Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones ° Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ° Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico ° Ambito de aplicación ° Autorización para utilizar, concurriendo determinados requisitos y como excepción a la normativa vigente hasta ese momento, productos de sustitución en la fabricación de un género ° Inclusión, con independencia de los efectos que pueda tener sobre los intercambios entre los Estados miembros
(Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1, punto 5, y art. 8, ap. 1)
Índice
El punto 5 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas obligan a los Estados miembros a comunicar inmediatamente a la Comisión, con independencia de los efectos que pueda tener sobre los intercambios entre los Estados miembros, todo proyecto que establezca especificaciones técnicas cuyo cumplimiento sea obligatorio para la comercialización o la utilización de un producto en su territorio. Un Estado miembro incumple dicha obligación cuando adopta, sin haberlo comunicado a la Comisión en la fase de proyecto, un Reglamento que establece una excepción al Decreto que regula la fabricación de la margarina, autorizando la utilización, con los requisitos que el propio Decreto enumera, de los productos de sustitución que en él se mencionan.
Partes
En el asunto C-273/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y J.S. van den Oosterkamp, Consejeros Jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75), al adoptar, el 19 de septiembre de 1990, un Reglamento que establece excepciones al Decreto sobre la margarina sin haberlo comunicado a la Comisión en la fase de proyecto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, en funciones de Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.L. Murray y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de las partes en la vista celebrada el 28 de septiembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34; en lo sucesivo, "Directiva"), modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75), al adoptar, el 19 de septiembre de 1990, un Reglamento que establece excepciones al Decreto sobre la margarina sin haberlo comunicado a la Comisión en la fase de proyecto.
2 El Vrijstellingsregeling Margarinebesluit (Reglamento que establece excepciones al Decreto sobre la margarina; en lo sucesivo, "Reglamento controvertido") establece algunas excepciones a determinadas disposiciones del Decreto sobre la margarina (Stb. 1961, 398), modificado en último lugar por el Real Decreto de 13 de junio de 1985 (Stb. 386). Las excepciones son las siguientes:
° En lugar del cloruro de sodio puede utilizarse un alimento pobre en sodio [letra a) del apartado 1 del artículo 1];
° en la fabricación de la margarina puede utilizarse el emulsivo E 472 C (ésteres cítricos), siempre que la cantidad de dicho producto contenida en la margarina no sobrepase 1 gramo por cada 100 gramos [letra b) del apartado 1 del artículo 1];
° se permite el uso de la vitamina D2 (ergocalciferol) en lugar de la vitamina D3 (colecalciferol). Dado que la vitamina D2 se elabora a partir de una materia prima que no es de origen animal, es posible en lo sucesivo producir margarina completamente vegetal (apartados 2 y 4 del artículo 1 y artículo 2);
° en lo sucesivo, el contenido de agua de la margarina puede exceder del 16 % (apartado 3 del artículo 1);
° se acepta la mención "alimento pobre en sodio" o "para régimen pobre en sodio", en vez de "para régimen pobre en sal" o "alimento pobre en sal" (apartado 5 del artículo 1);
° el contenido máximo de sodio en la margarina sin sal pasa de 40 a 50 miligramos por cada 100 gramos (apartado 6 del artículo 1).
3 La Comisión considera que hubiera debido serle notificado el Reglamento controvertido en la fase de proyecto, según dispone el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva conforme al cual:
"1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica."
4 El punto 5 del artículo 1 de la Directiva formula el concepto de reglamento técnico, contemplado en el citado artículo 8, en los siguientes términos:
"5) 'reglamento técnico' , las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales".
5 Por estimar que el Reglamento controvertido constituía un reglamento técnico que hubiera debido serle notificado en la fase de proyecto, con arreglo al artículo 8 de la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 6 de marzo de 1992, requirió al Gobierno neerlandés para que le presentara sus observaciones.
6 Mediante escrito de 2 de junio de 1992, el Gobierno neerlandés afirmó que la Directiva no era aplicable a los reglamentos técnicos nacionales cuando, como ocurre en el presente caso, no crean un nuevo obstáculo a los intercambios.
7 No obstante dichas explicaciones, la Comisión dirigió al Reino de los Países Bajos, el 15 de enero de 1993, un dictamen motivado, en el que recordaba que el Reglamento controvertido no establece una excepción pura y simple a lo dispuesto en el Decreto sobre la margarina, sino que fija los requisitos de utilización de los productos de sustitución. La Comisión considera asimismo que el Reglamento controvertido contiene reglamentaciones técnicas, por lo cual se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Por lo que se refiere al argumento del Gobierno neerlandés según el cual el Reglamento controvertido no crea un nuevo obstáculo a los intercambios, la Comisión recuerda que dicho argumento habría podido ser confirmado o desmentido si las autoridades neerlandesas lo hubieran comunicado a la Comisión en la fase de proyecto, según dispone el artículo 8 de la Directiva.
8 Mediante un escrito de 3 de junio de 1993, el Gobierno neerlandés hizo llegar a la Comisión sus observaciones sobre el dictamen motivado, refiriéndose a dos escritos que aquél le había dirigido, entre ellos el de 2 de junio de 1992, que constituía la respuesta al escrito de requerimiento.
9 En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.
10 La Comisión considera que el hecho de que el Reglamento controvertido introduzca excepciones a determinadas reglamentaciones técnicas contenidas en el Decreto sobre la margarina no dispensa a las autoridades neerlandesas de su obligación de comunicarle la medida en la fase de proyecto. Efectivamente, el citado Reglamento no se limita a establecer simplemente una exención, sino que fija los requisitos de utilización de determinados productos de sustitución que en lo sucesivo pueden emplearse en la fabricación de margarina. En el supuesto de que un fabricante desee acogerse a tales exenciones, deberá cumplir obligatoriamente los requisitos establecidos para lo sucesivo por el Reglamento controvertido.
11 Según el Gobierno neerlandés, el Reglamento controvertido no constituye un reglamento técnico dado que introduce excepciones a los reglamentos técnicos existentes. Si bien es incuestionable que unos reglamentos técnicos que, al imponer obligaciones a los operadores, obstaculizan o pueden obstaculizar los intercambios, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, a su juicio, otra cosa sucede con disposiciones que establecen excepciones a los requisitos que anteriormente debían cumplir determinados productos. Este planteamiento se ve confirmado por lo dispuesto en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva, que define el reglamento técnico como la norma que dicta "[...] las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto [...]". Los términos "cumplimiento obligatorio" se refieren a las obligaciones impuestas por los Estados miembros y no a la supresión o a la exención de dichas obligaciones. En este último caso, las normas en cuestión no deben comunicarse y, por consiguiente, una supresión o una exención no constituye un reglamento técnico a efectos del punto 5 del artículo 1 de la Directiva.
12 Este argumento no puede acogerse.
13 Una disposición aplicable a un producto determinado, como la margarina, por la que se introducen excepciones a otro reglamento técnico existente, relativo a este mismo producto, constituye un reglamento técnico a efectos de lo dispuesto en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva, por cuanto establece especificaciones técnicas en el sentido del punto 1 del mismo artículo cuyo cumplimiento es obligatorio de iure o de facto para la comercialización o la utilización de dicho producto. Efectivamente, si la margarina no se fabrica según lo dispuesto en el Decreto sobre la margarina, sólo puede fabricarse a base de los productos de sustitución autorizados por el Reglamento controvertido. La utilización de los citados productos de sustitución no está limitada por las disposiciones del Reglamento controvertido sino que representa la única alternativa para los productos que pueden utilizarse en virtud del Decreto sobre la margarina. Por consiguiente, el Reglamento controvertido debía haberse notificado, según dispone la Directiva.
14 Esta apreciación no puede cuestionarse con el argumento del Gobierno neerlandés según el cual el Reglamento controvertido tiene por efecto favorecer la comercialización de la margarina de forma que se ajusta a la finalidad principal de la Directiva, que es suprimir los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de mercancías.
15 Efectivamente, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión cualquier proyecto de Reglamento técnico, en los términos del artículo 8 de la Directiva. Dicha obligación no puede depender de la apreciación unilateral por parte de un Estado miembro, autor del citado proyecto, de los efectos que éste pueda tener sobre los intercambios entre los Estados miembros.
16 En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva, al adoptar, el 19 de septiembre de 1990, el Reglamento controvertido sin haberlo comunicado a la Comisión en la fase de proyecto.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, al adoptar, el 19 de septiembre de 1990, un Reglamento que establece excepciones al Decreto sobre la margarina sin haberlo comunicado a la Comisión en la fase de proyecto.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
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