Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Aproximación de las legislaciones ° Equipos terminales de telecomunicaciones ° Directiva 91/263 ° Ejecución por los Estados miembros ° Disposiciones nacionales que se limitan a reproducir pura y simplemente el texto de la Directiva 86/361, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de los equipos terminales ° Insuficiencia
(Directivas del Consejo 86/361/CEE y 91/263/CEE)
2. Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por los Estados miembros ° Insuficiencia de una práctica conforme con los imperativos de la Directiva ° Insuficiencia de un anteproyecto de Reglamento nacional
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
Índice
1. Disposiciones nacionales que se limitan a reproducir pura y simplemente el texto de la Directiva 86/361, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de los equipos terminales de telecomunicación, no bastan para adaptar el Derecho interno a la Directiva 91/263, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad. Efectivamente, entre la Directiva 86/361 y la Directiva 91/263 existen diferencias evidentes que hacen que un Estado miembro no pueda afirmar que ha ejecutado la segunda por el mero hecho de haber adaptado su Derecho interno a la primera. Así entre otras, la Directiva 91/263 constituye, en relación con la Directiva 86/361, una etapa ulterior de pleno reconocimiento mutuo de la homologación de los equipos terminales, tiene una finalidad más amplia y un ámbito de aplicación también más amplio que los de la Directiva 86/361, establece tres requisitos que deben cumplir los equipos terminales y que no figuran en la lista de las exigencias esenciales mencionadas en la Directiva 86/361, e introduce un sistema de marcado CE para los equipos terminales que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva, sistema que no se hallaba previsto en la Directiva 86/361.
2. La conformidad de una práctica con los imperativos de protección de una Directiva no puede constituir una razón para no adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva mediante disposiciones que puedan crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir que los particulares conozcan sus derechos y obligaciones. De la misma forma, la existencia de un anteproyecto de Reglamento nacional no es suficiente para garantizar la adaptación del Derecho interno a una Directiva.
Partes
En el asunto C-221/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Anders C. Jessen, miembro del Servicio Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Nicolas Schmit, directeur des relations économiques internationales et de la coopération del Ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del citado Ministerio,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 128, p. 1), y en particular de su artículo 17, con carácter principal, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, con carácter subsidiario, al no haber informado inmediatamente a la Comisión acerca de las referidas medidas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); J.L. Murray, C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de junio de 1996, durante la cual el Gran Ducado de Luxemburgo estuvo representado por Me Patrick Kinsch, Abogado de Luxemburgo, y la Comisión, por el Sr. Jean-Francis Pasquier;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 128, p. 1), y, en particular, de su artículo 17, con carácter principal, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, con carácter subsidiario, al no haber informado inmediatamente a la Comisión acerca de las referidas medidas.
2 Según se desprende de su encabezamiento, la Directiva 91/263 tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad. Su artículo 17 establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ésta a más tardar el 6 de noviembre de 1992 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno luxemburgués acerca de las medidas adoptadas, la Comisión, de conformidad con el artículo 169 del Tratado, requirió a dicho Gobierno, mediante un escrito de 21 de diciembre de 1992, para que le presentara sus observaciones.
4 Ante la falta de respuesta a dicho escrito, la Comisión dirigió al Gobierno luxemburgués un dictamen motivado, el 7 de febrero de 1994, en el cual le instaba a adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 91/263 en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación. Dado que el referido dictamen tampoco tuvo respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.
5 El Gobierno luxemburgués ha alegado ante el Tribunal de Justicia, en primer lugar, que la Directiva 91/263 ya era aplicable, puesto que el Reglamento gran ducal de 15 de diciembre de 1988, por el que se ejecuta la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de los equipos terminales de telecomunicación (DO L 217, p. 21), regula ya la materia a que se refiere la Directiva 91/263.
6 En segundo lugar, el Gobierno demandado se basa en una Ley de 10 de agosto de 1992 por la que se crea la empresa de Correos y Telecomunicaciones, que convirtió la antigua Administración de Correos y Telecomunicaciones en una empresa pública con personalidad jurídica y autonomía financiera y administrativa. Afirma que la referida Ley creó una autoridad reglamentaria nacional distinta del operador y que la política del Gran Ducado en esta materia siempre ha sido liberalizadora. Observa, en último lugar, que existe ya un proyecto de Ley destinado a adaptar el Derecho interno luxemburgués a la Directiva 91/263, así como a la Directiva 93/97/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se complementa la Directiva 91/263/CEE en lo relativo a los equipos de estaciones terrenas de comunicación por satélite (DO L 290, p. 1).
7 A la vista de estas consideraciones, el Gobierno luxemburgués considera que, en la actualidad, se ha alcanzado el resultado pretendido por la Directiva 91/263 y que el Gran Ducado respeta los principios sentados en ésta, a saber, la libertad de circulación de los equipos terminales y el reconocimiento mutuo de su conformidad.
Sobre el Reglamento gran ducal de 15 de diciembre de 1988
8 Dado que el Reglamento gran ducal de 15 de diciembre de 1988 adaptó el Derecho luxemburgués a la Directiva 86/361 reproduciendo íntegramente su texto en un Anexo, procede efectuar, en primer lugar, un examen de los objetivos y de las disposiciones de esta Directiva y de la Directiva 91/263 con objeto de verificar si, mediante la adaptación de su Derecho interno a la primera, el Gran Ducado de Luxemburgo adoptó, asimismo, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la segunda.
9 El quinto considerando de la exposición de motivos de la Directiva 86/361 señala que el "reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones constituye un objetivo importante para la creación de una mercado abierto y unificado de tales equipos". Según el sexto considerando de la citada Directiva, dicho objetivo sólo puede realizarse en etapas sucesivas, debido a la existencia en los Estados miembros de situaciones distintas y de trabas técnicas y administrativas.
10 El séptimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 86/361 designa el reconocimiento mutuo de las pruebas de conformidad de los equipos terminales fabricados en serie como primera etapa del reconocimiento mutuo de las homologaciones de dichos equipos. En este sentido, el artículo 1 de esta Directiva dispone: "Los Estados miembros establecerán el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de conformidad con las especificaciones comunes de conformidad de los equipos terminales de telecomunicaciones fabricados en serie, de acuerdo con las modalidades fijadas en la presente Directiva."
11 Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Directiva 86/361 disponen que los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión las autoridades facultadas en su territorio para expedir las homologaciones de equipos terminales y los laboratorios de pruebas a los que reconocen competencia para verificar la conformidad de los equipos terminales con las especificaciones comunes de conformidad establecidas en el número 13 del artículo 2 de la propia Directiva. Dichos laboratorios son, asimismo, competentes para expedir, en su caso, los certificados de conformidad previstos en el apartado 3 del artículo 7, en los cuales deben figurar todos los datos relativos a las medidas.
12 Sin embargo, aun cuando la finalidad de la Directiva sea conseguir el reconocimiento mutuo y la armonización de las normas de conformidad, sigue siendo indispensable, como ha señalado el Abogado General en el punto 12 de sus conclusiones, efectuar una homologación en cada Estado miembro, dado que el reconocimiento en el otro Estado miembro se aplica únicamente al resultado de las pruebas.
13 Finalmente, el artículo 9 de la Directiva 86/361 dispone que la Comisión examinará las modalidades de la segunda etapa de la realización de un mercado sin fronteras interiores de equipos terminales de telecomunicaciones, que incluirá, en particular, la implantación del reconocimiento mutuo de la homologación; establece asimismo que la Comisión presentará al Consejo propuestas relativas a ello.
14 Por lo que se refiere a la Directiva 91/263, el primer considerando de su exposición de motivos señala que la Directiva 86/361 prevé, en su artículo 9, una etapa ulterior de pleno reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales. Esta afirmación constituye un indicio evidente de las diferencias existentes entre ambas Directivas.
15 Debe señalarse, además, que la finalidad de la Directiva 91/263 es más amplia que la de la Directiva 86/361, a saber, el pleno reconocimiento mutuo de las homologaciones de equipos terminales con el fin de que cada equipo terminal en cuestión reciba una homologación única y válida en toda la Comunidad. De la misma forma, el ámbito de aplicación de la Directiva 91/263 es más amplio que el de la Directiva 86/361, ya que comprende tanto los equipos destinados a ser conectados a una red pública de telecomunicaciones (artículo 1) como los equipos que puedan ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, pero que no estén destinados para tal fin (artículo 2).
16 El artículo 3 de la Directiva 91/263 obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos terminales sólo puedan ser puestos en el mercado y puestos en servicio si, cuando se instalen y mantengan adecuadamente y se utilicen para los fines previstos, cumplen los requisitos establecidos en la Directiva. De lo anterior se deduce que la Directiva prevé el reconocimiento no sólo de los resultados de las pruebas realizadas en los demás Estados miembros, sino también de las homologaciones.
17 Además, los equipos terminales deben cumplir los tres requisitos establecidos en las letras c), e) y f) del párrafo primero del artículo 4, es decir la compatibilidad electromagnética, el uso eficiente del espectro de radiofrecuencias y el interfuncionamiento de los equipos terminales con los equipos de la red pública de telecomunicación a fin de establecer, modificar, tasar, mantener y suprimir conexiones reales o potenciales. Estos requisitos no figuran en la lista de las exigencias esenciales mencionadas en el apartado 17 del artículo 2 de la Directiva 86/361.
18 Cuando un equipo terminal se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 91/263, los Estados miembros no podrán impedir la puesta en el mercado, la libre circulación ni el uso en su territorio (artículo 5). Debe señalarse, asimismo, que los Estados miembros considerarán conformes a los requisitos esenciales a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 4 los equipos terminales que sean conformes a las normas nacionales que desarrollen las normas armonizadas pertinentes y cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/263 establece que la Comisión adoptará medidas relativas a los requisitos esenciales que establece la Directiva.
19 La Directiva 91/263 introdujo también un sistema de marcado CE para los equipos terminales que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva, sistema que no se hallaba previsto en la Directiva 86/361.
20 A la vista de estas consideraciones, es evidente que disposiciones nacionales que se limitan a reproducir pura y simplemente el texto de la Directiva 86/361 no bastan para adaptar el Derecho interno a la Directiva 91/263.
Sobre la Ley de 10 de agosto de 1992
21 Como ha señalado el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, la separación entre la empresa que ofrece bienes y servicios en el sector de las telecomunicaciones y el organismo competente para expedir las homologaciones era ya obligatoria en virtud del artículo 6 de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73). A la vista de las consideraciones anteriores, ha quedado acreditado que el alcance y la finalidad de la Directiva 91/263 son más amplios que las normas nacionales vigentes en esta materia. Por consiguiente, procede desestimar este argumento.
Sobre la política de liberalización seguida por el Gran Ducado de Luxemburgo y el proyecto de Reglamento gran ducal
22 Por lo que se refiere a los argumentos del Gobierno luxemburgués relativos a la política de liberalización seguida en materia de equipos terminales, basta con recordar a este respecto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la conformidad de una práctica con los imperativos de protección de una Directiva no puede constituir una razón para no adaptar el Derecho interno a dicha Directiva mediante disposiciones que puedan crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir que los particulares conozcan sus derechos y obligaciones (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, C-361/88, Rec. p. I-2567, apartado 24). Debe recordarse, asimismo, que la existencia de un anteproyecto de Reglamento no es suficiente para garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/263.
23 En estas circunstancias, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/263, y en particular, de su artículo 17, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, y en particular de su artículo 17, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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