Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ambito de aplicación territorial y personal ° Nacional de un Estado miembro, establecido en un país tercero, empleado en calidad de agente local en la Embajada de otro Estado miembro en dicho país tercero ° Inclusión
[Tratado CE, art. 48, ap. 2 y art. 227; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 4]
Índice
La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se aplica al nacional de un Estado miembro que tiene su residencia permanente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en dicho país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en él de modo permanente, y ello en relación con todos los aspectos de la relación laboral regidos por la legislación de ese Estado miembro empleador.
En efecto, el artículo 227 del Tratado, que define el ámbito de aplicación del mismo, así como, en principio, el del Derecho derivado, no excluye que las normas comunitarias puedan producir efectos fuera del territorio de la Comunidad, en particular, cuando la relación laboral, aunque relativa a una actividad ejercida fuera de dicho territorio, posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con el territorio de la Comunidad, debiendo entenderse que ello abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario.
Partes
En el asunto C-214/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesarbeitsgericht (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ingrid Boukhalfa
y
Bundesrepublik Deutschland,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris (Ponente), J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Boukhalfa, por el Sr. Wilfried Mosebach, Abogado de Kassel;
° en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. Axel Groeger, Abogado de Colonia;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la República Federal de Alemania y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de septiembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio siguiente, el Bundesarbeitsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del mismo Tratado y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1612/68").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de litigio entre la Sra. Boukhalfa y la República Federal de Alemania.
3 La Gesetz ueber den Auswaertigen Dienst (Ley alemana sobre el Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, BGBl. I, p. 1842; en lo sucesivo, "GAD") regula, en particular, el estatuto del personal del Servicio Exterior, que está integrado por personal desplazado del Ministerio y personal no desplazado (agentes locales). Establece para estos últimos una distinción entre los agentes locales de nacionalidad alemana y aquellos que no la tengan.
4 La situación jurídica de los agentes locales de nacionalidad alemana, en virtud del artículo 32 de la GAD, se rige por los convenios colectivos alemanes y por otras disposiciones del Derecho alemán. Sus condiciones de trabajo están sujetas, en particular, al Convenio Colectivo alemán de 28 de septiembre de 1973.
5 Las condiciones de trabajo de los agentes locales que no tienen la nacionalidad alemana se rigen, en virtud del artículo 33 de la GAD, por los usos locales teniendo en cuenta el Derecho del país receptor. Según la misma disposición, se les garantizan condiciones sociales apropiadas teniendo en cuenta la situación local.
6 La Sra. Boukhalfa es nacional belga. Desde el 1 de abril de 1982, trabaja como agente local en la oficina de pasaportes de la Embajada de Alemania en Argel. Su contrato de trabajo se celebró en Argel. Antes de su celebración, la Sra. Boukhalfa ya estaba establecida en Argelia, donde tiene asimismo su residencia permanente. Con arreglo al artículo 33 de la GAD, dicho contrato se regía por el Derecho argelino.
7 Mediante escrito de 19 de noviembre de 1991, la Sra. Boukhalfa solicitó que se le diera el mismo trato que a los agentes locales de nacionalidad alemana sujetos al artículo 32 de la GAD. La República Federal de Alemania denegó esta petición.
8 La Sra. Boukhalfa interpuso entonces un recurso ante el Arbeitsgericht Bonn en el que invocó el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, disposiciones que prohíben toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores nacionales de los Estados miembros.
9 La República Federal de Alemania sostuvo que el Derecho comunitario no era aplicable al caso porque su ámbito de aplicación está limitado, en virtud del artículo 227 del Tratado CE, al territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y la Sra. Boukhalfa no se hallaba en la situación de un nacional de un Estado miembro empleado en otro Estado miembro, sino que siempre había trabajado en un país tercero.
10 El Arbeitsgericht estimó el recurso. En apelación, el Landesarbeitsgericht Koeln revocó dicha sentencia.
11 En el marco del procedimiento de "Revision" (recurso de casación), el Bundesarbeitsgericht planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 en el sentido de que no debe existir una diferencia de trato por razón de la nacionalidad con respecto a las condiciones de trabajo cuando el contrato de trabajo de una nacional belga con residencia permanente en Argelia, que trabaja en la Embajada alemana en Argelia como auxiliar de la oficina de pasaportes, se haya constituido en dicho país y se haya desarrollado allí de forma exclusiva e inninterrumpida?"
12 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad contenida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y en el Reglamento nº 1612/68, se aplica a un nacional de un Estado miembro que reside permanentemente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en ese país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene ejecutándose en él con carácter permanente.
13 Procede recordar que no sólo el artículo 48 del Tratado, sino también los Reglamentos, como actos de las Instituciones adoptados basándose en el Tratado, tienen, en principio, el mismo ámbito de aplicación territorial que el propio Tratado (sentencia de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda, 61/77, Rec. p. 417, apartado 46).
14 El ámbito de aplicación del Tratado está definido en su artículo 227. Ahora bien, este artículo no excluye que las normas comunitarias puedan producir efectos fuera del territorio de la Comunidad.
15 En efecto, a este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de Derecho comunitario pueden aplicarse a las actividades profesionales ejercidas fuera del territorio de la Comunidad cuando la relación laboral posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con el territorio de la Comunidad (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Prodest, 237/83, Rec. p. 3153, apartado 6; de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, Rec. p. 2989, apartado 15, y de 29 de junio de 1994, Aldewereld, C-60/93, Rec. p. I-2991, apartado 14). Debe entenderse que este principio abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario.
16 En el presente asunto, resulta de las actuaciones que diversos aspectos de la situación de la demandante en el litigio principal están sujetos a la normativa alemana. En primer lugar, su contrato de trabajo se celebró con arreglo al Derecho del Estado miembro que la emplea y precisamente en virtud de este Derecho se estipuló que sus condiciones de trabajo se determinarían en función del Derecho argelino. En segundo lugar, para el supuesto de cualquier divergencia entre las partes sobre el contrato, éste contiene una cláusula atributiva de competencia en favor de los Tribunales de Bonn y, posteriormente, de Berlín. En tercer lugar, la demandante en el litigio principal está afiliada al régimen de Seguridad Social del Estado alemán en lo que respecta al seguro de pensión y está sujeta, aunque limitadamente, al Impuesto sobre la Renta de este mismo Estado.
17 Procede señalar que, en casos como el de la demandante en el litigio principal, el Derecho comunitario y, por tanto, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad contenida en las mencionadas disposiciones comunitarias, es aplicable a todos los aspectos de la relación laboral que se rigen por el Derecho de un Estado miembro.
18 No obstante, el Gobierno alemán sostiene que las condiciones de trabajo de la Sra. Boukhalfa se rigen por el Derecho argelino y que, por consiguiente, no son aplicables las mencionadas disposiciones comunitarias relativas a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.
19 A este respecto hay que observar, como ya se ha señalado en el apartado 16, que si bien el Derecho argelino determina las condiciones de trabajo de la Sra. Boukhalfa, ello se debe a la aplicación del artículo 33 de la GAD, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario se discute precisamente en el litigio principal.
20 El Gobierno alemán también alega que la demandante en el litigio principal no tenía su domicilio en uno de los Estados miembros, sino en Argelia, ya con anterioridad a la celebración del contrato. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional señala que el contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en Argelia de forma permanente.
21 Sin embargo, dichas circunstancias no pueden cuestionar los mencionados elementos de vinculación con el Derecho comunitario.
22 A la vista de lo que antecede, procede responder a la cuestión planteada que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, se aplica al nacional de un Estado miembro que tiene su residencia permanente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en dicho país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en él de modo permanente, y ello en relación con todos los aspectos de la relación laboral regidos por la legislación de este Estado miembro empleador.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesarbeitsgericht mediante resolución de 23 de junio de 1994, declara:
La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se aplica al nacional de un Estado miembro que tiene su residencia permanente en un país tercero, que está empleado por otro Estado miembro en su Embajada en dicho país tercero y cuyo contrato de trabajo se celebró y viene cumpliéndose en él de modo permanente, y ello en relación con todos los aspectos de la relación laboral regidos por la legislación de ese Estado miembro empleador.
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