Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación material ° Prestaciones incluidas y prestaciones excluidas ° Criterios de distinción ° Prestación de crianza destinada a compensar las cargas familiares del beneficiario, concedida basándose en criterios objetivos y legalmente definidos ° Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra h)]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones familiares ° Trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de un Estado miembro, pero que reside con su familia en otro Estado miembro ° Derecho del cónyuge a obtener una prestación de crianza prevista por la legislación del Estado de empleo
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art.73]
3. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Ambito de aplicación material de la Directiva 79/7/CEE ° Prestación de crianza destinada a garantizar la manutención de la familia en la fase de educación de los hijos ° Exclusión
(Directiva 79/77/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2)
Índice
1. La distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional.
Debe asimilarse a una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 una prestación que, como la prestación por crianza, se concede automáticamente a quienes cumplen determinados requisitos objetivos al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales y que está destinada a compensar las cargas familiares, especialmente a retribuir la educación que se da al hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos obtenidos en una actividad en jornada completa.
2. Cuando un trabajador por cuenta ajena está sometido a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge tiene derecho, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 a percibir una prestación como la prestación de crianza en el Estado de empleo. No se puede denegar esta prestación al cónyuge basándose en la distinción entre derechos propios del trabajador y derechos derivados de los miembros de su familia, puesto que ésta sólo es pertinente cuando un miembro de la familia invoca disposiciones del Reglamento nº 1408/71, aplicables exclusivamente a los trabajadores y no a los miembros de su familia, como las relativas a las prestaciones de desempleo, y no se aplica, en principio, a las prestaciones familiares.
Esta solución viene impuesta por el hecho de que la finalidad del artículo 73 consiste fundamentalmente en impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación y que, si un Estado miembro pudiera someter la concesión de tal prestación de crianza al cónyuge del trabajador que no reside en este Estado miembro al requisito de ocupar un empleo, el trabajador pudiera verse disuadido de ejercer su derecho a la libre circulación, lo que sería contrario a la finalidad y al espíritu del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, que definen el ámbito de aplicación material de la Directiva, deben interpretarse en el sentido de que una prestación de crianza, cuyo objetivo es garantizar la manutención de la familia en la fase de crianza de los hijos, no está incluida en su ámbito de aplicación. En efecto, una prestación familiar como la prestación de crianza no protege directa y efectivamente contra uno de los riesgos enumerados en el apartado 1 de su artículo 3.
Partes
En los asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ingrid Hoever,
Iris Zachow
y
Land Nordrhein-Westfalen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Iris Zachow (C-312/94), por el Sr. Horst Herbartz, Abogado de Herzogenrath;
° en nombre del Gobierno alemán, en el asunto C-245/94, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente y, en el asunto C-312/94, por los Sres. Ernst Roeder y Gereon Thiele, Assessor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno español (C-312/94), por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno francés, en el asunto C-245/94, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Claude Chavance, attaché principal d' administration centrale de la misma Dirección, en calidad de Agentes, y, en el asunto C-312/94, por las Sras. Edwige Belliard y Anne de Bourgoing, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno luxemburgués (C-245/94 y C-312/94), por el Sr. Claude Ewen, inspecteur de la sécurité sociale, 1re classe, del ministère de la Sécurité sociale, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas (C-245/94 y C-312/94), por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Ingrid Hoever, representada por el Sr. F.B. Heinzel, Abogado de Kleve; de la Sra. Iris Zachow, representada por el Sr. Horst Herbartz; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance; del Gobierno luxemburgués, representado por el Sr. Claude Ewen; del Gobierno del Reino Unido, representado por las Sras. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y Philippa Watson, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 14 de marzo de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 17 de junio (C-245/94) y de 19 de agosto de 1994 (C-312/94), recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 12 de septiembre y el 28 de noviembre siguientes, el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre la Sra. Hoever (C-245/94) y la Sra. Zachow (C-312/94), por una parte, y el Land Nordrhein-Westfalen, por otra, sobre el pago de una prestación de crianza ("Erziehungsgeld").
3 La prestación de crianza es una prestación no contributiva que se inscribe en un conjunto de medidas de política familiar y se concede en aplicación de la Bundeserziehungsgeldgesetz de 6 de diciembre de 1985 (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza; BGBl. I, p. 2154; en lo sucesivo, "BErzGG").
4 La BErzGG, en su versión de 25 de julio de 1989 (BGBl. I, p. 1550), modificada por la Ley de 17 de diciembre de 1990 (BGBl. I, p. 2823), dispone en el apartado 1 del artículo 1 que cualquier persona que 1) tenga su domicilio o su residencia habitual en el ámbito de aplicación territorial de esta Ley, 2) tenga en su familia un hijo a cargo, 3) se ocupe del cuidado y de la educación de este hijo y 4) no ejerza actividad ni profesión en jornada completa puede solicitar una prestación por crianza.
5 Según el apartado 4 del mismo artículo, un nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea que no resida en Alemania pero que desempeñe un empleo en el ámbito territorial de esta Ley y cumpla los requisitos contemplados en los incisos 2 a 4 del apartado 1, también puede solicitar una prestación por crianza.
6 Un empleo en el sentido del apartado 4 del artículo 1 de la BErzGG implica, entre otras cosas, una jornada mensual de al menos 15 horas, que constituye el límite previsto para empleos de poca entidad por el artículo 8 del IV Libro del Sozialgesetzbuch (BGBl. I, 1982, p. 1450).
7 Las Sras. Hoever y Zachow, así como sus cónyuges, son de nacionalidad alemana y viven en Kerkrade, Países Bajos. Desde junio de 1990 la Sra. Hoever trabaja 10 horas por semana en Aquisgrán, Alemania. Cuando nació su hijo disfrutó de un permiso de crianza de 18 meses. Por su parte, la Sra. Zachow no ejerce desde 1985 ninguna actividad profesional. El Sr. Hoever y el Sr. Zachow trabajan en Alemania por cuenta ajena en jornada completa.
8 Las Sras. Hoever y Zachow presentaron respectivamente el 30 de mayo de 1991 y el 28 de diciembre de 1987 solicitudes de prestación de crianza por sus hijos, nacidos respectivamente en 1991 y en 1987. El Land Nordrhein-Westfalen desestimó estas solicitudes y las reclamaciones que habían presentado debido a que la Sra. Hoever no tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena dado lo reducido de su jornada laboral y a que la Sra. Zachow estaba domiciliada y tenía su residencia habitual en los Países Bajos. Contra estas decisiones interpusieron sendos recursos ante el Sozialgericht Muenster. Este último también los desestimó debido, entre otras razones, a que las demandantes no tenían la condición de trabajadoras por cuenta ajena en el sentido del artículo 73 del Reglamento nº 1408//1.
9 Entonces recurrieron en apelación ante el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen alegando, entre otros extremos, que las prestaciones establecidas por la BErzGG constituyen "prestaciones familiares" en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y que, según el artículo 73 de este Reglamento, procede pagar la prestación de crianza al cónyuge que resida en el extranjero de un trabajador por cuenta ajena empleado en Alemania.
10 Según la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 este último se aplica "a todas las legislaciones relativas a [...] las prestaciones familiares".
11 El inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento define las "prestaciones familiares" como "todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el Anexo II".
12 A continuación, el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 dispone:
"El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI."
13 Por entender que la solución del litigio dependía de la interpretación que hubiera de darse a la normativa comunitaria, el órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, en el asunto C-245/94, las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La prestación de crianza, en el sentido de los artículos 1 y siguientes de la Gesetz ueber die Gewaehrung von Erziehungsgeld und Erziehungsurlaub, Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza, en la versión publicada el 25 de julio de 1989 (BGBl. I, p. 1550) y de la Ley de 17 de diciembre de 1990 (BGBl. I, p. 2823) (en lo sucesivo, 'BErzGG' ) ¿es una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) El cónyuge de una persona que trabaja en la República Federal de Alemania y cuya familia reside en otro Estado miembro, ¿puede, con arreglo al artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, exigir la prestación de crianza?
b) ¿Constituye el apartado 4 del artículo 1 de la BErzGG una discriminación por razón de sexo contraria al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE en la medida en que establece que los nacionales de un Estado miembro que desempeñen un empleo en la República Federal de Alemania sólo tienen derecho a una prestación de crianza si desempeñan un empleo de una determinada entidad?
3) En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior:
a) ¿Es la prestación de crianza una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68?
b) En caso de respuesta afirmativa: ¿se aplica el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 en caso de que quien ocupe un empleo en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro sea nacional del Estado de empleo?
c) En caso de respuesta afirmativa: ¿concede el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 al cónyuge del trabajador un derecho a percibir la prestación de crianza si su familia reside en un Estado miembro distinto del Estado de empleo?"
14 Asimismo, en el asunto C-312/94 el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Las prestaciones de crianza, en el sentido de los artículos 1 y siguientes de la Gesetz ueber die Gewaehrung von Erziehungsgeld und Erziehungsurlaub, Bundeserziehungsgeldgesetz (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza; en lo sucesivo, 'BErzGG' ; en la versión publicada el de 6 de diciembre de 1985; BGBl. I, p. 2154, modificada por el artículo 6 de la Gesetz zur Anderung der Vorschriften der gesetzlichen Rentenversicherung und anderer sozialrechtlicher Vorschriften ° 7. Rentenversicherungsaenderungsgesetz ° 7.ª Ley de modificación de algunas disposiciones del Seguro obligatorio de pensiones y de otras normas de Derecho social; en lo sucesivo, '7. RVAEnderG' , de 19 de diciembre de 1986, BGBI. I, pp. 2586 y ss., especialmente p. 2589, y de la Ley de 17 de diciembre de 1990; BGBl. I, p. 2823), ¿son prestaciones familiares en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71?
2) En caso de respuesta afirmativa: el cónyuge de una persona que trabaja en la República Federal de Alemania y cuya familia reside en otro Estado miembro, ¿puede, con arreglo al artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, exigir la prestación de crianza?
3) En caso de respuesta negativa:
a) ¿Es la prestación de crianza una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68?
b) En caso de respuesta afirmativa: ¿se aplica el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 en caso de que quien ocupe un empleo en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro sea nacional del Estado de empleo?
c) En caso de respuesta afirmativa: ¿concede el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 al cónyuge del trabajador un derecho a percibir la prestación de crianza si su familia reside en un Estado miembro distinto del Estado de empleo?"
15 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 13 de septiembre de 1995 se acordó, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
Sobre la primera cuestión en los asuntos C-245/94 y C-312/94
16 Mediante esta cuestión, relativa al ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si una prestación de crianza como la establecida por la BErzGG debe asimilarse a una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
17 El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, Rec. p. I-4839, apartado 14).
18 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado en varias ocasiones que una prestación puede considerarse prestación de Seguridad Social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (sentencia Hughes, antes citada, apartado 15).
19 Una prestación como la controvertida en el presente asunto cumple estos requisitos.
20 Por lo que se refiere al primer requisito, procede señalar que las disposiciones relativas a la concesión de la prestación de crianza confieren a los beneficiarios un derecho legalmente definido y que dicha prestación se concede automáticamente a las personas que responden a determinados criterios objetivos, ajenos a la apreciación individual y discrecional de las necesidades personales.
21 La circunstancia, puesta de manifiesto por el Gobierno luxemburgués, de que la prestación de crianza constituya una cantidad fija, que no varía en función del número ni en función de la edad de los hijos, no permite poner en duda el carácter objetivo de los criterios de concesión de la prestación. En cualquier caso, de los autos se deduce que la cuantía de la prestación varía, de hecho, dependiendo de la situación económica de la familia e, indirectamente, en función del número de hijos.
22 En cuanto al segundo requisito, el Gobierno alemán afirma que la prestación de crianza no persigue la finalidad de una "prestación familiar" en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, puesto que su objetivos consiste en retribuir, confiriéndole un derecho propio, al progenitor que, por una parte, asume la educación de un hijo y, por otra parte, cumple personalmente los requisitos para su concesión.
23 Esta argumentación no puede ser acogida. En efecto, procede señalar que el objetivo de una prestación como la controvertida consiste en compensar las cargas familiares en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71.
24 En primer lugar, la prestación de crianza sólo se abona cuando la familia del interesado cuenta con uno o varios hijos. Además, su importe varía, en parte, en función de la edad y número de hijos y en función de los ingresos de los padres.
25 En segundo lugar, como ha puesto de manifiesto el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, la finalidad de la prestación de crianza es permitir que uno de los padres se dedique a la educación de un hijo de corta edad. Como ha señalado el órgano jurisdiccional nacional, el objetivo más concreto de esta prestación es retribuir la educación que se da al hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos obtenidos en una actividad en jornada completa.
26 En tercer lugar, el vínculo, señalado por el Gobierno alemán, que presenta la prestación de crianza con el permiso de crianza no permite sustraerla del ámbito de aplicación del inciso i) de la letra u) del artículo 1 y de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, puesto que debe concederse al beneficiario independientemente de que sea trabajador por cuenta ajena o no.
27 Procede, pues, responder a la primera cuestión de los asuntos C-245/94 y C-312/94 que una prestación de las características de la prestación por crianza establecida por la BErzGG, que se concede automáticamente a quienes cumplen determinados requisitos objetivos al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, debe asimilarse a una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
Sobre la primera parte de la segunda cuestión del asunto C-245/94 y la segunda cuestión del asunto C-312/94
28 Mediante la primera parte de la segunda cuestión del asunto C-245/94 y mediante la segunda cuestión del asunto C-312/94, que se refieren al ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si, cuando un trabajador por cuenta ajena está sometido a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge tiene derecho, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, a percibir una prestación como la prestación de crianza en el Estado de su empleo.
29 En primer lugar, procede señalar que ni la Sra. Hoever ni la Sra. Zachow, niegan que no están incluidas en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, puesto que no están obligadas a afiliarse al Seguro Social en el sentido de la letra C del número I del Anexo I de dicho Reglamento, relativo a Alemania, que define los requisitos que deben cumplirse para ser calificado de trabajador por cuenta ajena a efectos de la aplicación en Alemania del artículo 73 de este Reglamento. Por el contrario, los Sres. Hoever y Zachow reúnen estos requisitos. Por consiguiente, están incluidos en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 y, por ende, pueden ser calificados de trabajadores por cuenta ajena en el sentido del artículo 73 de dicho Reglamento.
30 Además, procede señalar que, en un caso como el controvertido, el derecho de las demandantes a la prestación de crianza no depende de su condición de miembro de la familia de un trabajador. Efectivamente, para percibir esta prestación deben cumplir personalmente los requisitos enumerados en el apartado 4 del artículo 1 de la BErzGG.
31 A este respecto, los Gobiernos alemán, español y francés, así como la Comisión, se han remitido a la jurisprudencia que iniciara la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76, Rec. p. 1669), apartado 7, conforme a la cual los miembros de la familia de un trabajador tan sólo pueden reclamar, en virtud el Reglamento nº 1408/71, derechos derivados, adquiridos en condición de miembro de la familia de un trabajador, es decir, de una persona que puede reclamar como propios los derechos a prestaciones que contempla el Reglamento (respecto a la aplicación de esta jurisprudencia al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, véase la sentencia Hughes, antes citada).
32 No obstante, en la sentencia de 30 abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-0000), apartado 34, el alcance de la sentencia Kermaschek, antes citada, fue limitado únicamente a los supuestos en los que un miembro de la familia invoca disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables exclusivamente a los trabajadores y no a los miembros de su familia, como las contenidas en los artículos 67 a 71, relativas a las prestaciones de desempleo. No sucede así con el artículo 73 del Reglamento, cuyo objeto consiste, precisamente, en garantizar a los miembros de la familia que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente la concesión de las prestaciones familiares previstas por la legislación aplicable.
33 De ello se deduce que la distinción entre derechos propios y derechos derivados no se aplica, en principio, a las prestaciones familiares.
34 A continuación procede señalar que la finalidad del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 consiste fundamentalmente en impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación (véase la sentencia de 5 de octubre de 1995, Imbernon Martínez, C-321/93, Rec. p. I-2821, apartado 21).
35 Ahora bien, si, como sucede en el procedimiento principal, la concesión de la prestación de crianza °que es una prestación familiar° estuviera sometida al requisito de que el cónyuge de un trabajador que no reside en Alemania desempeñe un empleo en el ámbito de aplicación territorial de la BErzGG, el trabajador podría verse disuadido de ejercer su derecho a la libre circulación.
36 Por consiguiente, sería contrario a la finalidad y al espíritu del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 privar al cónyuge de un trabajador del derecho a obtener una prestación que habría obtenido si hubiera permanecido en el Estado que la concede.
37 Por último, como destaca el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, hay que señalar que, por la propia naturaleza de las prestaciones familiares no puede considerase que una persona tenga derecho a ellas independientemente de su situación familiar. En efecto, puesto que la concesión de una prestación como la prestación de crianza se destina a compensar las cargas familiares, carece de importancia a cuál de los padres se decida atribuir la prestación.
38 Del conjunto de las consideraciones que preceden se deduce que cuando un trabajador por cuenta ajena está sometido a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge tiene derecho, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 a percibir una prestación como la prestación de crianza en el Estado de empleo.
Sobre la segunda parte de la segunda cuestión en el asunto C-245/94
39 En la segunda parte de la segunda cuestión en el asunto C-245/94, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si una norma nacional que, como el apartado 4 del artículo 1 de la BErzGG, establece que los nacionales de un Estado miembro que desempeñan un empleo en Alemania sólo tienen derecho a una prestación de crianza si ejercen un empleo de una determinada entidad constituye una discriminación por razón de sexo, contraria al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.
40 Para responder a esta cuestión procede examinar previamente si una prestación de crianza como la prevista en los artículos 1 y siguientes de la BErzGG está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
41 Según el tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la Directiva 79/7 se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral, enfermedad profesional y desempleo. A tenor del apartado 2 del artículo 3 la Directiva no se aplica a las disposiciones que se refieren a prestaciones familiares, excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos en la letra a) del apartado 1.
42 Procede declarar que una prestación familiar como la prestación de crianza no protege directa y efectivamente contra uno de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7.
43 En efecto, como resulta de la resolución de remisión, el objetivo de tal prestación consiste en garantizar la manutención de la familia en la fase de crianza de los hijos.
44 Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión del asunto C-245/94 que los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 79/7 deben interpretarse en el sentido de que una prestación de crianza como la establecida por los artículos 1 y siguientes de la BErzGG no está incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
Sobre la tercera cuestión de los asuntos C-245/94 y C-312/94
45 Mediante la tercera cuestión de los asuntos C-245/94 y C-312/94 el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que precise el ámbito de aplicación material y personal del Reglamento nº 1612/68. No obstante esta cuestión sólo se ha planteado para el supuesto de que una prestación como la prestación de crianza no pudiera considerarse prestación familiar en el sentido del Reglamento nº 1408/71. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la tercera.
Decisión sobre las costas
Costas
46 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español, francés, luxemburgués y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen mediante resoluciones de 17 de junio y de 19 de agosto de 1994, declara:
1) Una prestación de las características de la prestación por crianza establecida por la Bundeserziehungsgeldgesetz, que se concede automáticamente a quienes cumplen determinados requisitos objetivos al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales y que está destinada a compensar las cargas familiares, debe asimilarse a una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989.
2) Cuando un trabajador por cuenta ajena está sometido a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge tiene derecho, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 a percibir una prestación como la prestación de crianza en el Estado de empleo.
3) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, deben interpretarse en el sentido de que una prestación de crianza como la establecida por los artículos 1 y siguientes de la Bundeserziehungsgeldgesetz no está incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
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