Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-170/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Kontou-Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Panagiotis Mylonopoulos, colaborador jurídico del Servicio Jurídico para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por la Sra. Nana Dafniou, Secretaria del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar o al no comunicar dentro del plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 1), y a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de junio de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar o al no comunicar dentro del plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 1), y a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15).
2 El artículo 22 de la Directiva 90/219 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva a más tardar el 23 de octubre de 1991. El artículo 23 de la Directiva 90/220 establece que la entrada en vigor de las medidas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva debe ser anterior al 23 de octubre de 1991. Ambos artículos disponen que los Estados miembros informarán inmediatamente de las disposiciones adoptadas a la Comisión.
3 Al no recibir ninguna notificación de las medidas de adaptación del Derecho interno adoptadas y al no disponer de ninguna otra información que le permitiera deducir que la República Helénica había cumplido su obligación de poner en vigor en el plazo señalado las disposiciones necesarias, la Comisión, mediante escrito de requerimiento de 20 de mayo de 1992, solicitó al Gobierno helénico que presentara sus observaciones dentro del plazo de dos meses, con arreglo al párrafo primero del artículo 169 del Tratado. Mediante escrito de 14 de septiembre de 1992, la República Helénica señaló a la Comisión que las medidas necesarias para atenerse a las Directivas se encontraban en trámite.
4 El 25 de mayo de 1993, la Comisión envió un dictamen motivado a la República Helénica instándola a adoptar las medidas exigidas para atenerse a dicho dictamen dentro del plazo de dos meses. La Comisión no recibió ninguna respuesta. Posteriormente, la Comisión intentó obtener informaciones durante una reunión con las autoridades helénicas, quienes respondieron que se estaban elaborando las medidas de adaptación del Derecho interno. En consecuencia, la Comisión interpuso el presente recurso.
5 La Comisión, refiriéndose a los artículos 22 de la Directiva 90/219, y 23 de la Directiva 90/220, así como al párrafo primero del artículo 5 y al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, alega en su recurso que la República Helénica debía adoptar las medidas necesarias para atenerse a las Directivas de que se trata dentro del plazo señalado y que, al no hacerlo, ha incumplido sus obligaciones.
6 La República Helénica, si bien solicita que se desestime el recurso, no discute que el Derecho nacional no fue adaptado a las Directivas dentro del plazo establecido. Finalmente, en su escrito de dúplica, únicamente indica que la administración helénica constituyó una comisión integrada por representantes de todas las autoridades conjuntamente competentes y del mundo científico, a fin de elaborar dos proyectos de Decretos ministeriales comunes destinados a la ejecución de ambas Directivas. Adjunta ambos proyectos a su escrito de dúplica.
7 Puesto que la adaptación del Derecho nacional no se ha realizado dentro del plazo establecido, procede declarar el incumplimiento invocado a este respecto por la Comisión.
8 Por consiguiente, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/219 y a la Directiva 90/220.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. La Comisión solicitó la condena en costas de la República Helénica. Por haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, y a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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