Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por los Estados miembros ° Insuficiencia de meras prácticas administrativas
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
Índice
Meras prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de la obligación que incumbe a los Estados miembros destinatarios de una Directiva en virtud del artículo 189 del Tratado.
Partes
En el asunto C-242/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y F. Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogada del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado, o comunicado a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L 330, p. 50),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; G.F. Mancini (Ponente), F.A. Schockweiler, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que, al no haber adoptado, o comunicado a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L 330, p. 50), el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE.
2 El párrafo primero del artículo 30 de la Directiva 90/619 establece que los Estados miembros habían de adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicha Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su notificación, efectuada el 20 de noviembre de 1990, e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haber sido informada por el Reino de España de la adaptación de su ordenamiento jurídico interno a la Directiva, la Comisión le dirigió un escrito de requerimiento, fechado el 21 de diciembre de 1992. Debido a que dicho escrito quedó sin respuesta, le notificó el 15 de febrero de 1994 un dictamen motivado por el que se instaba al Reino de España a tomar las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Directiva en el plazo de dos meses. El Reino de España tampoco reaccionó a este dictamen motivado. En vista de ello, la Comisión interpuso el presente recurso. En su escrito de demanda, recuerda que, con arreglo al artículo 189 del Tratado, la Directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse.
4 El Gobierno español alega que está en fase de aprobación un Proyecto de Ley destinado a garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 90/619. Además, la Dirección General de Seguros ha elaborado una disposición administrativa, denominada "Protocolo", que tiene por objeto garantizar la aplicación práctica de la Directiva 90/619 aun antes de su incorporación formal en el Derecho español.
5 A tal respecto, hay que tener presente, en primer lugar, que el Reino de España no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva 90/619 dentro del plazo señalado por ésta.
6 Procede recordar, a continuación, que, según reiterada jurisprudencia, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de la obligación que incumbe a los Estados miembros destinatarios de una Directiva en virtud del artículo 189 del Tratado (véase la sentencia de 26 de enero de 1994, Comisión/Irlanda, C-381/92, Rec. p. I-215, apartado 7).
7 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
8 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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