Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Medio ambiente ° Conservación de las aves silvestres ° Directiva 79/409/CEE ° Ambito de aplicación ° Subespecies que viven normalmente en estado salvaje fuera del territorio europeo de la Comunidad, a diferencia de la especie correspondiente o de otras subespecies de esta especie ° Inclusión
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 1)
Índice
La Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, se aplica a las subespecies de aves que viven normalmente en estado salvaje fuera del territorio europeo de los Estados miembros, puesto que la especie a la que pertenecen u otras subespecies de la misma especie viven normalmente en estado salvaje en el territorio de referencia.
En efecto, por una parte, tanto del segundo y del tercer considerando como del artículo 1 de la Directiva y, más en general, de esta última contemplada en su totalidad, se deduce que está destinada a la protección eficaz de la avifauna europea y que esta protección está elaborada alrededor del concepto de especie, concepto que, en taxonomía aviaria, engloba todas las subdivisiones de una especie, tales como las razas y las subespecies. Por otra parte, dado que el concepto de subespecie no se funda en criterios distintivos tan rigurosos y objetivos como los que sirven para delimitar las especies entre ellas, si el ámbito de aplicación de la Directiva estuviera limitado a las subespecies que viven en el territorio europeo y no se extendiera a las subespecies no europeas, sería difícil aplicar la Directiva en los Estados miembros y, en consecuencia, se correría el peligro de dar lugar a una aplicación no uniforme en la Comunidad.
Por otro lado, si las subespecies no europeas pudiesen ser introducidas libremente en la Comunidad, no podría excluirse el peligro de que se dejaran en libertad subespecies exóticas en la naturaleza, con lo que se produciría una modificación artificial de la avifauna natural de la Comunidad. Esto es incompatible con el objetivo de la salvaguardia del equilibrio biológico, tal como resulta del segundo considerando de la Directiva.
Partes
En el asunto C-202/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por Gerechtshof te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Godefridus van der Feesten,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p.1; EE 15/02, p. 125),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. J.J.M. van der Kaaden, Abogado General del Gerechtshof te 's-Hertogenbosch;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. J.-L. Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M.H. van der Woude, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. van der Feesten, representado por el Sr. J. Wouters, Abogado de Middelburg; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, asistido por el Sr. J.-L. Pons, administrateur civil del ministère de l' Environnement, y de la Comisión, representada por el Sr. M.H. van der Woude, asistido por la Sra. S. Bouche, administradora de la Comisión, en calidad de experta, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de julio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1994, el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 y del artículo 14 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/01, p. 125; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. van der Feesten por aplicación de la Vogelwet de 31 de diciembre de 1936 (Ley sobre las aves). Por habérsele decomisado en su domicilio un lote de pájaros pertenecientes a la subespecie Carduelis carduelis caniceps o jilguero, importado de Dinamarca, el procesado impugnó dicha medida a fin de obtener la restitución del referido lote.
3 De los autos se desprende que la Vogelwet prohíbe, salvo excepciones, poseer, proponer la compra, comprar, ofrecer en venta, vender, entregar, transportar, ofrecer el transporte, importar, hacer transitar o exportar del territorio neerlandés las aves que pertenezcan a una de las especies que viven en estado salvaje en Europa, o los productos obtenidos a partir de dichas aves.
4 La Directiva y, en particular, sus artículos 5 y 6, dispone que están prohibidas, de modo general y salvo excepciones determinadas, la posesión y la comercialización de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado.
5 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expone que el mismo Carduelis carduelis, y varias de sus subespecies pertenecen a una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado. Sin embargo, el Carduelis carduelis caniceps es una subespecie que vive normalmente en estado salvaje fuera del territorio europeo de que se trata.
6 Por albergar dudas sobre si la legislación neerlandesa, con arreglo a la cual se había decomisado el controvertido lote de pájaros, se había adaptado correctamente a la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es compatible con el tenor y/o el alcance de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada en varias ocasiones, y más en particular con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 1 y en su artículo 14, una legislación nacional que protege (en el sentido de la Directiva) a aves que, según consta, pertenecen a una subespecie que como tal no vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros y ello por el único motivo de que la especie (principal) y/u otras subespecies de la misma, en cambio, sí que viven normalmente en estado salvaje en dicho territorio o en el del referido Estado miembro?
2) Para responder a la primera cuestión, ¿qué importancia reviste el hecho de que las autoridades del Estado miembro interesado, competentes en la materia y que disponen de la pericia técnica necesaria, puedan afirmar ante los órganos jurisdiccionales, que la subespecie de que se trata no se diferencia o apenas se diferencia de las aves de la especie (principal) o de otras subespecies de ésta o de otras especies o subespecies?
3) En caso de que se deba considerar que se trata de una medida más estricta con arreglo al artículo 14 de la Directiva, ¿qué importancia reviste el hecho de que las aves de la subespecie hallada en el Estado miembro interesado hayan sido importadas de otro Estado miembro que podía haber adoptado igualmente una medida más estricta, pero que en este caso (todavía) no la ha adoptado o no la había adoptado en la época de los hechos de autos?"
Sobre la primera cuestión
7 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la Directiva se aplica a las subespecies de aves que viven normalmente en estado salvaje fuera del territorio europeo de los Estados miembros, dado que la especie a la que pertenecen u otras subespecies de la misma viven normalmente en estado salvaje en el territorio de que se trata.
8 Con carácter preliminar, procede destacar que, según los términos de los considerandos segundo y tercero de la Directiva,
"[...] en el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y que dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico;"
"[...] las aves son en gran parte especies migratorias; que dichas especies constituyen un patrimonio común y que la protección eficaz de las aves constituye un problema ambiental típicamente transfronterizo que implica unas responsabilidades comunes".
9 En lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva, el apartado 1 de su artículo 1 dispone: "La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación."
10 Tanto de estos considerandos como del artículo 1 de la Directiva y, más en general, de esta última, considerada en su totalidad, se deduce que está destinada a la protección eficaz de la avifauna europea y que esta protección está elaborada alrededor del concepto de especie.
11 En taxonomía aviaria, el concepto de especie engloba, por definición, todas sus subdivisiones, tales como las razas y las subespecies. En consecuencia, un ejemplar de una subespecie siempre pertenecerá a la especie de la que depende la subespecie de que se trate.
12 En el supuesto de que el ámbito de aplicación de la Directiva se defina en función del concepto taxonómico de especie, resulta que, en la medida en que una subespecie vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, la especie a la que pertenece esta subespecie debe ser considerada como una especie europea y, por lo tanto, todas las otras subespecies de la especie de que se trata, incluso aquellas que no sean europeas, están amparadas por la Directiva.
13 A este respecto, hay que destacar que, si bien el concepto de especie engloba una entidad biológica cuya definición científica es ampliamente reconocida y se basa en los caracteres que forman parte del patrimonio genético de los individuos de la especie de que se trate, no sucede lo mismo para el concepto de subespecie. En efecto, éste designa una población que, dentro de una especie, se distingue de otras poblaciones de la misma especie por criterios tales como la morfología, el hábitat o el comportamiento de sus individuos.
14 En apoyo de estas consideraciones, procede recordar que, como han destacado el Gobierno francés y la Comisión, los ejemplares nacidos de apareamientos entre individuos de especies diferentes son, generalmente, estériles, mientras que los ejemplares nacidos de apareamientos entre individuos que pertenezcan a subespecies de la misma especie son fecundos.
15 Por lo tanto, parece que el concepto de subespecie no se funda en criterios distintivos tan rigurosos y objetivos como los que sirven para delimitar las especies entre ellas. Así, no es raro que existan divergencias en la comunidad científica sobre la posibilidad de aislar y de diferenciar unas determinadas subespecies de otras.
16 De lo que antecede se deduce que, si el ámbito de aplicación de la Directiva estuviera limitado a las subespecies que viven en el territorio europeo y no se extendiera a las subespecies no europeas, como han sostenido fundamentalmente los Gobiernos francés y neerlandés, así como la Comisión, sería difícil aplicar la Directiva en los Estados miembros y, en consecuencia, se correría el peligro de dar lugar a una aplicación no uniforme en la Comunidad. Tal resultado, por una parte, sería contrario al objetivo de la protección eficaz de la avifauna europea y, por otra, podría conducir a distorsiones de la competencia dentro de la Comunidad.
17 Por otro lado, hay que señalar que, si las subespecies no europeas pudiesen ser introducidas libremente en la Comunidad, no podría excluirse el peligro evocado, en particular, por el Gobierno francés y por la Comisión de que se dejaran en libertad subespecies exóticas en la naturaleza, con lo que se produciría una modificación artificial de la avifauna natural de la Comunidad. Esto es incompatible con el objetivo de la salvaguardia del equilibrio biológico, tal como resulta del segundo considerando de la Directiva.
18 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que la Directiva se aplica a las subespecies de aves que viven normalmente en estado salvaje fuera del territorio europeo de los Estados miembros, puesto que la especie a la que ellas pertenecen u otras subespecies de la misma viven normalmente en estado salvaje en el territorio de referencia.
Sobre las otras cuestiones
19 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda y la tercera cuestiones han quedado sin objeto.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch mediante resolución de 5 de julio de 1994, declara:
La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, se aplica a las subespecies de aves que viven normalmente en estado salvaje fuera del territorio europeo de los Estados miembros, puesto que la especie a la que pertenecen u otras subespecies de la misma viven normalmente en estado salvaje en el territorio de referencia.
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