Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552/CEE ° Organismo de radiodifusión televisiva que depende de la competencia de un Estado miembro ° Criterio de determinación ° Establecimiento ° Aplicación de otros criterios ° Improcedencia ° Control de las emisiones transmitidas ejercido por un organismo que depende de la competencia de otro Estado miembro ° Improcedencia ° Aplicación a los servicios no nacionales por satélite de un régimen de control menos estricto que el aplicado a los servicios nacionales ° Improcedencia
(Directiva 89/552/CEE del Consejo art. 2, aps. 1 y 2, y art. 3, ap. 2)
Índice
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, el Estado miembro que, para determinar los organismos de radiodifusión por satélite que dependen de la competencia, adopta criterios, como la transmisión o la recepción de programas, distintos del criterio del establecimiento, lo que le lleva a ejercer un control, prohibido por la Directiva, sobre emisiones que dependen de la competencia de otro Estado miembro y que, por lo que se refiere a los organismos que considera que dependen de su competencia, aplica a los servicios no nacionales por satélite un régimen menos estricto que el que rige los servicios nacionales por satélite.
En efecto, por una parte, el concepto de competencia de un Estado miembro, utilizado en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, debe entenderse como comprensivo, necesariamente, de una competencia ratione personae frente a los organismos de radiodifusión televisiva, que sólo puede basarse en su vinculación al ordenamiento jurídico de dicho Estado, lo que equivale, esencialmente, al concepto de establecimiento en el sentido del párrafo primero del artículo 59 del Tratado CE, cuyo tenor presupone que el prestador y el destinatario de un servicio se hallen "establecidos" en dos Estados miembros diferentes. Por otra parte, si bien es cierto que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, un Estado miembro puede establecer normas más estrictas en los sectores regulados por la Directiva, no lo es menos que, según el apartado 1 del artículo 2, todas las emisiones transmitidas por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de la competencia de dicho Estado miembro, o con respecto a los cuales le corresponda ejercer una competencia en virtud del segundo guión de dicha disposición, deben ajustarse al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
Partes
En el asunto C-222/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Christopher Docksey y Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,
parte coadyuvante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Stephen Richards y Rhodri Thompson, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), al no haber adaptado correctamente su derecho interno a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, asistido por los Sres. Stephen Richards y Rhodri Thompson; del Gobierno francés, representado por el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. Christopher Docksey y Berend Jan Drijber, en la vista celebrada el 27 de febrero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23; en lo sucesivo, "Directiva"), al no haber adaptado correctamente su Derecho interno a dicha Directiva.
2 De este modo, se imputa al Reino Unido haber incumplido las obligaciones que le impone la Directiva:
° al adoptar, respecto de la radiodifusión televisiva por satélite, los criterios establecidos en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 para determinar los organismos de radiodifusión por satélite que dependen de la competencia del Reino Unido y, en el marco de dicha competencia, al aplicar a los servicios vía satélite no nacionales un régimen diferente del que se aplica a los servicios vía satélite nacionales,
y
° al ejercer un control sobre las emisiones transmitidas por un organismo de radiodifusión que dependa de la competencia de otro Estado miembro cuando dichas emisiones son transmitidas por un servicio vía satélite no nacional o se ofrecen al público como un servicio de programas sujeto a licencia o por un servicio local.
La Directiva
3 El artículo 2 de la Directiva dispone lo siguiente:
"1. Cada Estado miembro velará para que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:
° por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o
° por organismos de radiodifusión televisiva que utilicen una frecuencia o la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro o un enlace conectado con un satélite y situado en dicho Estado miembro, que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro,
se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22;
b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva ya haya infringido, al menos dos veces, la misma disposición;
c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d) que las consultas con el Estado de transmisión y la Comisión no hayan dado lugar a una solución amistosa, en un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión velará para que la suspensión sea compatible con el Derecho comunitario. Podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que ponga fin con carácter de urgencia a las suspensiones que sean contrarias al Derecho comunitario. Esta disposición no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra las infracciones en cuestión en el Estado miembro de donde proceda el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
3. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países distintos de los Estados miembros y que no son recibidas directa o indirectamente en uno o varios Estados miembros."
4 El artículo 3 de la Directiva establece:
"1. Los Estados miembros quedarán facultados, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, para establecer prohibiciones o normas más estrictas o más detalladas en los sectores cubiertos por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán para que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de ellos cumplan las disposiciones de la presente Directiva."
5 Según el artículo 25 de la Directiva, los Estados miembros están obligados a adoptar las decisiones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, a más tardar el 3 de octubre de 1991, y a informar inmediatamente de ello a la Comisión.
El Convenio sobre televisión transfronteriza del Consejo de Europa.
6 Los artículos 2, 3, 5 y 27 del Convenio sobre televisión transfronteriza del Consejo de Europa, de 5 de mayo de 1989 (en lo sucesivo, "Convenio"), están redactados en los términos siguientes:
"Artículo 2: Expresiones utilizadas
A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
a) 'Transmisión' , la emisión primaria, mediante emisora terrestre, mediante cable o mediante cualquier tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general. No se incluirán en esta definición los servicios de comunicaciones prestados previa petición individual.
b) [...]
c) 'Radiodifusor' , la persona física o jurídica que componga servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general y que los transmita o haga transmitir por un tercero íntegramente y sin ninguna modificación.
d) 'Servicio de programas' , el conjunto de elementos de un determinado servicio suministrado por un radiodifusor, en el sentido definido en la letra anterior.
[...]" (traducción no oficial)
"Artículo 3: Ambito de aplicación
El presente convenio se aplicará a todo servicio de programas que sea transmitido o retransmitido por organismos o con ayuda de medios técnicos sujetos a la jurisdicción de una Parte Contratante, ya se trate de cable, emisora por tierra o satélite, y que pueda ser recibido, directa o indirectamente en una o varias de las demás Partes Contratantes." (traducción no oficial)
"Artículo 5: Obligaciones de las Partes Contratantes de transmisión
1. Toda Parte Contratante de transmisión velará, empleando medios adecuados y a través de sus autoridades competentes, por que todos los servicios de programas transmitidos por organismos sujetos a su jurisdicción, o con ayuda de medios técnicos sujetos a su jurisdicción con arreglo al artículo 3 se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio.
2. A los efectos del presente Convenio, será Parte Contratante de transmisión:
a) En el caso de transmisiones terrestres, la Parte Contratante en la que se efectúe la emisión primaria.
b) En el caso de transmisiones por satélite:
i) La Parte en la que se halle situado el origen del enlace conectado al satélite.
ii) La Parte que conceda el derecho a utilizar una frecuencia o una capacidad de satélite cuando el origen del enlace conectado esté situado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio.
iii) La Parte en la que el radiodifusor tenga su sede, cuando la responsabilidad no quede determinada en virtud de los incisos i) y ii).
[...]" (traducción no oficial)
"Artículo 27: Otros Tratados o Acuerdos internacionales
1. En sus relaciones recíprocas, las Partes contratantes que sean miembros de la Comunidad Económica Europea aplicarán las normas de la Comunidad y no aplicarán, por lo tanto, las reglas resultantes del presente Convenio sino en la medida en que no exista ninguna norma Comunitaria que regule el aspecto concreto de que se trate.
[...]" (traducción no oficial)
El Derecho nacional
7 La Broadcasting Act 1990 (Ley de 1990 relativa a la radiodifusión; en lo sucesivo, "Ley") establece el marco normativo que regula, en particular, el suministro de los servicios de programas de televisión por parte de organismos independientes en el Reino Unido.
8 El artículo 13 de la Ley prohíbe el suministro del servicio de programas de televisión distintos de los de la BBC y la Welsh Authority, salvo que esté autorizado por, o en virtud de, una licencia concedida por la Independent Television Commission (en lo sucesivo, "ITC").
9 Las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley aplican los requisitos fijados en los artículos 4 y 5 de la Directiva en lo que se refiere a la programación de obras europeas de productores independientes.
10 El artículo 43 distingue dos tipos de "servicios de televisión por satélite", a saber, los servicios nacionales y los servicios no nacionales, considerados ambos como "servicios de programas de televisión" y sometidos, por consiguiente, a la obligación de obtener una licencia para poder ser difundidos. Dicho precepto enuncia asimismo los criterios utilizados para determinar las emisiones de televisión que se incluyen en estos dos tipos de servicios:
° A tenor del apartado 1 del artículo 43, un servicio nacional por satélite ("domestic satellite service"; en lo sucesivo, "DSS") es un servicio de radiodifusión televisiva cuyos programas se transmiten por satélite desde un lugar situado en el Reino Unido en una frecuencia atribuida al Reino Unido y destinados a ser recibidos por la totalidad de la población de dicho Estado;
° a tenor del apartado 2 del artículo 43, un servicio no nacional por satélite ("non-domestic satellite service"; en lo sucesivo, "NDSS") es un servicio consistente en transmitir programas de televisión por satélite
a) desde un lugar situado en el Reino Unido, destinados a ser recibidos por la totalidad de la población del Reino Unido o en otro Estado miembro, y ello no en una frecuencia atribuida, o
b) desde un lugar situado fuera del Reino Unido o de un Estado miembro, destinados a ser recibidos por la totalidad de la población en el Reino Unido o en un Estado miembro, cuando los programas sean suministrados por una persona situada en el Reino Unido que posea el control editorial sobre el contenido de la programación.
11 En el artículo 44 de la Ley se establecen disposiciones específicas para la concesión de licencias de DSS y, en el artículo 45, para la concesión de licencias de NDSS. El apartado 3 del artículo 44 de la Ley aplica a los DSS las letras g) y h) del apartado 2 de su artículo 16, en relación con los requisitos en materia de programación de obras europeas. Por el contrario, el apartado 2 del artículo 45 no lo hace para los NDSS.
12 El apartado 2 del artículo 47 de la Ley regula los criterios de concesión de los "servicios de programas sometidos a autorización". El apartado 2 del artículo 79 regula la concesión de licencias para "servicios locales" consistentes, en todo o en parte, en redistribuir (íntegros e inalterados) programas extranjeros por satélite.
Procedimiento
13 Mediante escrito de 3 de noviembre de 1992, la Comisión manifestó su apreciación de que el Reino Unido había incumplido sus obligaciones al haber adaptado su Derecho interno de manera incorrecta e incompleta a la Directiva y le requirió para que presentara sus observaciones.
14 Mediante escrito de 10 de febrero de 1993, el Gobierno del Reino Unido presentó sus observaciones sobre los distintos puntos tratados en el escrito de requerimiento.
15 El 30 de septiembre de 1993, la Comisión emitió un dictamen motivado pidiendo al Reino Unido que adoptara, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.
16 Mediante escrito de 25 de enero de 1994, el Reino Unido respondió al dictamen motivado.
Objeto del recurso
17 Mediante el segundo motivo del recurso, la Comisión reprocha al Reino Unido el hecho de que, contraviniendo el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, el apartado 2 del artículo 79 de la Ley establezca un control sobre las emisiones transmitidas por un organismo de radiodifusión que dependa de la competencia de otro Estado miembro, cuando dichas emisiones se transmitan por un servicio vía satélite no interior o se ofrezcan al público por un servicio local.
18 En su escrito de contestación, el Reino Unido alegó que, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 79 de la Ley contempla la transmisión de emisiones extranjeras vía satélite, de su apartado 5 y de los criterios de aplicación contenidos en la Broadcasting (Foreing Satellite Programmes ° Specified Countries) Order 1991 (Programas extranjeros vía satélite ° Relación de países; SI 1991, nº 2124) resulta que el apartado 2 no se aplica a los programas transmitidos vía satélite desde otros Estados miembros.
19 A raíz de tales observaciones, la Comisión se desistió, en la vista, de esta imputación.
En cuanto a la inobservancia del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
20 De la demanda que la Comisión formula contra el Reino Unido resultan cuatro imputaciones relativas a la infracción del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva por el artículo 43 de la Ley, en la medida en que este precepto
° se basa en criterios distintos del establecimiento para determinar los organismos de radiodifusión que dependen de la competencia del Reino Unido;
° se basa, además, en un criterio no pertinente para dicha competencia, como es el de la recepción;
° no somete las emisiones de países terceros dependientes de la competencia del Reino Unido al Derecho de este último, y
° aplica un régimen diferente al NDSS y al DSS.
21 El Gobierno francés comparte y apoya los análisis de la Comisión que sirven de base a tales imputaciones.
En cuanto a los criterios para determinar los organismos de radiodifusión televisiva que dependen de la competencia del Reino Unido
En cuanto a la interpretación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
22 A tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, cada Estado miembro ha de velar para que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o frente a los cuales le corresponda ejercer una competencia en virtud del segundo guión de esa misma disposición, se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro. Según el apartado 2 de su artículo 3, los Estados miembros han de velar asimismo para que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de ellos cumplan las disposiciones de la Directiva.
23 Resulta de los autos que la Comisión y el Reino Unido disienten sobre la interpretación que ha de darse al concepto de "competencia" en la expresión "organismos de radiodifusión televisiva que dependan de [la] competencia [de un Estado miembro]", que aparece en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.
24 La Comisión mantiene que los organismos de radiodifusión televisiva dependientes de la competencia de un Estado miembro en el sentido de dicha disposición son los que estén establecidos en el Estado miembro de que se trate. Estima, por consiguiente, que el sistema establecido por el artículo 43 de la Ley, al basarse en otros criterios, no es conforme con el apartado 1 del artículo 2 y con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.
25 Según el Reino Unido, el Estado miembro competente en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva es aquel sobre cuyo territorio se encuentre el lugar a partir del cual se transmite la emisión televisada.
26 Procede, efectivamente, señalar que la Directiva no contiene definición expresa de los términos "organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia".
27 Procede, pues, examinar primeramente si el texto del apartado 1 del artículo 2 permite deducir una interpretación de dicha expresión en apoyo de una u otra de las tesis defendidas.
28 El Reino Unido propugna que su interpretación, según la cual el Estado miembro competente en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva es aquel sobre cuyo territorio se encuentre el lugar a partir del cual se transmita la emisión, queda corroborado por el segundo guión de dicha disposición, que establece que el Estado miembro competente para velar por el respeto del Derecho aplicable a las emisiones es aquel que concede una frecuencia o la capacidad de un satélite o en cuyo territorio esté situado el enlace conectado con un satélite.
29 Sin embargo, hay que considerar que, como acertadamente señaló la Comisión, si el único criterio para determinar el Estado miembro competente en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva fuera el del lugar a partir del cual se transmite la emisión, el segundo guión de dicha disposición quedaría vacío de contenido.
30 El Reino Unido observa además que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva no se basa en una jerarquía en las relaciones entre ambos guiones, sino que existe, más bien, una dicotomía.
31 A tal respecto, basta señalar que se desprende inequívocamente del tenor de la referida disposición que un organismo de radiodifusión no puede encontrarse al mismo tiempo en la situación en la que depende de la competencia de un Estado miembro con arreglo al primer guión y en la prevista por el segundo guión, que sólo se refiere a los organismos que no dependen de la competencia de ningún Estado miembro.
32 Por último, el Reino Unido alega que el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva se refiere a la transmisión de emisiones vía satélite, de modo que el primer guión de la misma disposición se refiere a la transmisión terrestre de emisiones.
33 Sobre este punto, ha de observarse que este argumento se basa en la hipótesis de que el concepto de "competencia" tenga un sentido diferente en ambos guiones. Ahora bien, como observó el Abogado General en el apartado 41 de sus conclusiones, no cabe estimar este argumento. Dado que el segundo guión sólo se refiere a la situación en la que no se dé la competencia de otro Estado miembro prevista por el primer guión, supone la posibilidad de que los Estados miembros sean competentes, en virtud del primer guión, en los casos contemplados por el segundo.
34 En vista de que la interpretación mantenida por el Gobierno del Reino Unido no se sostiene ante el análisis del apartado 1 del artículo 2, procede examinar si la tesis mantenida por la Comisión puede ser acogida.
35 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva tiene la finalidad de garantizar que un Estado miembro vele por que todas las emisiones de radiodifusión televisivas realizadas por organismos de radiodifusión televisiva con respecto a los cuales pueda ejercer las competencias en él previstas se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro, incluidas, según el apartado 2 del artículo 3, las disposiciones de la propia Directiva.
36 Para un Estado miembro, la facultad de hacer respetar su normativa es una función de sus competencias con respecto a las actividades ejercidas en su territorio y, subsidiariamente, con respecto a las personas o, en su caso, a los bienes, como los ingenios espaciales, vinculados a dicho Estado, aunque estén situados fuera de su territorio.
37 El guión segundo del apartado 1 del artículo 2 hace referencia a la situación en la que un Estado miembro pueda ejercer, por una parte, su competencia en relación con el uso de un satélite y, por otra parte, su competencia territorial sobre el uso de un enlace, situado en dicho Estado, conectado con un satélite que no dependa de su competencia.
38 Este segundo guión no contempla, sin embargo, el ejercicio de tales competencias sino con la condición de que ningún otro Estado miembro sea competente en virtud del primer guión de dicha disposición.
39 Ahora bien, la competencia en la situación prevista en el segundo guión sólo puede asistir a un Estado miembro B en el caso en que pueda invocar, en virtud del segundo guión, una competencia personal frente a los organismos de radiodifusión televisiva que deseen utilizar, bien una frecuencia o bien la capacidad de un satélite vinculado a un Estado miembro A, o bien un enlace, situado en dicho Estado miembro, conectado con un satélite que no dependa de la competencia de dicho Estado A.
40 Del análisis del apartado 1 del artículo 2 resulta que el concepto de competencia de un Estado miembro, utilizado en el primer guión, debe entenderse como comprensivo, necesariamente, de una competencia ratione personae frente a los organismos de radiodifusión televisiva.
41 Esta interpretación queda confirmada por el tenor del primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, en cuanto dicho precepto se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva como sujetos a la competencia de un Estado miembro sin hacer referencia, en ese contexto, al lugar a partir del cual transmitan sus emisiones.
42 Pues bien, una competencia ratione personae de un Estado miembro frente a un organismo de radiodifusión televisiva sólo puede basarse en su vinculación al ordenamiento jurídico de dicho Estado, lo que equivale, esencialmente, al concepto de establecimiento en el sentido del párrafo primero del artículo 59 del Tratado CE, cuyo tenor presupone que el prestador y el destinatario de un servicio se hallen "establecidos" en dos Estados miembros diferentes.
En cuanto al Convenio del Consejo de Europa
43 El Reino Unido alega, además, que su interpretación de la expresión "organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia", que aparece en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva se basa, en lo esencial, en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio, según el cual, la Parte Contratante de transmisión que ha de velar por el cumplimiento de las obligaciones por él impuestas en los servicios de programas transmitidos por organismos sujetos a su jurisdicción, o con ayuda de medios técnicos sujetos a su jurisdicción con arreglo al artículo 3, es el Estado en el que se halle situado el origen del enlace conectado al satélite o que conceda el derecho a utilizar una frecuencia o una capacidad de satélite, cuando el origen del enlace conectado esté situado en un Estado que no sea Parte en el Convenio.
44 Según el Reino Unido, aun cuando la Comunidad no es, en cuanto tal, Parte en el Convenio, se crearía una situación absurda si la Comunidad hubiera querido, por medio de la Directiva, regular la retransmisión de emisiones en el interior de ésta de una manera radicalmente diferente de la adoptada por los Estados miembros en el marco del Convenio.
45 Sin embargo, hay que señalar que, a la luz de un análisis comparativo del texto, sistema y objetivos de la Directiva, por una parte, y de los del Convenio, por otra, este argumento no puede ser acogido.
46 En primer lugar, según el artículo 5 del Convenio, el Estado competente para velar por el respeto de las disposiciones en materia de servicios de programas es la Parte Contratante de transmisión. A tenor del artículo 2 de dicho Convenio, la expresión "transmisión" designa la emisión primaria, mediante una emisora terrestre, por cable o por cualquier tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general. En el caso de transmisiones por tierra, la letra a) del apartado 2 del artículo 5 establece que la Parte Contratante de transmisión es aquella en la que se efectúa la emisión primaria. Por lo que se refiere a las transmisiones por satélite, la letra b) del apartado 2 del artículo 5, establece que la Parte Contratante de transmisión es aquella en la que se halle situado el origen del enlace conectado al satélite [inciso i)], o la que conceda el derecho a utilizar una frecuencia o una capacidad de satélite, cuando el origen del enlace conectado se halle situado en un Estado que no sea Parte en el Convenio [inciso ii)].
47 De ello se deduce que, para determinar el Estado competente para velar por el respeto de las disposiciones en materia de servicios de programas, el Convenio se basa principalmente en criterios vinculados a la transmisión. Tan sólo en el caso de transmisiones por satélite, si no puede determinarse la responsabilidad con arreglo a los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, hace referencia dicha disposición a la sede del radiodifusor [inciso iii)]. Como indicó el Abogado General en el apartado 51 de sus conclusiones, el inciso iii) tiene carácter subsidiario con respecto a los casos previstos por los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Convenio.
48 Por el contrario, a tenor del primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, el Estado miembro competente para velar por el respeto de las disposiciones en materia de servicios de programas es aquel de cuya competencia dependa el organismo de radiodifusión. Conforme al segundo guión del apartado 1 del artículo 2, la Directiva utiliza criterios vinculados a la transmisión únicamente en el caso de que el organismo de radiodifusión no dependa de la competencia de ningún otro Estado miembro.
49 De ello resulta que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, por una parte, y el apartado 2 del artículo 5 del Convenio, por otra, aplican criterios diferentes para determinar qué Estado debe velar por el respeto de las disposiciones en materia de emisiones televisadas. Como acertadamente observó la Comisión, esta diferencia de contenido se corresponde con una diferencia en el objetivo de la Directiva, por una parte y del Convenio, por otra. Mientras que, conforme a su segundo considerando, la Directiva se propone la realización del mercado interior en materia de servicios de televisión, el Convenio tiene por objetivo, según su artículo 1, facilitar la transmisión transfronteriza y la retransmisión de servicios de programas de televisión.
50 Además, consta que el Consejo estaba perfectamente informado de la adopción del Convenio cuando, por su parte, adoptó la Directiva, según resulta por lo demás, del cuarto considerando de esta última. Sin embargo, como expuso el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, la propuesta de Directiva, que data de 1986, no fue modificada para adaptarse a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, mediante la adopción de la Directiva, el legislador comunitario optó por regular la materia de los servicios de televisión de manera distinta a como lo hacía el Convenio.
51 No cabe, por lo tanto, basarse en el Convenio para oponerse a que la referencia del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva al Estado de cuya competencia dependa del organismo de radiodifusión sea entendida en el sentido de que se trata del Estado en el que esté establecido dicho organismo.
52 El Reino Unido subrayó, por último, las consecuencias de una interpretación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva que no concordase con el apartado 2 del artículo 5 del Convenio. Según el Reino Unido, tal interpretación coloca evidentemente a cada Estado miembro en una situación imposible, al exigirle contravenir sus obligaciones jurídicas bien en el plano internacional, bien en el plano comunitario.
53 A tal respecto, basta señalar que el apartado 1 del artículo 27 del Convenio establece expresamente que los Estados miembros aplicarán el Derecho comunitario y, por consiguiente, no aplicarán las normas del Convenio sino en la medida en que no exista ninguna norma comunitaria que rija el ámbito específico de que se trate.
En cuanto a la eficacia del criterio de establecimiento
54 Procede, a continuación, examinar varios argumentos esgrimidos por el Reino Unido en relación con la eficacia de la interpretación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva en el sentido de que el Estado de cuya competencia depende el organismo de radiodifusión es el Estado en el que se halle establecido dicho organismo.
55 Ciertamente, tal interpretación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva puede general dificultades, como, por otra parte, reconoció expresamente la Comisión en la vista.
56 Sin embargo, cuando un Estado miembro tropieza con dificultades en la aplicación de una Directiva, tiene que someterlas a la Comisión para que ésta pueda, en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, encontrar una solución adecuada para el problema. En cualquier caso, el mero hecho de que quepa identificar problemas de orden práctico en la aplicación del criterio que soporta la determinación del Estado competente en virtud del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, no autoriza a un Estado miembro a sustituirlo por otro criterio de su elección.
57 Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Coenen (39/75, Rec. p. 1547), y de 25 de julio de 1991, Factortame y otros (C-221/89, Rec. p. I-3905), el Reino Unido estima, además, que un organismo de radiodifusión podría estar establecido en más de un Estado miembro y que habría de reconocerse en favor de dicho organismo la aplicación de las disposiciones de la Directiva tanto en relación con las emisiones transmitidas a partir del Estado en el que se halle situado su establecimiento principal como con las transmitidas desde el Estado en el que se halle situado su establecimiento secundario. Así, existe la posibilidad de que varios Estados miembros sean competentes con respecto al mismo organismo de radiodifusión.
58 Procede señalar sobre este aspecto que el criterio propugnado por el Reino Unido puede generar problemas de delimitación de competencias que, según él, sólo pueden resolverse mediante la celebración de acuerdos internacionales entre los Estados miembros. Aun cuando el criterio del establecimiento también puede generar tales dificultades, la Comisión expuso, sin que la contradijera el Reino Unido, que los Estados miembros pueden encontrar una solución interpretando dicho criterio como referido al lugar en el que el organismo de radiodifusión tenga el centro de sus actividades, en particular, el lugar en el que se adopten las decisiones relativas a la política de programación y al montaje final de los programas difundidos, sin que resulten necesarias disposiciones jurídicas complementarias para evitar el riesgo de doble control.
59 El Reino Unido alega, además, que el criterio del establecimiento entraña un riesgo de abusos en la medida en que un organismo de radiodifusión podría trasladar su sede a otro Estado miembro para evitar la aplicación de la normativa de un Estado miembro.
60 A tal respecto, ha de señalarse que la interpretación del criterio del establecimiento en el sentido que postula la Comisión (véase el apartado 58 de la presente sentencia) reduciría considerablemente el riesgo de abusos mencionado por el Reino Unido y que, de todas formas, el criterio mantenido por éste implicaría un riesgo de abusos semejante, si no más elevado.
61 De cuanto antecede resulta que el artículo 43 de la Ley, al basarse en criterios distintos del establecimiento para determinar los organismos que dependen de la competencia del Reino Unido, no se ajusta al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.
62 La imputación es, por lo tanto procedente.
En cuanto al criterio de la recepción de programas
63 Según la Comisión, el artículo 43 de la Ley no se ajusta al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, en la medida en que se remite al criterio de la recepción de programas. En efecto, dicho criterio carece de toda pertinencia para determinar, en el marco de la Directiva, el Estado miembro competente en relación con un organismo de radiodifusión.
64 A tal respecto, basta observar que, en el apartado 61 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los criterios enunciados en el artículo 43 de la Ley no se ajustan al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.
65 La imputación es, por lo tanto, procedente.
En cuanto a la omisión de someter las emisiones procedentes de países terceros que dependan de la competencia del Reino Unido al Derecho de dicho Estado
66 A tal respecto, la Comisión alega que la Ley no prevé que las emisiones procedentes de países terceros, que utilicen una frecuencia atribuida al Reino Unido para ser recibidas por toda la población en otro Estado miembro, respeten el Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en el Reino Unido.
67 El Gobierno del Reino Unido observa que sólo se produciría una infracción del segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva en la hipótesis, absolutamente irreal, de que concediera una frecuencia a un radiodifusor de un país tercero sin ejercer control sobre el servicio suministrado por éste.
68 A tal respecto, basta señalar que, aun cuando se refiera a un caso hipotético, el Reino Unido no niega que en este caso la Ley no se ajusta a la Directiva.
69 La imputación es, por lo tanto, procedente.
En cuanto a la aplicación de un régimen diferente a los NDSS y a los DSS
70 La Comisión alega que la distinción contemplada en el artículo 43 de la Ley entre DSS y NDSS, además de basarse en criterios distintos del lugar de establecimiento del organismo de radiodifusión, no se ajusta al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, en cuanto dicha sección somete los NDSS a un régimen menos estricto que el que rige los DSS.
71 La Comisión precisó, al respecto, que, en virtud del apartado 3 del artículo 44 de la Ley, las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16 de ésta son aplicables a los DSS, pero que, por el contrario, esta última disposición no es aplicable a los NDSS. Según ella, es un hecho comprobado que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley está destinado a aplicar los artículos 4 y 5 de la Directiva.
72 Sin embargo, tanto la Comisión como el Reino Unido han declarado que la cuestión de si este último ha cumplido efectivamente, por lo que se refiere a los NDSS, las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 5 de la Directiva es objeto de otro procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
73 Dado que el Reino Unido no niega la aplicación a los NDSS de un régimen menos estricto que el previsto para los DSS, resulta de lo dicho que, en el marco del presente recurso, sólo se plantea la cuestión de si el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva se opone a que así se haga.
74 Si bien es cierto que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, un Estado miembro puede establecer normas más estrictas en los sectores regulados por la Directiva, no lo es menos que, según el apartado 1 del artículo 2, todas las emisiones transmitidas por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de la competencia de dicho Estado miembro, o con respecto a los cuales le corresponda ejercer una competencia en virtud del segundo guión de dicha disposición, deben ajustarse al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
75 La imputación es, por lo tanto, procedente.
En cuanto a la inobservancia del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva
76 La Comisión alega, por último, que los artículos 44 y 45 de la Ley, relativos a la concesión de licencias de DSS y de NDSS no se ajustan al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, en la medida en que la definición de DSS y de NDSS en el artículo 43 de la Ley incluye organismos de radiodifusión que dependen de la competencia de otros Estados miembros, abriendo así la posibilidad de doble control.
77 El Reino Unido no niega que el artículo 43 de la Ley se extiende a todos los organismos de radiodifusión que transmitan emisiones a partir de su territorio.
78 Procede, pues, declarar que, al aplicar criterios distintos del establecimiento, previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, el artículo 43 de la Ley se extiende asimismo, infringiendo el apartado 2 del mencionado artículo 2, a los organismos de radiodifusión que dependan de la competencia de otros Estados miembros por razón de su establecimiento en dichos Estados.
79 La imputación es, por lo tanto, procedente.
80 De cuanto queda expuesto resulta que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, al adoptar respecto de la radiodifusión televisiva por satélite los criterios establecidos en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 para determinar los organismos de radiodifusión por satélite que dependen de la competencia del Reino Unido y, dentro de dicha competencia, al aplicar un régimen diferente a los servicios nacionales por satélite y a los servicios no nacionales por satélite, así como al ejercer un control sobre la emisiones transmitidas por un organismo de radiodifusión que dependa de la competencia de otro Estado miembro cuando dichas emisiones son transmitidas por un servicio no nacional por satélite o se ofrecen al público como servicio de programas sujeto, para su difusión, a la obligación de obtener licencia.
Decisión sobre las costas
Costas
81 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 de ese mismo artículo, la República Francesa, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, al adoptar respecto de la radiodifusión televisiva por satélite los criterios establecidos en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 para determinar los organismos de radiodifusión por satélite que dependen de la competencia del Reino Unido y, dentro de dicha competencia, al aplicar un régimen diferente a los servicios nacionales por satélite y a los servicios no nacionales por satélite, así como al ejercer un control sobre la emisiones transmitidas por un organismo de radiodifusión que dependa de la competencia de otro Estado miembro cuando dichas emisiones son transmitidas por un servicio no nacional por satélite o se ofrecen al público como servicio de programas sujeto, para su difusión, a la obligación de obtener licencia.
2) Condenar en costas al Reino Unido.
3) La República Francesa soportará sus propias costas.
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