciones y actividades comprendidas en dicho servicio público, que son, entre otras:
«[...]
e) Explotar y mantener [...] cualquier elemento de interconexión internacional [...].
[...]
i) Realizar las operaciones de intercambio internacional que se consideren convenientes para asegurar el abastecimiento de energía eléctrica, para reducir los costes de producción a escala nacional o, por razones de interés nacional, asignar la participación precisa en dichos intercambios a cada empresa y controlar su ejecución.
[...]».
4 Mediante el Real Decreto 91/1985, de 23 de enero de 1985 (BOE nº 24, de 28 de enero; en lo sucesivo, «Real Decreto de 1985»), adoptado en desarrollo de la Ley de 1984, dichas funciones y actividades se encomiendan a una sociedad estatal denominada Red Eléctrica de España, S.A. (en lo sucesivo, «REDESA»).
5 Por considerar que la lectura conjunta de las citadas disposiciones de la legislación española pone de manifiesto que ésta confiere derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad al Estado, el cual los ejerce a través de REDESA, y que dichos derechos son contrarios a los artículos 30, 34 y 37 del Tratado, así como al artículo 48 del Acta de adhesión, la Comisión inició contra el Reino de España el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
6 El artículo 48 del Acta de adhesión dispone:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el Reino de España adecuará progresivamente, desde el 1 de enero de 1986, los monopolios nacionales de carácter comercial, definidos en el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, teniendo en cuenta, en su caso, el apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE, de tal modo que, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
[...]
2. El Reino de España suprimirá, desde el 1 de enero de 1986, la totalidad de los derechos exclusivos de exportación.
[...]»
7 El apartado 3 del artículo 48 del Acta de adhesión no es aplicable a la electricidad.
8 Mediante dos autos de 14 de diciembre de 1994, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Francesa y de Irlanda en apoyo de las pretensiones del Reino de España; mediante auto dictado en la misma fecha, admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
9 Como fundamento de su recurso, la Comisión alega que la Ley de 1984, junto con el Real Decreto de 1985, establece un sistema según el cual sólo el Estado, a través de REDESA, que le pertenece, está autorizado a importar y exportar electricidad. Sostiene que estos derechos exclusivos son contrarios al artículo 30 y al artículo 34 del Tratado, respectivamente, así como al artículo 37, en los términos en que se aplica al Reino de España conforme al artículo 48 del Acta de adhesión, y no pueden justificarse en virtud ni del artículo 36 ni del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.
10 Con carácter preliminar, el Gobierno español niega que la Ley de 1984 y el Real Decreto de 1985 confieran a REDESA derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad.
11 A este respecto, señala, en primer lugar, que el suministro de electricidad fue declarado servicio público mediante un Real Decreto de 1924, sin que ello implique que las diferentes actividades de suministro que constituyen la producción, el transporte y la distribución sean competencia exclusiva del Estado.
12 Indica, a continuación, que la Ley de 1984 fue adoptada precisamente para solventar los problemas que la existencia de una pluralidad de empresas de producción y de distribución de electricidad había provocado, en particular, por lo que se refiere a la seguridad del suministro y a la aparición de excedentes importantes y costosos. Sin embargo, de la exposición de motivos de esta Ley, de su título y de su articulado, en particular, del apartado 1 de su artículo 1, resulta que su objetivo no era establecer una única explotación de todas las actividades de suministro, sino unificar de forma continua las explotaciones eléctricas empresariales con criterios de eficiencia económica y respetando los derechos de propiedad de las empresas y la libertad de gestión de sus instalaciones. Así, sólo se encomienda a REDESA la explotación unificada del sistema eléctrico nacional a través de la red de transporte.
13 El Gobierno español sostiene, por último, que la letra i) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de 1984 no establece por sí sola ningún derecho exclusivo sobre las operaciones de intercambio internacional, sino que simplemente atribuye a REDESA la mera posibilidad de realizar tales operaciones cuando concurran las circunstancias de interés público expresamente enumeradas en dicha disposición, y sólo en ese caso.
14 La Comisión responde que de las letras e) e i) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de 1984 resulta claramente que REDESA disfruta de derechos exclusivos de importación y exportación, aunque tales derechos no se mencionen expresamente en dichas disposiciones. Subraya, por otra parte, que el Reino de España no ha citado ni un solo ejemplo que demuestre que las operaciones de intercambio internacional a que se refiere la letra i) hayan sido realizadas por empresas distintas de REDESA.
15 Sin embargo, no puede acogerse la objeción de la Comisión.
16 Procede, en efecto, señalar que, mediante su recurso, la Comisión reprocha al Reino de España el haber establecido, mediante las disposiciones de la Ley de 1984 y del Real Decreto de 1985, un monopolio legal de importación y exportación de electricidad en favor de dicho Estado, que lo ejerce a través de REDESA.
17 Pues bien, la Comisión, a quien, en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado con arreglo al artículo 169 del Tratado, corresponde probar la existencia del incumplimiento alegado, no ha demostrado que en España existan disposiciones legales que confieran tales derechos exclusivos a REDESA.
18 Por una parte, según el tenor literal de las disposiciones invocadas por la Comisión, sólo se encomienda a REDESA la explotación unificada del sistema eléctrico nacional a través de la red de alta tensión. Habida cuenta del contexto y de la exposición de motivos de la Ley de 1984, en los términos en que los ha descrito el Gobierno español sin ser contradicho por la Comisión, este concepto de explotación unificada consiste más bien en la coordinación de las actividades a través de las cuales las diferentes empresas de producción y de distribución de electricidad participan en el suministro de electricidad al país, que en la concentración de tales actividades en manos de un operador único.
19 A este respecto, del hecho de que, en virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de 1984, se encomendara a REDESA la explotación de cualquier elemento de interconexión internacional no puede deducirse ningún argumento en contra de lo anterior, puesto que tal explotación no excluye la posibilidad de que empresas distintas de REDESA accedan a la red de transporte gestionada por REDESA, incluidos los elementos de interconexión internacional, con fines de importación y exportación de electricidad.
20 Procede señalar, por otra parte, que, en la medida en que la letra i) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de 1984 prevé que, cuando concurran ciertas circunstancias, REDESA asignará a cada empresa la participación que le corresponda en los intercambios internacionales, esta disposición implica necesariamente que dichas empresas pueden participar en tales intercambios y en absoluto excluye que no puedan hacerlo libremente cuando dichas circunstancias no se den.
21 Por último, puesto que la Comisión sólo ha impugnado, mediante su recurso, la existencia del monopolio legal de importación y exportación tal como resulta de la legislación cuestionada, el argumento de la Comisión según el cual el Reino de España no ha citado ningún caso de empresa distinta de REDESA que haya procedido, de hecho, a importaciones y exportaciones de electricidad es irrelevante.
22 Por consiguiente, procede desestimar el recurso interpuesto por la Comisión, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones de las partes.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por no haber prosperado el recurso interpuesto por la Comisión, procede condenarla en costas. Conforme al apartado 4 del artículo 69 de dicho Reglamento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Francesa e Irlanda, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.
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