Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Cálculo de las prestaciones ° Letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que se refiere a los regímenes que utilizan una base media de cotización ° Ambito de aplicación ° Legislación española ° Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 47, ap. 1, letra e)]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Cálculo de las prestaciones ° Legislación nacional que fija la prestación en función de una base media de cotización durante un período de referencia ° Modalidades de aplicación a un trabajador al que sobreviene la incapacidad en un Estado miembro que aplica una legislación de distinto tipo y que no ha cotizado con arreglo a la legislación aplicable durante el período de referencia ° Cálculo de la base media de cotización únicamente a partir de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación aplicable ° Revalorización y aumento de la prestación teórica que se toma en consideración para la totalización y el prorrateo en la medida necesaria para evitar que el interesado sufra un perjuicio como consecuencia del ejercicio del derecho a la libre circulación
[Tratado CE, art. 51; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 47, ap. 1, letra e)]
3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Cálculo de las prestaciones ° Legislación nacional que no supedita la cuantía de las prestaciones a la duración de los períodos de seguro ° Prohibición, impuesta por la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de que un Estado miembro tome en consideración, en el marco de la totalización y el prorrateo, una duración total de períodos de seguro cubiertos antes de que se produzca el hecho causante superior al período máximo exigido por su legislación para disfrutar de una pensión completa ° No aplicación
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 2]
Índice
1. La letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de España y de Portugal y a las adaptaciones de los Tratados, hace referencia a un régimen de cálculo de las prestaciones por invalidez, como el previsto por la legislación española, fundado en una base media de cotización y que consiste, en principio, en calcular la cuantía de la pensión con arreglo al promedio de las bases de cotización del trabajador durante un período de referencia inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la invalidez.
2. La letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretada conforme al objetivo fijado por el artículo 51 del Tratado, que pretende, en particular, que los trabajadores migrantes no sufran una reducción de la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación. Ello implica que, en una situación en la que, por una parte, la incapacidad sobreviene al interesado en un Estado miembro cuya legislación es de un tipo distinto de la que se aplica y, por otra, el interesado no cotizó con arreglo a esta última legislación durante el período que sirve para determinar la base media de cotización a partir de la cual se calcula la cuantía de la prestación, dicha cuantía debe ser igual que si hubiera conservado la obligación de cotizar con arreglo a la legislación de que se trate. Así, en esta situación, la cuantía teórica de la prestación obtenida únicamente a partir de las cotizaciones pagadas con arreglo a dicha legislación debe ser adecuadamente revalorizada y aumentada como si el interesado hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata.
3. La letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en su redacción vigente en julio de 1990, que prevé, para la aplicación de las reglas de totalización y de prorrateo, en determinadas circunstancias, la toma en consideración del período máximo exigido para disfrutar de una pensión completa en lugar de la duración total de los períodos de seguro cubiertos, no se refiere al cálculo de prestaciones de invalidez con arreglo a un régimen, como el previsto por la legislación española, en el que la cuantía de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos de seguro. En efecto, en la medida en que dicha norma se refiere al período exigido para disfrutar de una prestación completa, sólo puede aplicarse a las legislaciones conforme a las cuales las prestaciones se calculan, en principio, en función de la duración de los períodos cubiertos.
Partes
En el asunto C-251/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Eduardo Lafuente Nieto
e
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 170), así como sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del mismo Reglamento,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Lafuente Nieto, por los Sres. Abelardo Vázquez Conde, Roque Méndez Robleda y Benjamín Mayo Martínez, Abogados del Ilustre Colegio de Orense;
° en nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Sophia Kyriakopoulou y el Sr. Ignacio Díez Parra, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Maria Patakia y Blanca Rodríguez Galindo, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Lafuente Nieto, representado por los Sres. Abelardo Vázquez Conde, Roque Méndez Robleda y Benjamín Mayo Martínez; del Gobierno español, representado por el Sr. Miguel Bravo-Ferrer Delgado; del Consejo, representado por la Sra. Sophia Kyriakopoulou y el Sr. Ignacio Díez Parra, y de la Comisión, representada por las Sras. Maria Patakia e Isabel Martínez del Peral, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 2 de mayo de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 31 de mayo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 170; en lo sucesivo, "Reglamento"), así como sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del mismo Reglamento.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Lafuente Nieto y determinados organismos de la Seguridad Social española, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, "INSS") y la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, "TGSS"), en relación con el cálculo de su pensión de invalidez.
3 El Sr. Lafuente Nieto, trabajador de nacionalidad española que ejerció actividades profesionales por cuenta ajena en España (antes de 1969) y, posteriormente, en Alemania (hasta 1990), quedó afectado, en julio de 1990, por una incapacidad permanente absoluta para trabajar. La institución competente alemana le concedió una pensión de invalidez cuya cuantía se calculó, por razones que ignora el órgano jurisdiccional remitente, sin tomar en cuenta los períodos cotizados en España. Por su parte, el INSS, institución competente española, concedió al interesado una pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta para trabajar derivada de enfermedad común.
4 Del auto de remisión resulta que, conforme a la legislación española, la cuantía de la pensión a la que tiene derecho el trabajador por cuenta ajena de la industria con una edad de 48 años y 3 meses en la fecha en que se produce una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, que es el supuesto del Sr. Lafuente Nieto, no varía en función de los períodos de cotización o de trabajo. No obstante, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el derecho a pensión está supeditado a los requisitos de que, por una parte, el trabajador haya cotizado durante un período por lo menos igual a un cuarto del tiempo transcurrido desde que cumplió 20 años y que, por otra, una quinta parte del número mínimo de períodos de cotización exigido se sitúe durante los 10 años anteriores al momento en que se produjo la invalidez.
5 Cuando se cumplen estos requisitos, la cuantía de la pensión se calcula con arreglo al promedio de las bases de cotización del trabajador durante los 84 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez. No obstante, si en dicho período existen días en los que el trabajador no estaba obligado a cotizar, el cálculo se realiza como si durante dichos días hubiera cotizado con arreglo a la base mínima. Además, las bases de cotización de los 60 primeros meses de este período, ya sean reales o ficticias, se actualizan de acuerdo con la evolución del índice oficial de precios al consumo desde cada uno de esos meses hasta el final del período actualizable (apartados 1 y 4 del artículo 3 de la Ley de 31 de julio de 1985, antes mencionada).
6 La cuantía de dicha pensión atribuida al Sr. Lafuente Nieto, fijada en 9.226 pesetas al mes (a razón de 14 pagas al año), se calculó, a prorrata de los períodos de seguro cubiertos en España en relación con los períodos cubiertos en los dos Estados miembros en que había trabajado, utilizando la regla de cálculo de las bases mínimas de cotización, prevista para los casos en los que el trabajador no está obligado a cotizar. En efecto, el INSS estimó que, durante el período de 84 meses que debe tomarse en cuenta para calcular la base reguladora (es decir, de julio de 1983 a junio de 1990), el interesado, que en ese momento trabajaba en Alemania, no estaba sometido a la obligación de cotizar a efectos de la legislación española.
7 El Sr. Lafuente Nieto impugnó dicha cuantía y reclamó la cantidad de 56.485 pesetas, determinada conforme a un método de cálculo que difiere del adoptado por el INSS en dos puntos. Por una parte, la base reguladora de su pensión ha de calcularse teniendo en cuenta las bases por las que ha cotizado en Alemania durante el período inmediatamente anterior a la fecha de la invalidez, sin que en ningún caso sobrepasen las bases máximas de cotización existentes en España en ese tiempo, y computando bases mínimas en aquellos meses en que no cotizó en Alemania. Por otra parte, la regla del prorrateo se aplica comparando el período de cotización en España no con la totalidad de los períodos cotizados en España y en Alemania, sino con el período mínimo de cotización necesario, conforme a la legislación española, para adquirir el derecho a pensión.
8 El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que conoce del asunto por vía de recurso de suplicación, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Ha de interpretarse la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (en su redacción vigente en julio de 1990), en cuanto al supuesto de hecho que viene a regular, en el sentido de entender que incluye una legislación del tipo de la configurada en el artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio de 1985, referida en el hecho segundo, apartado B), de esta resolución? ¿o encaja ésta en lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 de dicha norma comunitaria?
2) En caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea que la mencionada legislación española encaja en el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, la regla que este precepto contiene:
a) ¿ha de entenderse que introduce una regla propia de Derecho comunitario, al margen de la que corresponda al Derecho interno de nuestro Estado, sobre la forma de determinar la base de cotización media, consistente en calcularla por la media aritmética de las bases mínimas y máximas de cotización vigentes en España?
b) ¿o ha de comprenderse como que no contiene regla propia sobre la forma de determinar la base de cotización media, sino que ésta habrá de calcularse con arreglo al Derecho interno español, pero sin que, a esos efectos, pueda computarse ninguna base de cotización efectuada a la institución competente de otro Estado comunitario y con arreglo a la legislación de este último?
c) ¿o, en fin, ha de interpretarse en el sentido de que no contiene regla propia sobre la forma de determinar la base de cotización media, que habrá de ser calculada con arreglo al Derecho interno español, pero computándose, a esos efectos, las bases de cotización efectuadas a la institución competente de otro Estado comunitario con arreglo a la legislación de éste, en la medida en que dichas bases de cotización también se hubieran dado en España, con arreglo a su propia legislación, si el evento que las motiva en el otro Estado se entendiera como ocurrido en nuestro país?
3) En caso de que la interpretación correcta de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 sea alguna de las dos primeras alternativas que se han señalado en la anterior cuestión prejudicial ¿vulnera dicho precepto el mandato contenido en el artículo 51 del Tratado CEE, en conexión con la libre circulación de trabajadores establecida en su artículo 48, y, por tanto, carece de validez?
4) En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea que la legislación contenida en el artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, encaja en el supuesto de hecho previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, la regla que dicho precepto contiene:
a) ¿ha de entenderse como que, para el cálculo de la base de la pensión de invalidez permanente o vejez, no permite computar ninguna cotización efectuada a la institución competente del otro Estado comunitario y con arreglo a la legislación de esta última?
b) ¿o ha de entenderse que, a esos efectos, sí permite computar las cotizaciones efectuadas a la institución competente del otro Estado comunitario con arreglo a la legislación de éste, en la medida en que dichas cotizaciones también se hubieran dado en España, con arreglo a nuestra propia legislación, si el evento que las motiva en el otro Estado se entendiera como ocurrido en nuestro país?
5) En caso de que la interpretación correcta de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 sea la primera de las dos alternativas que se han señalado en la anterior cuestión prejudicial ¿vulnera dicho precepto el mandato contenido en el artículo 51 del Tratado CEE, en conexión con la libre circulación de trabajadores establecida en su artículo 48, y, por tanto, carece de validez?
6) Con independencia de lo que se resuelva en las anteriores cuestiones prejudiciales, ¿ha de interpretarse el supuesto de hecho a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su redacción vigente en julio de 1990, como comprensivo de las pensiones por invalidez permanente derivadas de enfermedad común previstas en el Régimen General de la Seguridad Social española y entender, en consecuencia, que la duración máxima a que hace mención dicha norma es, en esos casos, el período de cotización mínima necesario para tener derecho a percibirla?"
Sobre el marco normativo del procedimiento principal
9 Antes de responder a las cuestiones prejudiciales, procede recordar el tenor de las disposiciones del Reglamento de que se trata en el procedimiento principal, en su redacción vigente en la fecha considerada por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, en julio de 1990.
10 Como resulta de los autos, las legislaciones de los dos Estados miembros en los que el interesado debe disfrutar de prestaciones por invalidez no son del mismo tipo. La legislación española se menciona en el Anexo IV del Reglamento como una de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37, según las cuales la cuantía de las prestaciones por invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro. En cambio, la legislación alemana no figura entre tales legislaciones.
11 El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento establece que a los trabajadores que sufran de invalidez y que hayan estado sucesivamente sujetos a estos dos tipos de legislación les serán aplicables por analogía las disposiciones del Capítulo del Reglamento relativas a las pensiones de vejez y muerte, es decir, los artículos 44 a 51.
12 Conforme al apartado 1 del artículo 45, cuando la legislación de un Estado miembro supedite la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones a que se hayan cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, deberán computarse, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro.
13 El artículo 46 establece reglas relativas a la liquidación de las prestaciones. Su apartado 1, que se aplica cuando se cumplen los requisitos necesarios para la adquisición del derecho a las prestaciones, sin que sea necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 45, prevé una comparación entre la cuantía de la prestación que resulta de la legislación aplicable y la que resulta de la aplicación de las reglas previstas en las letras a) y b) del apartado 2, y precisa que sólo se tomará en consideración la cuantía más elevada.
14 El apartado 2 del artículo 46, que se aplica cuando los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para que nazca el derecho a las prestaciones sólo se cumplen tras la aplicación del artículo 45, contiene las siguientes normas:
"La institución competente [...]:
a) calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
b) a continuación determinará el importe efectivo de la prestación, en base a la cuantía teórica señalada en la letra anterior, a prorrata de la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;
c) cuando la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta esa duración máxima, en vez de la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;
[...]"
15 Por último, el artículo 47 contiene normas complementarias para el cálculo de las prestaciones. Su apartado 1 adopta disposiciones particulares para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46, entre las que figuran, en particular, las dos siguientes:
"[...]
b) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función del importe de los ingresos, de las cotizaciones, o de los incrementos, cifrará los ingresos, las cotizaciones, o los incrementos que haya de computar en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, sobre la base del promedio de los ingresos, de las cotizaciones o de los incrementos correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique;
[...]
e) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe sobre una base de cotización media, determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de dicho Estado."
Sobre la primera cuestión
16 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide cuál de las dos reglas contenidas en las disposiciones antes mencionadas del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento regula el régimen de cálculo de las prestaciones por invalidez previsto por la legislación española.
17 El Sr. Lafuente Nieto considera que dicho régimen está regulado por la primera regla, contenida en la letra b), ya que en realidad establece una relación directa entre la cuantía de las prestaciones y los salarios, las cotizaciones y los incrementos.
18 Por el contrario, el Gobierno español estima que el referido régimen está regulado por la segunda regla, contenida en la letra e), porque hace depender el cálculo de las prestaciones de una "base de cotización" que no equivale al salario real.
19 Por su parte, la Comisión afirma que ninguna de las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 es aplicable a un régimen, como el de que aquí se trata, según el cual la cuantía de la prestación es independiente de la duración de los períodos de seguro.
20 La primera regla se aplica en el supuesto de que la legislación del Estado miembro afectado prevea que el cálculo de las prestaciones dependerá del importe de los salarios, de las cotizaciones o de los incrementos y cuando se computen los períodos de seguro o de residencia en otro Estado miembro.
21 Este supuesto no se refiere a un régimen como el descrito por el órgano jurisdiccional remitente, según el cual la cuantía de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos de seguro y en el que, para calcular dicha cuantía, se toma en consideración el promedio de las bases de cotización correspondientes al salario percibido por el trabajador durante una serie de años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez o, en su caso, respecto a los períodos en los que el trabajador no estaba obligado a cotizar, al salario mínimo. En efecto, en dicho régimen, el cálculo de las prestaciones no depende de la cuantía real de los ingresos, de las cotizaciones o de los incrementos percibidos durante todos los períodos de seguro o de residencia cubiertos.
22 La segunda regla, contenida en la letra e), que se añadió al apartado 1 del artículo 47 del Reglamento en el momento de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, se aplica en el supuesto de que la legislación del Estado miembro interesado prevea que el cálculo de las prestaciones depende de una base media de cotización, cuya determinación se efectúa en función únicamente de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dicho Estado.
23 Como señalan el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno español, las circunstancias en las que esta regla se insertó en el Reglamento indican que se refiere precisamente a un régimen de cálculo de las prestaciones por invalidez como el previsto por la legislación española, que dispone, efectivamente, que el cálculo de las prestaciones depende, salvo excepciones, de una base media de cotización.
24 No obstante, la Comisión considera que la interpretación que dio el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de noviembre de 1984, Weber (181/83, Rec. p. 4007), que descartaba en determinadas circunstancias la aplicación del apartado 1 del artículo 47, sin hacer distinción alguna entre los distintos supuestos que contemplaba en aquel momento, debe extenderse a la hipótesis a que hace referencia la letra e). En su opinión, las reglas contenidas en esta letra no pueden aplicarse en el caso de autos, ya que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de agosto de 1994, Reichling (C-406/93, Rec. p. I-4061), la letra a) del apartado 2 del artículo 46 exige que, para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación, se tenga en cuenta la retribución que percibía el trabajador al sobrevenirle la incapacidad, en un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación se aplica para calcular la cuantía teórica.
25 Este razonamiento no puede acogerse.
26 Por una parte, el hecho de que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Weber, antes citada, haga referencia a todos los supuestos que en aquel momento contemplaba el apartado 1 del artículo 47 no implica que esta solución deba generalizarse y extenderse a todas las disposiciones introducidas posteriormente en dicho apartado. A este respecto, debe indicarse, por otra parte, como ha hecho el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, que aquella sentencia se refería a un régimen de prestaciones por invalidez que, aun presentando ciertas analogías con el régimen de que se trata en el presente procedimiento principal, se diferencia de éste en varios elementos.
27 Por otra parte, la interpretación que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Reichling, antes citada, se refiere a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento y no al apartado 1 del artículo 47, que contiene normas complementarias. Si bien es cierto que puede ser útil para la interpretación de este último apartado y, en su caso, para la apreciación de su validez, que son objeto de otras cuestiones del órgano jurisdiccional remitente, ello no significa que la letra e) de dicho apartado no pueda referirse a un régimen como aquel del que se trata en el procedimiento principal.
28 Por último, debe indicarse que el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), que entró en vigor después de la fecha considerada por el órgano jurisdiccional remitente, estableció nuevas disposiciones destinadas, como resulta de su trigésimosegundo considerando y de los complementos introducidos en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, a precisar las normas de desarrollo del artículo 47 de dicho Reglamento para España, relativas, en particular, al cálculo de la prestación teórica española. Estas nuevas disposiciones confirman que el apartado 1 de dicho artículo, que se refiere precisamente al cálculo de la cuantía teórica de la prestación, contiene reglas relativas a la legislación española. Además, a diferencia de lo que afirmó la Comisión respondiendo a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, estas reglas no son solamente aplicables a los regímenes de pensiones de vejez y muerte, sino también, por analogía, conforme al apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, a los regímenes de prestaciones por invalidez, cuando el trabajador interesado haya estado sucesivamente sometido a legislaciones de distinto tipo, como sucede en el asunto principal.
29 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, en su redacción vigente en julio de 1990, hace referencia a un régimen de cálculo de las prestaciones por invalidez fundado en una base media de cotización como el previsto por la legislación española.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
30 Mediante estas dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación que debe hacerse de la regla antes mencionada de la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento y, en su caso, sobre la conformidad de esta disposición con los principios enunciados en el artículo 51 del Tratado. En particular, se pregunta si el respeto de tales principios no implica que, para el cálculo de la base media de cotización según la legislación de que se trate, deban computarse las cotizaciones pagadas conforme a otra legislación, dentro del límite de las cotizaciones que deberían haberse pagado conforme a la primera legislación si el interesado hubiese seguido estando sometido a esta última en el momento en que se produjo la invalidez.
31 El Sr. Lafuente Nieto alega que esta última interpretación es la única que puede admitirse en caso de que la letra e) del apartado 1 del artículo 47 sea aplicable a su situación.
32 En cambio, el Gobierno español afirma que precisamente de esta disposición se desprende que la base media de cotización debe calcularse en función únicamente de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de que se trate.
33 Al igual que todas las disposiciones del apartado 1 del artículo 47, en su redacción vigente en la fecha considerada por el órgano jurisdiccional remitente, la regla contenida en la letra e) de dicho apartado constituye una norma complementaria para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 46. Por lo tanto, dicha regla debe interpretarse a la luz de esta última disposición y, como señaló el Tribunal de Justicia en relación con ésta en la sentencia Reichling, antes citada, a la luz del objetivo fijado por el artículo 51 del Tratado, que implica, en particular, que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación.
34 A este respecto, debe indicarse que la interpretación de la regla controvertida no plantea dificultades serias cuando la legislación que se aplica es la del Estado miembro en el que se produce la incapacidad y cuando los períodos de seguro que sirven para calcular la base media de cotización se cubrieron efectivamente en dicho Estado. Esto sucede, por ejemplo, en el caso de un trabajador por cuenta ajena, al cual sobreviene una incapacidad en España, que sólo puede tener derecho a prestaciones según la legislación de este Estado si se computan los períodos cubiertos bajo una legislación de tipo distinto y que cotizó en España durante el período que sirve para calcular la base media de cotización.
35 Pero esto no sucede en la situación que es objeto del procedimiento principal, en la que, por una parte, la incapacidad sobreviene al interesado en un Estado miembro cuya legislación es de un tipo distinto de la que se aplica y, por otra, el interesado no cotizó con arreglo a esta última legislación durante el período que sirve para determinar la base media de cotización. En tal situación, la legislación española no prevé simplemente que el cálculo de las prestaciones se funde en una base media de cotización, en el sentido de la norma controvertida. Precisa que, en caso de que no haya existido obligación de cotizar durante una parte o durante la totalidad del período de referencia, la base media sea sustituida parcial o totalmente por una base mínima, lo que puede llevar a perjudicar al trabajador migrante.
36 En efecto, no se discute que si el Sr. Lafuente Nieto hubiera trabajado siempre en España y hubiera cubierto en dicho país todos sus períodos de seguro, no se le habría considerado como un trabajador que no estaba obligado a cotizar durante el período inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su incapacidad. Por consiguiente, habría tenido derecho a una pensión de invalidez superior a la que se le concedió.
37 La regla contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, que se refiere a un régimen de cálculo fundado en una base media de cotización como el que prevé, en principio, la legislación española, no tiene por objeto y, en cualquier caso, no puede tener por efecto autorizar, excepcionalmente y en determinadas situaciones propias de los trabajadores que han ejercitado su derecho a la libre circulación, otra forma de cálculo fundada en una base mínima de cotización.
38 En efecto, en el asunto que dio lugar al procedimiento principal, durante el período que, según la legislación española, se toma en consideración para el cálculo de la base media de cotización, el Sr. Lafuente Nieto no estaba obligado a cotizar en España, pero estaba obligado a hacerlo en otro Estado miembro. La institución competente española debería haber tenido en cuenta esta circunstancia, de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 47, interpretada a la luz del objetivo que se ha recordado en el apartado 33 supra, porque el trabajador migrante no debe sufrir una reducción de la cuantía de la prestación que habría obtenido si no fuera migrante (sentencia Reichling, antes citada, apartado 26).
39 No obstante, esta circunstancia no significa que, a diferencia de lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 47, según la cual esta base media se determina en función únicamente de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de que se trate, el cálculo de la base media de cotización deba fundarse en el importe de las cotizaciones pagadas en el otro Estado miembro. Tal circunstancia implica solamente que, cuando se produce dicha situación, la referida base sea para el interesado igual que si hubiera conservado la obligación de cotizar con arreglo a la legislación de que se trate.
40 Así, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, si sólo debe computarse el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación de que se trata, dicho importe debe ser actualizado y revalorizado, de manera que corresponda al que el interesado habría pagado efectivamente si hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata.
41 Esta interpretación se ve confirmada por las nuevas disposiciones introducidas por el Reglamento nº 1248/92, antes citado, en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, según las cuales "el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española" y "la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza".
42 Normalmente, estas nuevas disposiciones, que entraron en vigor después de la fecha considerada por el órgano jurisdiccional remitente, no son directamente aplicables al asunto que dio lugar al procedimiento principal, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad, reconocida a los interesados por el nuevo artículo 95 bis del Reglamento, de solicitar que se revisen sus derechos teniendo en cuenta estas normas. Pero, como indica el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, las disposiciones de que se trata, que se limitan a precisar lo previsto por el Reglamento, estableciendo que la base media de cotización se determina en función únicamente de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de que se trate, sin modificar el contenido de la letra e) del apartado 1 del artículo 47, sólo tienen por objeto asegurar su compatibilidad con los principios enunciados en el artículo 51 del Tratado.
43 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, en su redacción vigente en julio de 1990, interpretada conforme al objetivo fijado por el artículo 51 del Tratado, implica que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, el cálculo de la base media de cotización se funda únicamente en el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación de que se trata y que la cuantía teórica de la prestación así obtenida será adecuadamente revalorizada y aumentada como si el interesado hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
44 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones cuarta y quinta.
Sobre la sexta cuestión
45 Mediante esta última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en su redacción vigente en aquel momento, se aplica a un régimen de pensiones de invalidez como el previsto por la legislación española y si, en consecuencia, el período máximo exigido para disfrutar de una prestación completa que, según dicha disposición, la institución competente debe tomar en consideración en lugar de la duración total de los períodos de seguro, se corresponde con el período mínimo de cotización necesario para adquirir el derecho a pensión.
46 El Sr. Lafuente Nieto propone que se responda afirmativamente, alegando que, conforme al apartado 1 del artículo 45 del Reglamento, la totalización de los períodos de seguro nunca debe exceder de lo que sea necesario y que el Tribunal de Justicia ha reconocido en varias sentencias (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851) la aplicación en este sentido de la letra c) del apartado 2 del artículo 46.
47 El Gobierno español y la Comisión consideran, por el contrario, que la disposición de que se trata no es aplicable a un régimen como el que prevé la legislación española y conforme al cual la cuantía de las prestaciones es independiente de los períodos de seguro.
48 Procede acoger este último razonamiento.
49 En primer lugar, hay que recordar que la regla mencionada en el apartado 1 del artículo 45, a la que alude el recurrente en el procedimiento principal, hace referencia a la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a la prestación y no al cálculo de la cuantía de las prestaciones, cuyas normas se establecen en los artículos 46 y siguientes.
50 A continuación, debe señalarse que la jurisprudencia citada por el Sr. Lafuente Nieto no guarda relación con situaciones en las que, como sucede en el caso que dio origen al procedimiento principal, la totalización de los períodos de seguro conforme al artículo 45 es necesaria para tener derecho a las prestaciones. Se refiere a situaciones en las que el derecho a prestación se adquiere sin que sea necesario aplicar dicho artículo y en las que, con arreglo al apartado 1 del artículo 46, debe efectuarse una comparación entre las prestaciones que han de pagarse de conformidad con el Derecho nacional y las que habrían de pagarse de conformidad con el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia Di Crescenzo y Casagrande, antes citada, apartados 15 a 17).
51 Finalmente, del propio tenor literal de la letra c) del apartado 2 del artículo 46, en su redacción vigente en la fecha considerada por el órgano jurisdiccional nacional, resulta que esta regla se aplica cuando la duración total de los períodos de seguro cubiertos en todos los Estados miembros de que se trata sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de estos Estados para disfrutar de una prestación completa. Esta última definición sólo puede referirse a legislaciones conforme a las cuales las prestaciones se calculan, en principio, en función de la duración de los períodos cubiertos.
52 La regla controvertida se introdujo para responder a los problemas que pueden plantearse a la hora de calcular las pensiones de jubilación en función de la duración de los períodos de seguro cuando existe una duración máxima a partir de la cual la cuantía de la pensión ya no puede aumentar. Habiendo figurado desde el principio en la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, dicha regla fue desplazada a la letra a) del apartado 1 del artículo 47 por el Reglamento nº 1248/92, antes citado, y completada por la precisión según la cual "esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no esté en función de la duración de los períodos de seguro".
53 Tal como demuestra el hecho de que, en los considerandos del Reglamento nº 1248/92, no se dé ninguna explicación al respecto, no puede estimarse que este desplazamiento de texto y esta precisión hayan introducido una nueva disposición en la normativa, sino que debe pensarse que se trata de una mera medida de aclaración, que corrobora la interpretación que acaba de efectuarse (véase, por analogía, la sentencia Reichling, antes citada, apartado 29).
54 Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en su redacción vigente en julio de 1990, no se refiere al cálculo de prestaciones por invalidez con arreglo a un régimen como el previsto por la legislación española y según el cual la cuantía de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos de seguro.
Decisión sobre las costas
Costas
55 Los gastos efectuados por el Gobierno español, por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante resolución de 31 de mayo de 1994, declara:
1) La letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, hace referencia a un régimen de cálculo de las prestaciones por invalidez fundado en una base media de cotización como el previsto por la legislación española.
2) La letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, interpretada conforme al objetivo fijado por el artículo 51 del Tratado CEE, actualmente CE, implica que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, el cálculo de la base media de cotización se funda únicamente en el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación de que se trata y que la cuantía teórica de la prestación así obtenida será adecuadamente revalorizada y aumentada como si el interesado hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata.
3) La letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, no se refiere al cálculo de prestaciones por invalidez con arreglo a un régimen como el previsto por la legislación española y según el cual la cuantía de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos de seguro.
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