Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Cálculo de las prestaciones ° Modalidades particulares de aplicación de la legislación neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad laboral ° Período de trabajo por cuenta ajena o período asimilado ° Concepto ° Actividad docente en virtud de un contrato celebrado con un centro escolar privado ° Inclusión ° Afiliación durante el período de actividad a un régimen especial excluido del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 ° Irrelevancia
[Tratado CE, art. 51, Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 2, y Anexo V, punto 4, letra a)]
Índice
La letra a) del punto 4 de la sección relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión aplicable a 1 de febrero de 1982, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de trabajo por cuenta ajena comprenden los períodos durante los cuales una persona ha ejercido una actividad docente en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un centro escolar privado, aunque esta persona estuviera asegurada durante dicho período en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y personal asimilado, excluido del ámbito de aplicación del Reglamento. En efecto, si no se considerase el período de trabajo por cuenta ajena sometido a dicho régimen especial como un período de seguro con arreglo al Anexo V del Reglamento, la persona que lo hubiera cubierto sufriría con ello un perjuicio contrario al artículo 51 del Tratado, ya que el cómputo de dicho período no da lugar a la acumulación de diferentes derechos.
Partes
En el asunto C-227/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
E. Olivieri-Coenen
y
Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del punto 4 de la sección relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Olivieri-Coenen, por el Sr. J.H. Schoordijk, Abogado de Venlo;
° en nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, jefe de la sección administración y asuntos jurídicos de la asociación Gemeenschappelijke Administratiekantoor, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber y la Sra. M. Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, representada por la Sra. M.A. Broekhuis, colaboradora jurídica de la sección administración y asuntos jurídicos de la asociación Gemeenschappelijke Administratiekantoor, en calidad de Agente, y de la Comisión expuestas en la vista de 6 de julio de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 1 de agosto de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del punto 4 de la sección relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging y la Sra. Olivieri-Coenen en relación con el cálculo de una prestación por incapacidad laboral.
3 En virtud del apartado 4 de su artículo 4, el Reglamento no se aplica "a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado".
4 La letra a) del punto 4 de la sección I, relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento, tal como fue modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1979, L 291, p. 17; en lo sucesivo, "sección relativa a los Países Bajos") establece:
"Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, son también considerados como períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo, los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967."
5 En los Países Bajos, la Wet op de arbeidsongeschiktheid (Ley relativa al Seguro contra la Incapacidad para el Trabajo; en lo sucesivo, "WAO"), que regula el derecho a las prestaciones de invalidez, no se aplica a los funcionarios y al personal asimilado. Estos están sometidos en esta materia a la Pensioenwet (Ley de Pensiones) de 1922, que fue sustituida en 1965 por la Algemene Burgelijke Pensioenwet (Ley relativa a las Pensiones Civiles de la Función Pública; en lo sucesivo, "ABPW"). El régimen transitorio previsto por esta última mantuvo durante cinco años, es decir, hasta el 1 de enero de 1971, el derecho a una pensión diferida de invalidez previsto por la Pensioenwet, de forma que los funcionarios que han quedado incapacitados para el trabajo con posterioridad al 1 de enero de 1971 no pueden hacer valer sus derechos a la pensión diferida de invalidez.
6 La Sra. Olivieri-Coenen, que había nacido el 9 de enero de 1927 y residió en los Países Bajos hasta 1959, trabajó como maestra en una escuela privada de este país del 1 de septiembre de 1946 al 29 de enero de 1959, en virtud de un contrato de trabajo regulado por el Derecho civil.
7 Entre el 1 de septiembre de 1947 y el 29 de enero de 1959, la Sra. Olivieri-Coenen estuvo asegurada en virtud del régimen especial previsto por la Pensioenwet para los funcionarios y el personal asimilado.
8 Después de contraer matrimonio con un nacional italiano, adquirió la nacionalidad italiana y en 1959 se estableció en Italia, donde trabajó junto con su esposo en un hotel de su propiedad. La Sra. Olivieri-Coenen estuvo asegurada en Italia desde marzo de 1960 hasta julio de 1981.
9 El 26 de febrero de 1979 cesó su actividad profesional por motivos de salud. El organismo italiano competente le concedió una pensión de invalidez con efectos a partir del 1 de febrero de 1982. Asimismo, la Sra. Olivieri-Coenen presentó una solicitud para que se le concediera una prestación neerlandesa por incapacidad laboral calculada pro rata temporis de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
10 El 13 de marzo de 1991, la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, organismo neerlandés competente en materia de Seguridad Social, notificó a la Sra. Olivieri-Coenen que, con arreglo a la WAO, le había concedido, a partir del 1 de febrero de 1982, una prestación por incapacidad laboral calculada pro rata temporis basándose en un solo año de seguro en los Países Bajos, a saber, el período comprendido entre septiembre de 1946 y septiembre de 1947, fecha a partir de la cual la Sra. Olivieri-Coenen estuvo sometida a la Pensioenwet aplicable a los funcionarios y al personal asimilado. Por otra parte, por estar afectada de incapacidad laboral con posterioridad al 1 de enero de 1971, la Sra. Olivieri-Coenen no podía beneficiarse del régimen transitorio previsto por la ABPW.
11 La Sra. Olivieri-Coenen interpuso un recurso contra esta decisión ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, alegando que había ejercido una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos durante once años.
12 El Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, preguntándose si los períodos en los que la interesada ejerció su actividad docente, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un centro escolar privado deben ser considerados como períodos de empleo por cuenta ajena a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, pues durante dicho período estuvo asegurada en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y al personal asimilado, decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión con carácter prejudicial:
"¿Debe interpretarse la letra a) del punto 4 de la sección [...] (relativa a los Países Bajos) del Anexo V del Reglamento nº 1408/71, tal como disponía su texto a 1 de febrero de 1982, en el sentido de que por período de empleo por cuenta ajena debe entenderse, en particular, el período en el que una persona ejerció una actividad de maestra en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un centro escolar privado, aunque durante dicho período estuviera asegurada con arreglo a un régimen especial para funcionarios o personal asimilado?"
13 Es preciso considerar, en primer lugar, que los períodos en los que una persona ejerce una actividad docente en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un centro escolar constituyen períodos de empleo por cuenta ajena.
14 En segundo lugar, hay que señalar que, aunque los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y al personal asimilado están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, del propio tenor de la letra a) del punto 4 de la sección relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento resulta claramente que todo período de empleo por cuenta ajena, sin distinción, debe ser considerado como un período de seguro a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46.
15 A este respecto, el hecho de que una persona haya estado sometida a un régimen especial aplicable a los funcionarios o al personal asimilado durante cierto período de empleo no significa que dicho período no constituya un período de trabajo por cuenta ajena o un período asimilado, con arreglo a la letra a) del punto 4 de la sección relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento.
16 En efecto, en la sentencia de 20 de septiembre de 1994, Drake (C-12/93, Rec. p. I-4337), apartado 20, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no existe una relación jerárquica entre las disposiciones del Reglamento, por una parte, y las de su Anexo VI (antiguamente V), por otra, dado que todas estas disposiciones fueron adoptadas en aplicación del artículo 51 del Tratado y, por consiguiente, deben ser interpretadas conjuntamente a la luz del objetivo de este artículo, que es el de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad.
17 Por último, procede señalar que, si no se considerase el período de trabajo por cuenta ajena sometido al régimen especial de los funcionarios o del personal asimilado como un período de seguro con arreglo a la letra a) del punto 4 del Anexo V del Reglamento (sección relativa a los Países Bajos), la persona que lo hubiera cubierto sufriría con ello un perjuicio contrario al artículo 51 del Tratado, ya que el cómputo de dicho período no da lugar a la acumulación de diferentes derechos.
18 De ello se deduce que la letra a) del punto 4 de la sección relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento, en su versión aplicable a 1 de febrero de 1982, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de trabajo por cuenta ajena comprenden los períodos durante los cuales una persona ha ejercido una actividad docente en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un centro escolar privado, aunque esta persona estuviera asegurada durante dicho período en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y personal asimilado.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 1 de agosto de 1994, declara:
La letra a) del punto 4 de la sección relativa a los Países Bajos del Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión aplicable a 1 de febrero de 1982, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de trabajo por cuenta ajena comprenden los períodos durante los cuales una persona ha ejercido una actividad docente en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un centro escolar privado, aunque esta persona estuviera asegurada durante dicho período en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y personal asimilado.
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