Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones familiares ° Trabajadores en desempleo ° Derecho a las prestaciones familiares supeditado al reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo ° Titular de prestaciones por desempleo ° Concepto
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 4, párr. 1, y 74]
Índice
El artículo 74 del Reglamento nº 1408/71, que supedita el derecho del trabajador en desempleo a las prestaciones familiares al requisito de percibir las prestaciones por desempleo, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "trabajador [...] en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro" incluye también a los trabajadores desempleados registrados ante la autoridad nacional competente cuyo derecho a las prestaciones se suspenda al tomarse en consideración una indemnización que les haya sido abonada por el empresario por haberse puesto fin a la relación laboral sin respetarse el plazo de preaviso o debido a la aplicación de un período de espera al derecho a las prestaciones en metálico por desempleo, cuando, durante dicho período de espera, estén cubiertos, al amparo de la legislación del Estado competente, frente a los riesgos de enfermedad y accidente.
En efecto, por una parte, por lo que respecta a la suspensión del derecho a las prestaciones por desempleo, la indemnización percibida, en la medida en que está directamente vinculada al riesgo de desempleo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, puede ser asimilada a una prestación por desempleo, y, por otra parte, por lo que se refiere a la aplicación de una medida de espera al derecho a las prestaciones en metálico, el artículo 74 utiliza el término "prestaciones por desempleo" sin distinción entre las prestaciones en metálico y las demás y sin exigir que el interesado disfrute de todas las prestaciones previstas para el período de desempleo por la legislación del Estado competente.
Partes
En el asunto C-243/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Sozialgericht Stuttgart (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alejandro Rincón Moreno
y
Bundesanstalt fuer Arbeit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris (Ponente), Presidente de Sala; F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Rincón Moreno, por el Sr. Angel González Maeztu, Jefe de la Sección Laboral, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales del Consulado General de España;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Gereon Thiele, Assessor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Rincón Moreno, representado por el Sr. Angel González Maeztu; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Roeder; del Gobierno español, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Philippa Watson, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. Maria Patakia y por el Sr. Horstpeter Kreppel, expuestas en la vista de 5 de octubre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 29 de agosto de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de septiembre siguiente, el Sozialgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71")
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Rincón Moreno y el Bundesanstalt fuer Arbeit en relación con la denegación por este último del pago al Sr. Rincón Moreno de las asignaciones familiares correspondientes a los meses de enero y febrero de 1993.
3 El Sr. Rincón Moreno, de nacionalidad española, desempeñó, desde 1966 hasta el 15 de diciembre de 1992, un trabajo por cuenta ajena en la República Federal de Alemania y, por ello, percibió del Bundesanstalt fuer Arbeit asignaciones familiares por sus dos hijos, que cursaban sus estudios en España.
4 El 15 de diciembre de 1992, el Sr. Rincón Moreno fue despedido. Habida cuenta de la duración de su contrato, la extinción de éste estaba supeditada según la normativa alemana al cumplimiento de un preaviso. Sin embargo, con el consentimiento del Sr. Rincón Moreno, no se respetó dicho preaviso y su empresario le abonó una indemnización por despido.
5 En vista de esta circunstancia, el Bundesanstalt fuer Arbeit adoptó, en relación con el Sr. Rincón Moreno, dos resoluciones con arreglo a la Arbeitsfoerderungsgesetz, de 25 de junio de 1969 (Ley de fomento del empleo; BGBl. I, p. 582; en lo sucesivo, "AFG"), en su versión modificada.
6 En primer lugar, el Bundesanstalt fuer Arbeit decidió suspender el derecho del Sr. Rincón Moreno a las prestaciones por desempleo por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1992 y el 21 de febrero de 1993, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 117 de la AFG. Según dichas disposiciones, el trabajador en desempleo a cuyo contrato de trabajo se haya puesto fin sin haberse respetado el plazo de preaviso y que perciba una indemnización de su empresario será objeto de una medida de suspensión del derecho a las prestaciones por desempleo cuya duración depende del importe de la indemnización abonada.
7 En segundo lugar, el Bundesanstalt fuer Arbeit decidió someter al Sr. Rincón Moreno a una medida de espera durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1992 y el 9 de marzo de 1993, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 en relación con el artículo 119a de la AFG. Dichas disposiciones establecen que, si el trabajador ha puesto fin a la relación laboral o su comportamiento, contrario al contrato de trabajo, ha dado lugar a la extinción de la relación laboral y, de este modo, ha provocado intencionadamente o por negligencia grave la situación de desempleo, el disfrute de su prestación por desempleo se ve sometido a un determinado período de espera.
8 No obstante, durante los períodos de suspensión o de espera, el trabajador en desempleo disfruta de seguro de enfermedad en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Sozialgesetzbuch V (Ley general de Seguridad Social ° Libro V) en relación con los artículos 155 y 155a de la AFG, así como de la garantía de seguro de accidentes establecida por el artículo 165 de la AFG.
9 Mediante resolución de 6 de abril de 1993, el Bundesanstalt fuer Arbeit denegó al Sr. Rincón Moreno el pago de las asignaciones familiares correspondientes a los meses de enero y febrero de 1993 aduciendo que el artículo 74 del Reglamento nº 1408/71 exige, para la concesión de las prestaciones familiares, que el interesado perciba efectivamente prestaciones por desempleo. Dado que estas últimas no fueron abonadas al Sr. Rincón Moreno durante el período objeto del litigio como consecuencia de las medidas frente a él adoptadas por el Bundesanstalt fuer Arbeit, tampoco procedía concederle prestaciones familiares.
10 Tras ser desestimada su reclamación, el Sr. Rincón Moreno interpuso ante el Sozialgericht Stuttgart un recurso en el que mantuvo, fundamentalmente, que, tanto durante el período de suspensión como durante el período de espera, tenía que conservarse su derecho a las prestaciones familiares, ya que dichos períodos se deducen del período total durante el cual el interesado tiene derecho a prestaciones por desempleo, de modo que ha de ser considerado como beneficiario de dichas prestaciones en el sentido del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71. Así es, aún con más motivo, durante el período de espera, ya que, en virtud de las disposiciones antes citadas de la Ley general de Seguridad Social y de la AFG, sigue estando obligatoriamente de alta en el seguro de enfermedad.
11 Por estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71, el Sozialgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Debe interpretarse el artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que la expresión 'trabajador en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro' también incluye a trabajadores en desempleo inscritos en las oficinas de empleo que no perciben prestación de desempleo por haberse suspendido su derecho a la prestación por desempleo, de conformidad con el artículo 117 de la Arbeitsfoerderungsgesetz, debido a la indemnización que les abonó su empresario por haber cesado su relación laboral, o debido a la aplicación de un período de espera con arreglo al artículo 119 de la AFG?"
12 Según el artículo 74 del Reglamento nº 1408/71, "el trabajador por cuenta ajena [...] en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste [...]".
13 Resulta de esta disposición que, para tener derecho a las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador en desempleo ha de disfrutar de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro, en el caso del asunto principal, al amparo de la legislación alemana.
14 En el presente caso, ha de examinarse si, a pesar de que durante el período litigioso el Bundesanstalt fuer Arbeit no le abonó ninguna prestación en metálico por desempleo debido a las medidas de suspensión y de espera que se le habían aplicado, debe considerarse que el interesado disfrutó de las prestaciones por desempleo en el sentido de esta disposición.
En cuanto a la suspensión
15 Por lo que se refiere al período de suspensión, ha de señalarse que, si bien el interesado no percibió de la entidad competente ninguna prestación en metálico por desempleo, obtuvo una indemnización de su empresario al extinguirse su contrato de trabajo. Se plantea, pues, la cuestión de si tal indemnización debe ser considerada como una prestación por desempleo en el sentido del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71.
16 El Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones que una prestación puede considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, en primer lugar, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios basándose en una situación legalmente definida y, en segundo lugar, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en especial, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Acciardi, C-66/92, Rec. p. I-4567, apartado 14; de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo, C-111/91, Rec. p. I-817, apartado 29; de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, Rec. p. I-4839, apartado 15, y de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, asuntos acumulados 379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 11).
17 A tal respecto, resulta de los autos que, en el ordenamiento jurídico alemán, el trabajador que pierde su empleo tiene, en principio, derecho a una prestación por desempleo. El artículo 117 de la AFG estableció, no obstante, que dicho derecho se suspende cuando el empresario haya puesto fin a la relación laboral sin respetar el plazo de preaviso y el trabajador en desempleo haya percibido, como consecuencia, una indemnización o deba ejercer el derecho a una indemnización.
18 A continuación, hay que señalar, por una parte, que, según el artículo 117 de la AFG, el importe de dicha indemnización es tenido en cuenta para determinar el período de suspensión y, por otra parte, que el concepto mismo de suspensión de las prestaciones implica que el derecho a tales prestaciones se mantiene, pero su abono por el organismo competente sólo se reanudará al término del período de suspensión.
19 Por último, la indemnización contemplada en el artículo 177 de la AFG sustituye, como afirmó el Gobierno alemán, parcialmente a la prestación por desempleo a la que el desempleado tiene, en principio, derecho. De ello resulta que está directamente vinculada al riesgo de desempleo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y, por consiguiente, que puede ser asimilada a una prestación por desempleo en el sentido del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71.
20 Por consiguiente, una indemnización por despido como la contemplada en el artículo 117 de la AFG debe ser considerada como prestación por desempleo en el sentido del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71.
En cuanto al período de espera
21 Por lo que se refiere al período de espera impuesto al Sr. Rincón Moreno, hay que examinar si dicha medida priva a este último del disfrute de toda prestación por desempleo.
22 Hay que observar que el artículo 74 del Reglamento nº 1408/71 utiliza el término "prestaciones por desempleo" sin distinción entre las prestaciones en metálico y las demás y sin exigir, como requisito para su aplicación, que el interesado disfrute de todas las prestaciones previstas para el período de desempleo por la legislación del Estado competente. Por lo tanto, la referida disposición no establece ningún requisito en cuanto a la naturaleza de las prestaciones por desempleo.
23 Por consiguiente, en la medida en que, con arreglo a la legislación del Estado competente, el trabajador en desempleo cuyo derecho a las prestaciones en metálico por desempleo está sujeto a período de espera continúa estando cubierto contra los riesgos de enfermedad y accidente, debe entenderse que la expresión "prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro" utilizada en el artículo 74 del Reglamento nº 1408/71 incluye también este tipo de prestaciones.
24 Así pues, debe considerarse que un trabajador en desempleo que durante el período de espera siga estando cubierto, con arreglo a la legislación nacional, frente a los riesgos de enfermedad y accidente disfruta de las prestaciones por desempleo en el sentido del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71.
25 En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 74 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la expresión "trabajador [...] en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro" incluye también a los trabajadores desempleados registrados ante la autoridad nacional competente cuyo derecho a las prestaciones se suspenda al tomarse en consideración una indemnización que les haya sido abonada por el empresario por haberse puesto fin a la relación laboral sin respetarse el plazo de preaviso o debido a la aplicación de un período de espera al derecho a las prestaciones en metálico por desempleo, cuando, durante dicho período de espera, estén cubiertos, al amparo de la legislación del Estado competente, frente a los riesgos de enfermedad y accidente.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Stuttgart mediante auto de 29 de agosto de 1994, declara:
El artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "trabajador [...] en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro" incluye también a los trabajadores desempleados registrados ante la autoridad nacional competente cuyo derecho a las prestaciones se suspenda al tomarse en consideración una indemnización que les haya sido abonada por el empresario por haberse puesto fin a la relación laboral sin respetarse el plazo de preaviso o debido a la aplicación de un período de espera al derecho a las prestaciones en metálico por desempleo, cuando, durante dicho período de espera, estén cubiertos, al amparo de la legislación del Estado competente, frente a los riesgos de enfermedad y accidente.
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