Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Transportes ° Transportes por carretera ° Disposiciones sociales ° Excepción a las normas en materia de tiempos de conducción y de descanso previstos para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga ° Alcance
(Reglamento nº 3820/85 del Consejo, arts. 12, y 15, ap. 1)
Índice
El artículo 12 del Reglamento nº 3820/85 del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, habida cuenta de su tenor literal y del contexto en el que se inscribe, no autoriza al conductor a apartarse de lo dispuesto en materia de tiempos de conducción y de descanso en los artículos 6, 7 u 8 del Reglamento por razones conocidas antes del inicio del trayecto.
En efecto, por una parte, del artículo 12 se desprende que la decisión de prolongar, para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo y de su carga, el tiempo de conducción más allá de lo que el Reglamento normalmente autoriza incumbe exclusivamente al conductor, debe ser adoptada en el momento en que éste se encuentra, de un modo imprevisto, ante la imposibilidad de observar el tiempo de conducción y de descanso previsto, y debe tener en cuenta las exigencias del momento en materia de seguridad en carretera. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, al imponer a las empresas de transporte la obligación de organizar el trabajo de los conductores de modo que éstos puedan cumplir el Reglamento, se opone a que la empresa planifique una excepción antes de la salida del conductor.
Partes
En el asunto C-235/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Crown Court, Bolton (Reino Unido), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Alan Geoffrey Bird,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Bird, por el Sr. J.A. Backhouse, Solicitor;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Bethlehem, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F.S. Benyon y G. Berardis, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Bird, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de julio de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de agosto siguiente, la Crown Court, Bolton, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Bird, inculpado por haber infringido el Reglamento en dos ocasiones.
3 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento dispone lo siguiente:
"El tiempo de conducción comprendido entre dos descansos diarios o entre un descanso diario y un descanso semanal, en lo sucesivo denominado 'período de conducción diario' , no podrá exceder de nueve horas. Podrá alcanzar las diez horas dos veces por semana."
4 El apartado 1 del artículo 7 está redactado de la siguiente manera:
"Después de cuatro horas y media de conducción, el conductor deberá respetar una interrupción por lo menos de cuarenta y cinco minutos, a menos que inicie un período de descanso."
5 El artículo 12 establece una excepción a estas disposiciones, previendo lo siguiente:
"Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuada, el conductor podrá apartarse de lo dispuesto en el presente Reglamento en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá mencionar el tipo y el motivo de la excepción así decidida en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio."
6 El 21 de abril de 1994, la Rochdale Magistrates' Court condenó al Sr. Bird por haber infringido los artículos 6 y 7 del Reglamento. El 13 de octubre de 1992, el Sr. Bird, empleado de una empresa de transportes, había conducido un vehículo durante más de diez horas entre dos descansos diarios y, el 6 de noviembre de 1992, había conducido sin interrupción durante más de cuatro horas y media. En ambos casos, el Sr. Bird y su empresario ya habían previsto, incluso antes del inicio del trayecto, que no sería posible atenerse a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento. Asimismo ha quedado acreditado que la carga era de elevado valor y que no se puso en peligro la seguridad en la carretera.
7 Contra esas dos sentencias condenatorias, el Sr. Bird interpuso recurso de apelación ante la Crown Court, Bolton. En el marco de esta segunda instancia alegó, entre otros argumentos, que el artículo 12 del Reglamento autoriza a planificar excepciones a las demás disposiciones del Reglamento a fin de garantizar la seguridad de la carga.
8 Al albergar dudas sobra la interpretación que debe darse a la referida disposición, la Crown Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"A efectos de una correcta interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera:
Cuando, en el marco de un proceso penal en el que se imputa el haberse infringido las restricciones al tiempo de conducción que figuran en los artículos 6, 7 y 8 de dicho Reglamento, un conductor se haya atenido a todos los requisitos previos contenidos en el referido artículo 12 y el órgano jurisdiccional tenga el convencimiento de que la seguridad en carretera no ha sido puesta en peligro, y teniendo en cuenta la obligación que el artículo 15 impone a las empresas de transportes,
¿puede el conductor ampararse en la excepción prevista en el artículo 12 cuando la necesidad de apartarse de lo dispuesto en los artículos 6, 7 u 8 era conocida antes de que empezara el viaje de que se trata?"
9 Mediante su cuestión, el Juez nacional pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 12 del Reglamento autoriza al conductor a apartarse de lo dispuesto en los artículos 6, 7 u 8 del Reglamento por razones conocidas antes del inicio del trayecto.
10 A este respecto, debe ponerse de relieve que el artículo 12 del Reglamento está incluido en la Sección VII, denominada "Excepciones", la cual figura a continuación de una regulación muy detallada que determina con precisión las horas de conducción y de descanso. Por consiguiente, según este Tribunal de Justicia ya ha declarado con respecto a las disposiciones sociales en el sector de los transportes por carretera, las excepciones no pueden interpretarse de forma que sus efectos se amplíen más allá de lo necesario para asegurar la protección de los intereses que tienen por objeto garantizar (véanse las sentencias de 22 de marzo de 1984, Paterson y otros, 90/83, Rec. p. 1567, apartado 16, y de 25 de junio de 1992, British Gas, C-116/91, Rec. p. I-4071, apartado 12). En el caso de autos, la excepción prevista en el artículo 12 tiene por objeto garantizar la seguridad de las personas, del vehículo y de su carga.
11 En primer lugar, del texto del artículo 12 se desprende que la facultad de apartarse de lo dispuesto en el Reglamento se atribuye únicamente al conductor. Por consiguiente, no se aplica al empresario. Pues bien, así sucedería si el conductor y su empresario pudieran acordar, antes del inicio del trayecto, que no iban a atenerse al Reglamento.
12 En segundo lugar, con arreglo al artículo 12, es el conductor quien debe apreciar la necesidad de apartarse de lo dispuesto en el Reglamento, elegir un punto de parada adecuada y mencionar la clase y el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio. De todas estas precisiones se deduce que únicamente se contemplan los supuestos en los que la imposibilidad de cumplir el Reglamento surja de forma imprevista durante el viaje.
13 Por otra parte, el artículo 12 solamente autoriza excepciones siempre que no se ponga en peligro la seguridad en carretera. Pues bien, antes del inicio del viaje, es imposible para los conductores y los empresarios determinar si se cumple este requisito. En efecto, es en el momento en que sobreviene el acontecimiento imprevisto, que puede dar lugar a una excepción del Reglamento, cuando el conductor debe tener en cuenta la obligación de respetar la seguridad en carretera.
14 Habida cuenta del contexto en el que se inscribe el artículo 12, procede señalar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, la empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de modo que éstos puedan cumplir el Reglamento. Por consiguiente, dicha disposición se opone a que la empresa planifique una excepción antes de la salida del conductor.
15 Por último, ha de recordarse que el Reglamento tiene por objeto mejorar la seguridad en carretera. Como se desprende del considerando catorce, a fin de conseguir precisamente este objetivo el Reglamento limita de modo riguroso los períodos de conducción. Pues bien, esta finalidad no se respetaría si se permitiera al conductor apartarse de lo dispuesto en el Reglamento antes exactamente del inicio del viaje.
16 Si bien es verdad que, como subraya el apelante en el litigio principal, el Reglamento nº 3820/85 pretende suavizar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116), no es menos cierto que de su considerando primero se desprende claramente que no era voluntad del legislador perjudicar los objetivos del Reglamento precedente.
17 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 12 del Reglamento no autoriza al conductor a apartarse de lo dispuesto en los artículos 6, 7 u 8 del Reglamento por razones conocidas antes del inicio del trayecto.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Crown Court, Bolton, mediante de 10 de junio de 1994, declara:
El artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, no autoriza al conductor a apartarse de lo dispuesto en los artículos 6, 7 u 8 del Reglamento por razones conocidas antes del inicio del trayecto.
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