Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Obligación de las empresas del sector de la construcción que realizan una prestación de servicios de pagar cotizaciones patronales que se superponen a las cotizaciones pagadas en el lugar de establecimiento ° Improcedencia ° Justificación ° Inexistencia
(Tratado CE, arts. 59 y 60)
Índice
Los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a que un Estado miembro obligue a una empresa del sector de la construcción, establecida en otro Estado miembro y que, temporalmente, efectúe obras en el primer Estado, a pagar cotizaciones patronales en concepto de derechos de "timbres de fidelidad" y de "timbres de mal tiempo" en relación con trabajadores destinados a la realización de tales obras, siendo así que dicha empresa ya está obligada a pagar cotizaciones patronales similares respecto a los mismos trabajadores y por los mismos períodos de actividad en el Estado en que está establecida.
En efecto, aunque sea indistintamente aplicable a las empresas establecidas en el territorio nacional y a las que, estando establecidas en otro Estados miembro, hacen uso de la libertad de prestación de servicios, tal obligación constituye una restricción de dicha libertad en la medida en que resulta afectada la situación de competitividad de las segundas empresas mencionadas, que deben pagar cotizaciones en dos Estados miembros. Esta restricción podría, ciertamente, estar justificada por el interés general vinculado a la protección social de los trabajadores del sector de la construcción, pero para ello sería preciso que los trabajadores de que se trata no disfrutaran ya de la misma protección o de una protección esencialmente similar en el Estado miembro en que su empresario se halla establecido.
Corresponde al Juez nacional comprobar si, por encima de las diferencias técnicas existentes entre los regímenes de protección de los trabajadores por cuenta ajena de los dos Estados miembros de que se trata, los trabajadores afectados disfrutan ya, en el Estado miembro en que está establecido su empleador, de un mecanismo que se nutre mediante las cotizaciones de éste, y que les garantiza una protección esencialmente comparable a la que financia la cotización prevista en el Estado en que se efectúa la prestación de servicios. Si se confirma que éste es el caso, se estará ante una restricción inadmisible de la libre prestación de servicios.
Partes
En el asunto C-272/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal correctionnel d' Arlon (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Michel Guiot,
Climatec SA, en su calidad de empresario responsable civil,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Ministère public, por el Sr. Philippe Naze, sustituto en el auditoriat du travail del tribunal de première instance de Arlon;
° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. Nicolas Schmit, conseiller de légation de 1re classe del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejero Jurídico, y la Sra. Hélène Michard, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Guiot y de Climatec SA, representados por Me André Bosseler, Abogado de Arlon; del Gobierno belga, representado por el Sr. Jan Devadder; del Gobierno luxemburgués, representado por Me Luc Frieden, avocat-avoué de Luxemburgo, y de la Comisión, representada por las Sras. Marie-José Jonczy y Hélène Michard, expuestas en la vista de 28 de septiembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 1 de septiembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre siguiente, el tribunal correctionnel d' Arlon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Guiot, en su calidad de administrador de Climatec SA, sociedad luxemburguesa (en lo sucesivo, "Climatec"), y contra la propia Climatec, en su calidad de empresario responsable civil, procesados por impago, durante el período comprendido entre marzo de 1992 y marzo de 1993, de las cotizaciones en concepto de derechos de "timbres de fidelidad" y de "timbres de mal tiempo" adeudadas en virtud de la normativa belga, por la ocupación de cuatro obreros, empleados de Climatec, en una obra situada en Arlon (Bélgica). Las cantidades adeudadas por el período considerado ascienden en total a 98.153 BFR.
3 Con arreglo al convenio colectivo de trabajo belga de 28 de abril de 1988 (en lo sucesivo, "convenio"), celebrado en el seno de la comission paritaire de la construction, relativo al otorgamiento de "timbres de fidelidad" y de "timbres de mal tiempo", obligatorio por Real Decreto de 15 de junio de 1988 (Moniteur belge de 7 de julio de 1988, p. 9897), dichos cuatro trabajadores ocupados en territorio belga debían quedar sujetos al régimen de los "timbres de fidelidad" y de los "timbres de mal tiempo".
4 Según el artículo 2 del convenio, todas las empresas miembros de la comission paritaire de la construction tienen obligación de abonar, al fonds de sécurité d' existence des ouvriers de la construction (en lo sucesivo, "Fondo"), una cotización global del 9,12 %, de la cual el 9 % se destina al otorgamiento de derechos de "timbres de fidelidad" a sus obreros y el 0,12 %, a atender los gastos de gestión. Con arreglo a su artículo 3, determinadas categorías de empresa deben abonar al Fondo además una cotización del 2,1 %, del cual el 2 % se destina al otorgamiento de "timbres de mal tiempo" a sus obreros y el 0,10 %, a atender los gastos de gestión. En virtud del punto 1 del artículo 4 del convenio, dichas cotizaciones "se calcularán sobre la base de la retribución bruta del obrero al 100 %".
5 Por otra parte, en el Gran Ducado de Luxemburgo, Climatec está obligada a abonar dos tipos de cotizaciones con arreglo a la Seguridad Social de este Estado respecto a todos los trabajadores que contrata, incluidos los trabajadores desplazados con carácter temporal a otro Estado miembro.
6 En primer lugar, el artículo 1 de la Ley de 28 de enero de 1971 referente a la concesión de un salario de compensación en caso de paro por mal tiempo invernal (Mémorial A, 1971, p. 36) prevé que, en caso de paro por mal tiempo invernal registrado durante el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de marzo, los obreros ocupados en el sector de la construcción tendrán derecho a una indemnización compensatoria del salario (en lo sucesivo, "salario de compensación"). En virtud del artículo 13, dicho salario de compensación se deberá pagar tanto por las horas de paro aisladas como por los días de paro enteros o consecutivos. Con arreglo al artículo 15, su importe bruto por hora se fija normalmente en el 80 % del salario bruto normal por hora del trabajador.
7 En segundo lugar, el Reglamento granducal de 21 de julio de 1989 por el que se declara la obligatoriedad general de las cláusulas adicionales 14 y 15 del convenio colectivo de trabajo celebrado para el sector de la construcción entre la Fédération des entrepreneurs de nationalité luxembourgeoise y el Groupement des entrepreneurs du bâtiment et des travaux publics, por un lado, y la Confédération luxembourgeoise des syndicats chrétiens y la Confédération syndicale indépendante, por otro (Mémorial A, 1989, p. 975), estableció, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, la obligación del empresario de pagar una prima de fin de año que asciende al 3 % del salario bruto. A partir del 1 de enero de 1993, el artículo 18 y el Anexo IV del Reglamento granducal de 16 de octubre de 1993, por el que se declara la obligatoriedad general del convenio colectivo de trabajo para el sector de la construcción celebrado entre los sindicatos de la Onofhaengege Gewerkschaftsbond Letzebuerg (OGB-L) y de la Letzebuerger Chreschtleche Gewerkschaftsbond (LCGB), por un lado, y el Groupement des entrepreneurs du bâtiment et des travaux publics y la Fédération des entrepreneurs de nationalité luxembourgeoise, por otro (Mémorial A, 1993, p. 1668), aumentaron dicha prima hasta el 4 % del salario bruto. Dicha prima de fin de año se paga con el salario correspondiente al mes de diciembre siempre que el trabajador cuente con un año de antigueedad en la empresa en el momento en que se devenga la prima (es decir, el 31 de diciembre) y puede ser reducida progresivamente hasta el 100 % a causa de ausencias.
8 Por considerar que la resolución del proceso penal dependía de la interpretación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, el tribunal correctionnel d' Arlon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"° Los artículos 7, 7A, 59 y 60 del Tratado de la Unión Europea, ¿deben interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, mediante un convenio colectivo obligatorio por Real Decreto, imponga a todas las empresas que trabajen o que vengan a trabajar en su territorio en virtud de su derecho a la libre prestación de servicios el pago de cotizaciones patronales en concepto de derechos de 'timbres de fidelidad' y de 'timbres de mal tiempo' que se superponen a las cotizaciones obligatorias en el país de origen de dichas empresas, donde cubren los mismos riesgos y en la práctica tienen una finalidad idéntica, o similar, constituye una infracción de los citados artículos en la medida en que, en realidad, se trata de una medida discriminatoria que, de este modo, constituye un serio obstáculo a la realización de la libre prestación de servicios en el gran mercado interior sin fronteras, debido a que dicha imposición genera un coste suplementario para las empresas comunitarias, haciéndolas así menos competitivas en el territorio del Estado miembro de que se trate?
° En particular: La obligación que pesa sobre una empresa de la construcción establecida en otro Estado miembro y que preste servicios en dicho sector en Bélgica, por la que debe pagar derechos de 'timbres de fidelidad' y de 'mal tiempo' con arreglo al convenio colectivo de 28 de abril de 1988, obligatorio por Real Decreto de 15 de junio de 1988, ¿es compatible con el artículo 59 del Tratado CEE (restricciones a la libre prestación de servicios transfronteriza)?"
9 Mediante esta cuestión el Juez nacional pregunta sustancialmente si los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a que un Estado miembro obligue a una empresa, establecida en otro Estado miembro y que temporalmente efectúe obras en el primer Estado, a pagar cotizaciones patronales en concepto de "timbres de fidelidad" y de "timbres de mal tiempo" en relación con trabajadores destinados a tales obras, siendo así que dicha empresa está ya obligada a pagar cotizaciones patronales similares respecto a los mismos trabajadores y por los mismos períodos de actividad en el Estado en que está establecida.
10 Procede recordar que el artículo 59 del Tratado no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro basada en su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse, a este respecto, las sentencias de 25 de julio de 1991, Saeger, C-76/90, Rec. p. I-4221, apartado 12, y de 9 de agosto de 1994, Vander Elst, C-43/93, Rec. p. I-3803, apartado 14).
11 Procede señalar, además, que, incluso a falta de armonización en la materia, la libre prestación de servicios, como principio fundamental del Tratado, sólo puede limitarse mediante normas justificadas por razones imperiosas de interés general y que se apliquen a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el Estado de destino, en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Italia, C-180/89, Rec. p. I-709, apartado 17; Comisión/Grecia, C-198/89, Rec. p. I-727, apartado 18, y Vander Elst, antes citada, apartado 16).
12 A este respecto, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C-113/89, Rec. p. I-1417, apartado 18), consideró que el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación, o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, relativos a los salarios mínimos, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque sea de carácter temporal, en su territorio, con independencia de cuál sea el país de establecimiento del empresario, y que el Derecho comunitario no prohíbe tampoco a los Estados miembros imponer el cumplimiento de dichas normas por medios adecuados al efecto.
13 En estas circunstancias, procede examinar sucesivamente si las exigencias impuestas por la normativa belga producen efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios y, en su caso, si, en el ámbito de la actividad considerada, razones imperiosas relacionadas con el interés general justifican tales restricciones a la libre prestación de servicios. En caso afirmativo deberá, además, verificarse si dicho interés ya está garantizado por las normas del Estado en el que el prestador de servicios se halla establecido y si puede obtenerse el mismo resultado mediante normas menos gravosas.
14 En primer lugar procede señalar que una normativa nacional que obliga al empresario, que actúa como prestador de servicios en el sentido del Tratado, a pagar cotizaciones patronales al Fondo de seguridad del Estado miembro de acogida, además de las cotizaciones que ya ha pagado al Fondo de seguridad del Estado en que está establecido, le impone una carga económica adicional, de forma que, desde el punto de vista de la competencia, no se halla en situación de igualdad con los empresarios establecidos en el Estado de acogida.
15 Por consiguiente, procede considerar que dicha normativa, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del Tratado.
16 No obstante, debe admitirse que el interés general vinculado a la protección social de los trabajadores del sector de la construcción, a causa de circunstancias específicas de este sector, puede constituir una razón imperiosa que justifique semejante restricción a la libre prestación de servicios.
17 Sin embargo, no sería éste el caso si los trabajadores de que se trata disfrutaran de la misma protección, o de una protección esencialmente similar, en virtud de cotizaciones patronales ya pagadas por el empresario en su Estado miembro de establecimiento.
18 En estas circunstancias, corresponde al Juez remitente verificar si las exigencias que impone la normativa del Estado de establecimiento, en el presente caso, el Gran Ducado de Luxemburgo, son análogas o, en todo caso, comparables a las que impone la normativa del Estado en el que se efectúa la prestación de servicios, en el presente caso, el Reino de Bélgica.
19 A este respecto, procede observar que, en la cuestión prejudicial, el Juez remitente subraya que las cotizaciones belgas y luxemburguesas de que se trata cubren, en realidad, los mismos riesgos y tienen una finalidad similar, si no perfectamente idéntica.
20 Corroboran esta afirmación los documentos obrantes en autos y la información facilitada en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia, así como los debates que han tenido lugar ante éste. De ello resulta, efectivamente, que, aunque la normativa luxemburguesa difiere de la normativa belga, especialmente en cuanto a los porcentajes de las primas y a las modalidades de su pago, ambas normativas prevén mecanismos cuyo objetivo, por una parte, es la protección de los obreros del ramo de la construcción contra el riesgo del cese del trabajo y, por lo tanto, de pérdida de retribución debido al mal tiempo y, por otra, es recompensar su fidelidad al sector de actividad de que se trata.
21 Siendo la protección social de los trabajadores la única consideración de interés general que puede justificar restricciones a la libre prestación de servicios tales como las examinadas en este asunto, las posibles diferencias técnicas observadas en la gestión de dichos regímenes no pueden justificar tal restricción.
22 En consecuencia, debe responderse a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente que los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a que un Estado miembro obligue a una empresa, establecida en otro Estado miembro y que, temporalmente, efectúe obras en el primer Estado, a pagar cotizaciones patronales en concepto de derechos de "timbres de fidelidad" y de "timbres de mal tiempo" en relación con trabajadores destinados a la realización de tales obras, siendo así que dicha empresa ya está obligada a pagar cotizaciones similares respecto a los mismos trabajadores y por los mismos períodos de actividad en el Estado en que está establecida.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, alemán y luxemburgués, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal correctionnel d' Arlon mediante resolución de 1 de septiembre de 1994, declara:
Los artículos 59 y 60 del Tratado CE se oponen a que un Estado miembro obligue a una empresa, establecida en otro Estado miembro y que, temporalmente, efectúe obras en el primer Estado, a pagar cotizaciones patronales en concepto de derechos de "timbres de fidelidad" y de "timbres de mal tiempo" en relación con trabajadores destinados a la realización de tales obras, siendo así que dicha empresa ya está obligada a pagar cotizaciones similares respecto a estos trabajadores y por los mismos períodos de actividad en el Estado en que está establecida.
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