Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Exceso sobre una de sus cantidades de referencia por parte de un productor ° Oposición a la obligación de satisfacer la tasa alegando inexistencia de exceso de producción a nivel nacional, apreciada por comparación entre el total de las cantidades comercializadas y la suma de las dos cantidades de referencia correspondientes, por una parte, a la entregas y, por otra parte, a las ventas directas asignadas al Estado miembro de que se trate ° Improcedencia
[Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, art. 5 quater, ap. 7, modificado por los Reglamentos (CEE) nos 856/84 y 1298/85, y Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, art. 6 bis, modificado por el Reglamento (CEE) nº 590/85]
Índice
En el régimen de tasa suplementaria sobre la leche, las cantidades de referencia globales asignadas a un Estado miembro a los efectos de las ventas directas y de las entregas, respectivamente, son independientes entre sí. Un productor que haya rebasado una de las cantidades de referencia de las que dispone no puede, pues, alegar, para evitar la obligación de pagar la tasa derivada de dicho exceso, el hecho de que no había existido exceso de producción a nivel nacional porque la cantidad global producida se mantuvo por debajo de la suma de las dos cantidades de referencia globales de que disponía el Estado de que se trate.
Dicha independencia de los dos tipos de cantidades de referencia no se ve alterada ni por el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, modificado por el Reglamento nº 856/84 y luego por el Reglamento nº 1298/85, que permite, en determinadas circunstancias, modificar, para tener en cuenta modificaciones estructurales que afecten a las ventas directas y a las entregas, la cantidad de referencia global de que dispone un Estado miembro, pero sin aumentar las cantidades de referencia de dicho Estado miembro, ni por el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 590/85, que permite a los productores individuales que dispongan de dos cantidades de referencia obtener, para hacer frente a una modificación de sus necesidades de comercialización, un aumento de una de dichas cantidades supeditado a la correspondiente reducción de la otra.
Partes
En el asunto C-196/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Conseil d' Etat du Luxembourg, Sección de lo Contencioso, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Catherine Schiltz-Thilmann
y
Ministre de l' Agriculture,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), modificado por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 5), y del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Schiltz-Thilmann, por Me Fernand Entringer, Abogado de Luxemburgo;
° en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo, por el Sr. Ferdinand Hoffstetter, conseiller de direction 1ère classe, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Gérard Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de julio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, el Conseil d' Etat du Luxembourg, Sección de lo Contencioso, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), modificado por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 5), y del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Schiltz-Thilmann, propietaria de una explotación agrícola de producción de leche de vaca, y el Ministre de l' Agriculture luxemburgués (en lo sucesivo, "Ministro"), sobre una resolución por la que se le exigía el pago de una tasa suplementaria por haber rebasado su cantidad de referencia para ventas directas de leche de vaca para la campaña 1991/1992.
3 Con el fin de limitar la producción de leche y de productos lácteos en la Comunidad, el Reglamento nº 804/68, modificado, en especial, por el Reglamento nº 856/84, instituyó, en su articulo 5 quater, una tasa suplementaria, a cargo de los productores o de los compradores de leche, sobre las cantidades vendidas o compradas que sobrepasen una cantidad de referencia determinada. El régimen de la tasa suplementaria distingue las entregas a centrales lecheras o a otras empresas de las ventas directas al consumidor.
4 Por lo que respecta a las entregas a las industrias lecheras o a otras empresas, el apartado 1 del artículo 5 quater ofrece a los Estados miembros la opción entre dos fórmulas de aplicación de la tasa. En virtud de la fórmula "A", la tasa se devenga a cargo del productor, mientras que, según la fórmula "B", adoptada por el Gran Ducado de Luxemburgo, la tasa suplementaria por exceso sobre la cantidad de referencia corre a cargo del comprador.
5 Para las ventas directas al consumidor, el apartado 2 del artículo 5 quater precisa que todo productor deberá la tasa sobre las cantidades que haya vendido directamente al consumo y sobrepasen la cantidad de referencia.
6 La distinción entre ventas directas al consumidor y entregas a las industrias lecheras y a las demás empresas también se encuentra en el ámbito de las cantidades de referencia globales asignadas a los Estados miembros (en lo sucesivo, "cuotas nacionales").
7 La suma de las cantidades de referencia individuales asignadas a los productores de leche para las ventas directas o para las entregas no debe sobrepasar las cuotas nacionales fijadas, para las entregas, por el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 modificado y, para las ventas directas, por el Anexo del Reglamento nº 857/84, al que remite el apartado 2 del artículo 6.
8 Con arreglo a los párrafos segundo y tercero del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, modificado en este punto por el Reglamento nº 1298/85, la cuota nacional establecida para las entregas puede ser adaptada, siguiendo el procedimiento llamado del "Comité de Gestión", con base en datos estadísticos, objetivos y debidamente justificados y para tener en cuenta modificaciones estructurales.
9 Por último, el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84 modificado establece que los productores que dispongan de dos cantidades de referencia, una en razón de las entregas y otra en razón de las ventas directas, obtendrán, a instancia propia, para hacer frente a una modificación de sus necesidades de comercialización, un aumento de una de las dos cantidades de referencia. Dicho aumento estará supeditado, no obstante, a una reducción del mismo importe de la otra cantidad de referencia.
10 Resulta de la resolución de remisión que la Sra. Schiltz-Thilmann entrega una parte de la producción lechera de su explotación a un comprador, mientras que la parte restante es vendida directamente a los consumidores por medio de una producción de queso. Para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche de vaca, la Sra. Schiltz-Thilmann dispone, por consiguiente, de dos cantidades de referencia, una en razón de las entregas y otra en razón de las ventas directas. Para la campaña 1991/1992, objeto de la controversia en el asunto principal, las cantidades de referencia que le habían sido asignadas ascendían a 152.654 kg para las ventas directas y 175.805 kg para las entregas, mientras que las cantidades efectivamente vendidas o entregadas durante dicha campaña habían alcanzado, respectivamente, 198.044 kg y 160.594 kg.
11 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84, la parte que no había sido utilizada (15.211 kg) de la cantidad de referencia asignada a la Sra. Schiltz-Thilmann para las entregas fue añadida a la cantidad de referencia relativa a las ventas directas, que se elevó así a 167.865 kg. Tras haber aplicado a dicha cantidad un aumento global de 5.000 kg, el Ministro fijó el exceso, en definitiva, en 25.179 kg para la campaña 1991/1992 y exigió a la demandante el pago de 245.865 LFR en concepto de tasa suplementaria por las ventas directas que habían sobrepasado la cantidad de referencia.
12 Ante el Conseil d' Etat, a quien se sometió el recurso contra tal decisión, la Sra. Schiltz-Thilmann mantuvo que únicamente podía serle exigida la tasa suplementaria por exceso sobre una cantidad de referencia individual si la suma de las cuotas nacionales para las entregas y para las ventas directas establecidas para el Gran Ducado de Luxemburgo también había sido sobrepasada durante la campaña considerada.
13 El Ministro adujo, por su parte, que la tasa suplementaria se devenga por las cantidades entregadas o directamente vendidas que sobrepasen la cantidad de referencia correspondiente, con independencia de si fueron sobrepasadas las cuotas nacionales, consideradas separada o conjuntamente.
14 Tras observar que, para la campaña 1991/1992, no se había agotado la cuota nacional correspondiente a las entregas, mientras que sí se había agotado la relativa a las ventas directas al consumidor, sin que se rebasara la suma de las dos cuotas nacionales, el Conseil d' Etat, por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la normativa comunitaria, planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"Las disposiciones comunitarias y, en particular, el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84 y el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, ¿autorizan a que, para examinar si existe exceso de producción a nivel nacional, se sumen las cuotas denominadas 'comprador' y 'venta directa' , o tales cuotas son independientes entre sí y, por consiguiente, no pueden sumarse sin perjuicio de la transferencia de una a la otra dentro de los límites del artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84?"
15 Para responder a esta cuestión, es conveniente recordar que el régimen de la tasa suplementaria pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera comunitaria (véase, en especial, la sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding, 84/87, Rec. p. 2647, apartado 26).
16 Los excedentes estructurales deben eliminarse por medio de dos mecanismos distintos de tasas suplementarias, uno relativo a las ventas directas y otro, a las entregas. Tales mecanismos, que obedecen a categorías distintas de hechos generadores, son instituidos por disposiciones diferentes y tienen características propias.
17 En efecto, hay que señalar, en primer lugar, que los dos tipos de cantidades de referencia se crean por separado mediante disposiciones específicas. Así, la cantidad de referencia individual relativa a las entregas es establecida, en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 modificado, por el apartado 1, mientras que la correspondiente cuota nacional está prevista en su apartado 3. Por su parte, la cantidad de referencia individual relativa a las ventas directas es instaurada por el apartado 2 del artículo 5 quater, mientras que la correspondiente cuota nacional se rige por el artículo 6 del Reglamento nº 857/84 y por el Anexo de dicha disposición.
18 En segundo lugar, hay que destacar que la cualidad de la persona a cuyo cargo se devenga la tasa suplementaria está en función de la naturaleza de la cantidad de referencia sobrepasada. En efecto, si bien el productor siempre tiene que soportar la tasa relativa al exceso sobre la cantidad de referencia correspondiente a las ventas directas, el pago de la tasa suplementaria correspondiente a las entregas incumbe, ya al comprador, ya al productor, según que el Estado miembro de que se trate haya optado por la fórmula "A" o por la fórmula "B", previstas ambas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 modificado.
19 En tercer lugar, los tipos de la tasa suplementaria varían según que el exceso afecte a la cantidad de referencia relativa a las entregas o la relativa a las ventas directas. Para la campaña 1991/1992, dichos tipos eran, respectivamente, del 115 % y del 75 %.
20 Por último, las modalidades de los cálculos anuales que han de realizarse para determinar si procede recaudar la tasa son diferentes para ambas categorías de cantidades de referencia. En efecto, con arreglo a los artículos 15 y 16 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), aplicable en la época de los hechos que se juzgan en el asunto principal, las declaraciones anuales relativas a las cantidades efectivas entregadas o vendidas han de realizarse por el comprador para el caso de las entregas a las centrales lecheras o a otras empresas, y por el productor para el caso de las ventas directas al consumidor.
21 El carácter distinto e independiente de ambos tipos de cantidades de referencia, correspondientes a las ventas directas o a las entregas, no se ve alterado por el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84 modificado ni por el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 modificado.
22 En efecto, el procedimiento excepcional establecido por el apartado 7 del artículo 5 quater para tener en cuenta las modificaciones estructurales que afecten a las ventas directas y a las entregas se refiere a la cuota nacional correspondiente a las entregas; afecta, por lo tanto, a los Estados miembros y no a los productores individuales. Por otra parte, una eventual adaptación de dicha cuota no puede provocar, según el párrafo tercero de dicho apartado 7, un aumento de la suma de las cuotas nacionales. Por último, dicha adaptación no es automática, sino que se produce al término del procedimiento llamado del "Comité de Gestión", establecido en el artículo 30 del Reglamento nº 804/68 y con base en datos estadísticos objetivos y debidamente justificados. Dicha adaptación no se limita a una campaña aislada, sino que se mantiene hasta una nueva variación de dichos datos estadísticos.
23 El apartado 7 del artículo 5 quater no influye, por lo tanto, en el hecho generador de la tasa suplementaria devengada por los productores individuales en el caso de exceso sobre la cantidad de referencia que les haya sido asignada.
24 Lo mismo ocurre con el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84 modificado. En efecto, en virtud de dicha disposición, los productores individuales pueden añadir la parte no agotada de cantidad de referencia a la otra cantidad de referencia. Esta transferencia no implica, por consiguiente, un aumento de la suma de ambas cantidades individuales. De ello resulta que, si la producción total de la explotación rebasa la suma de las dos cantidades de referencia individuales, la tasa suplementaria se devenga por la parte efectivamente producida que sobrepase una, otra o ambas cantidades de referencia correspondientes a las ventas directas o a las entregas.
25 El exceso sigue siendo, por consiguiente, el hecho generador de la tasa suplementaria incluso si ha existido, con arreglo al artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84 modificado, transferencia de una parte de una cantidad de referencia a la otra.
26 En virtud de las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84 modificado y el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 modificado deben ser interpretados en el sentido de que no autorizan a que, para examinar si existe exceso de producción a nivel nacional, se sumen las cantidades de referencia correspondientes a ventas directas y las correspondientes a entregas, que son independientes entre sí.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno luxemburgués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada mediante resolución de 6 de julio de 1994 por el Conseil d' Etat du Luxembourg, Sección de lo Contencioso, declara:
El artículo 6 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, y el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, y posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, deben ser interpretados en el sentido de que no autorizan a que, para examinar si existe exceso de producción a nivel nacional, se sumen las cantidades de referencia correspondientes a ventas directas y las correspondientes a entregas, que son independientes entre sí.
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