Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Ambito de aplicación material de la Directiva 79/7/CEE ° Reducciones sobre las tarifas de transporte público de pasajeros para las personas de avanzada edad ° Exclusión
(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen en virtud del cual se conceden reducciones sobre los transportes públicos a determinadas categorías de personas y, en particular, a ciertas personas de avanzada edad, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
Por un lado, en efecto, una prestación consistente en tales reducciones sobre los transportes públicos no protege directa y efectivamente contra alguno de los riesgos enumerados en la citada disposición y la circunstancia de que el beneficiario de dicha prestación se halle de hecho, a causa de su vejez, en una de las situaciones contempladas en el referido artículo, no basta para que dicha prestación, en cuanto tal, entre en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Por otro lado, no puede deducirse de que el artículo 1 de la Directiva 79/7 se refiera, aparte del ámbito de la Seguridad Social, a cualesquiera otros elementos de protección social previstos en el artículo 3 y de que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se refiera a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos que en ella se enumeran, sin especificar que dichos regímenes deban pertenecer al sector de la Seguridad Social, que el ámbito de aplicación de la Directiva se extiende a la protección social en su conjunto y, en consecuencia, a medidas como las referidas reducciones. Habida cuenta del inequívoco título de la Directiva, de sus diferentes considerandos, así como de su artículo 1, que precisan todos ellos que aquélla tiene por objeto garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, la referencia a los otros elementos de protección social previstos en el artículo 3 sólo puede interpretarse, en efecto, en el sentido de que se refieren a las disposiciones relativas a la ayuda social, que generalmente no están incluidas en el sector de la Seguridad Social, sino en el ámbito de la aplicación de la Directiva, en virtud de la letra b) del apartado 1 de su artículo 3, siempre y cuando estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.
Partes
En el asunto C-228/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Stanley Charles Atkins
y
Wrekin District Council,
Department of Transport,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Atkins, por Lord Lester of Herne Hill, QC, y por la Sra. D. Rose, Barrister;
° en nombre del Wrekin District Council, por los Sres. S. Isaacs, QC, y N. Calver, Barrister;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por los Sres. D. Pannick, QC, y N. Paines, Barrister;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. Docksey y N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Atkins, representado por Lord Lester of Herne Hill y por la Sra. D. Rose; del Wrekin District Council, representado por el Sr. A. Moses, QC; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. D. Pannick y N. Paines, y de la Comisión, representada por los Sres. C. Docksey y N. Khan, expuestas en la vista de 13 de julio de 1995;
visto el auto de reapertura de la fase oral de 16 de noviembre de 1995;
oídas las observaciones orales del Sr. Atkins, representado por Lord Lester of Herne Hill y por la Sra. D. Rose; del Wrekin District Council, representado por el Sr. S. Isaacs; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. D. Pannick y N. Paines; del Gobierno sueco, representado por la Sra. L. Nordling, Raettschef del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. N. Khan, expuestas en la vista de 19 de marzo de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de mayo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto siguiente, la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto ante la High Court por el Sr. Atkins, que se considera víctima de una discriminación por razón de sexo, dado que se le denegó, a la edad de 63 años, el beneficio de las reducciones sobre los transportes públicos previstas por el régimen gestionado por el Wrekin District Council, mientras que una mujer de la misma edad tenía derecho a éste.
3 En el Reino Unido, el artículo 93 de la Transport Act 1985 (en lo sucesivo, "Ley de 1985") autoriza a las autoridades locales a establecer un régimen de reducciones sobre los transportes que confiera a determinadas categorías de usuarios el derecho a la gratuidad del transporte o a una reducción de su precio en los servicios públicos de transporte de pasajeros.
4 El apartado 7 del artículo 93 de la Ley de 1985 establece:
"Las personas que tendrán derecho a beneficiarse de reducciones sobre los transportes con arreglo a cualquier régimen de este tipo son:
a) los varones de más de 65 años y las mujeres de más de 60 años;
b) las personas que no hayan superado los 16 años;
c) las personas de más de 16 años pero que no hayan cumplido los 18 años y que asistan a un centro de enseñanza en régimen de jornada completa;
d) los ciegos, es decir, aquellas personas incapaces de realizar un trabajo en el que la vista sea un factor esencial;
e) las personas que sufran alguna incapacidad o lesión que, en opinión de la autoridad o de cualquiera de las autoridades responsables de la aplicación del programa, disminuya seriamente la capacidad de locomoción, y
f) cualquier otra categoría de personas que designe el Secretary of State [Ministro] mediante Orden ministerial."
5 Mediante Orden adoptada al amparo de la letra f) del apartado 7 del capítulo 93 de la Ley de 1985, se incluyeron entre los beneficiarios del régimen de reducciones sobre los transportes nuevas categorías de personas, a saber, los disminuidos psíquicos, las personas a las que se ha denegado el permiso de conducir por razones médicas, los sordos, mudos y mancos de ambos brazos así como quienes les acompañen en los viajes.
6 Corresponde a las autoridades locales determinar, de entre dichas categorías de personas, aquellas a las que ha de aplicarse dicho régimen de reducciones sobre los transportes. El régimen establecido por el Wrekin District Council, de conformidad con las citadas disposiciones, se aplica a las personas que padezcan alguna incapacidad, así como a los varones de más de 65 años y a las mujeres de más de 60 años, límites de edad que corresponden a la edad legal de jubilación prevista en el Reino Unido para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación.
7 Por estimar que el litigio del que conocía suscitaba cuestiones de interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 79/7, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Está comprendido el régimen de reducciones sobre los transportes gestionado por el Wrekin District Council en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede aplicarse la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE en las circunstancias del presente caso?
3) Si se ha infringido la Directiva 79/7/CEE, ¿puede alegarse el efecto directo de la Directiva para fundamentar una reclamación por daños y perjuicios relativa a un período anterior a la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia, presentada por personas que no hayan iniciado un procedimiento judicial o presentado una reclamación equivalente, con anterioridad a dicha fecha?"
Sobre la primera cuestión
8 Mediante su primera cuestión, la High Court pregunta fundamentalmente si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un régimen como el previsto en el apartado 7 del artículo 93 de la Ley de 1985 y aplicado y gestionado por el Wrekin District Council, en virtud del cual se conceden reducciones sobre los transportes públicos a determinadas categorías de personas y, en particular, a ciertas personas de avanzada edad, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
9 De acuerdo con el tenor literal de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la Directiva 79/7 se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional, así como de desempleo. A tenor de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, se aplicará también a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.
10 Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, una prestación debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, para poder entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 (véase, en particular, la sentencia de 19 de octubre de 1995, Richardson, C-137/94, Rec. p. I-3407, apartado 8).
11 El Tribunal de Justicia ha precisado, asimismo, que, si bien las modalidades de pago no son decisivas para calificar una prestación de acuerdo con la Directiva 79/7, no es menos cierto que, para subsumirla en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, es preciso que dicha prestación esté directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de los riesgos enumerados en el apartado 1 de su artículo 3 (sentencia Richardson, antes citada, apartado 9).
12 Pues bien, procede hacer constar que una prestación como la contemplada en el apartado 7 del artículo 93 de la Ley de 1985 y concedida en virtud del régimen establecido y gestionado por el Wrekin District Council no cumple dichos requisitos.
13 En efecto, al estar prevista en una disposición legal, forma parte de un régimen legal, aun cuando sólo se conceda en virtud de disposiciones adoptadas por las autoridades locales.
14 El hecho, referido por el Gobierno del Reino Unido, de que las autoridades locales no estén obligadas a establecer un régimen de este tipo y de que dispongan de cierto margen de apreciación para determinar tanto los beneficiarios como las modalidades del mismo, no puede privarle del carácter de régimen legal a efectos del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7.
15 Del mismo modo, por el hecho, alegado por el Wrekin District Council, de que formalmente el régimen de que se trata no sea parte integrante de una normativa nacional de Seguridad Social ni sea competencia del Department of Social Security, no puede quedar excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 (sentencia Richardson, antes citada, apartado 13).
16 No obstante, procede hacer constar que una prestación como la prevista en el apartado 7 del artículo 93 de la Ley de 1985, que consiste en reducciones sobre los transportes públicos que pueden ser concedidas a diferentes categorías de personas, entre las que se encuentran las que hayan alcanzado la edad legal de jubilación, determinadas personas jóvenes o que padezcan alguna incapacidad, así como cualquier otra categoría de personas que se determine mediante Orden Ministerial, no protege directa y efectivamente contra alguno de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7.
17 En efecto, el objetivo de dicha prestación es facilitar el acceso a los transportes públicos a determinadas categorías de personas respecto a las cuales se reconoce que tienen, por diversas razones, una mayor necesidad de hacer uso de los transportes públicos y que se encuentran, por los mismos motivos, en situaciones económicas y materiales menos desahogadas.
18 Así, la vejez y la invalidez, que figuran entre los riesgos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, sólo son dos de los criterios que pueden tenerse en cuenta para determinar qué categorías de personas pueden beneficiarse de dicho régimen de reducciones sobre los transportes públicos.
19 Pues bien, la circunstancia de que el beneficiario de una prestación se halle, de hecho, en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 no basta para que dicha prestación, en cuanto tal, entre en el ámbito de aplicación de ésta (véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell, asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737, apartados 18 y 19).
20 El hecho, referido por la Comisión, de que el régimen local establecido por el Wrekin District Council conforme a la habilitación del apartado 7 del artículo 93 de la Ley de 1985 beneficie tan sólo a categorías de personas que se encuentren efectivamente en tales situaciones no puede afectar a dicha conclusión. En efecto, conceder importancia a tal hecho equivaldría a incluir dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 a determinados regímenes locales y no a otros establecidos, sin embargo, conforme a la misma habilitación legal, según que dentro del círculo de beneficiarios de tales regímenes figuren o no exclusivamente categorías de personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
21 Al no estar comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de ésta, un régimen de reducciones sobre los transportes públicos como el previsto en el apartado 7 del artículo 93 de la Ley de 1985, establecido y gestionado por el Wrekin District Council, tampoco puede estarlo en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, a tenor del cual la Directiva únicamente se aplicará a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.
22 La Comisión alega, no obstante, que el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 es más amplio que el de la Seguridad Social y el de la ayuda social y se extiende a la protección social en su conjunto. En consecuencia, la Directiva se aplica también, a su juicio, a medidas de protección social como las reducciones sobre los transportes públicos, dado que éstas se conceden a personas afectadas por alguno de los riesgos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3.
23 A este respecto, la Comisión afirma, en particular, que el artículo 1 de la Directiva 79/7 se refiere, aparte del ámbito de la Seguridad Social, a cualesquiera otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, y que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se refiere a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos que en ella se enumeran, sin especificar que dichos regímenes deban pertenecer al ámbito de la Seguridad Social.
24 No puede acogerse la tesis de la Comisión.
25 En efecto, habida cuenta del inequívoco título de la Directiva 79/7, de sus diferentes considerandos, así como de su artículo 1, que precisan todos ellos que aquélla tiene por objeto garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, la referencia a los otros elementos de protección social previstos en el artículo 3 sólo puede interpretarse en el sentido de que se refieren a las disposiciones relativas a la ayuda social, que generalmente no están incluidas en el ámbito de la Seguridad Social [véase a este respecto, a título de ejemplo, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983; DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53].
26 Debe señalarse, asimismo, que incluso las disposiciones relativas a la ayuda social, a las que se ha ampliado expresamente, sin embargo, el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, no están comprendidas dentro de dicho ámbito de aplicación cuando beneficien a personas que se encuentren en una de las situaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, sino únicamente cuando estén destinadas a completar los regímenes contemplados en dicha disposición o a suplirlos.
27 Por último, en contra de lo que afirma la Comisión, la interpretación que defiende no se compadece con la Propuesta de Directiva que presentó al Consejo el 31 de diciembre de 1976 (DO 1977, C 34, p. 3).
28 Si bien es cierto que dicha Propuesta se refería exclusivamente, en sus artículos 1 y 4, al ámbito de la Seguridad Social, sin hacer referencia expresa a los otros elementos de protección social, daba en su artículo 2 una definición de Seguridad Social que englobaba los sistemas de protección contra los riesgos que en él se enumeraban y las disposiciones relativas a la ayuda social.
29 En estas circunstancias, hay que admitir que el hecho de que el artículo 1 de la Directiva 79/7 precise que ésta tiene por objeto asegurar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no sólo dentro del ámbito de la Seguridad Social, sino también en el de los otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, se explica por la circunstancia de que, en su versión definitiva, la Directiva distingue claramente, en el apartado 1 de su artículo 3, entre los regímenes legales que aseguren una protección contra alguno de los riesgos enumerados en la letra a) y las disposiciones relativas a la ayuda social.
30 Dicha interpretación resulta corroborada por el hecho de que la mayoría de las versiones lingueísticas del artículo 1 de la Directiva utiliza expresamente el singular para precisar que ésta contempla la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres dentro del "ámbito de la Seguridad Social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3".
31 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión planteada por la High Court of Justice que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un régimen como el previsto en el apartado 7 del artículo 93 de la Ley de 1985 y establecido y gestionado por el Wrekin District Council, en virtud del cual se conceden reducciones sobre los transportes públicos a determinadas categorías de personas y, en particular, a ciertas personas de avanzada edad, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
32 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, alemán y sueco, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, mediante resolución de 23 de mayo de 1994, declara:
El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen como el previsto en el apartado 7 del artículo 93 de la Transport Act 1985 y establecido y gestionado por el Wrekin District Council, en virtud del cual se conceden reducciones sobre los transportes públicos a determinadas categorías de personas y, en particular, a ciertas personas de avanzada edad, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
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