Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones ° Reconocimiento y ejecución ° Procedimiento ° Solicitud de exequátur ° Documentos que deben presentarse ° Prueba de la notificación de la resolución objeto de la solicitud de ejecución ° Aportación posterior a la presentación de la solicitud ° Procedencia ° Requisitos
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 47, número 1)
Índice
El número 1 del artículo 47 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la notificación de la resolución dictada en el Estado de origen puede aportarse, cuando las normas procesales del Estado requerido lo permitan, después de la presentación de la solicitud, en particular durante la sustanciación de un recurso interpuesto posteriormente por la parte contra la que se solicita la ejecución, siempre que ésta disponga de un plazo razonable para cumplir voluntariamente la resolución y la parte que solicite la ejecución asuma el coste de todo procedimiento inútil.
Partes
En el asunto C-275/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hof van Cassatie van België, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Roger Van der Linden
y
Berufsgenossenschaft der Feinmechanik und Elektrotechnik,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 47 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; EE 01/02, p. 131),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Van der Linden, por Me H. Geinger, Abogado de Bruselas;
° en nombre de la Berufsgenossenschaft der Feinmechanik und Elektrotechnik, por el Sr. F. Fazzi-De Clercq, Abogado de Gante;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. B. Lohr, Ministerialdirigent del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. F. Cede, Embajador del Bundesministerium fuer auswaertige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de septiembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre siguiente, el Hof van Cassatie van België planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del número 1 del artículo 47 de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; EE 01/02, p. 131; en lo sucesivo, "Convenio").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Van der Linden, de nacionalidad belga, en aquel momento revendedor de automóviles establecido en Blankenberge, Bélgica, y la Berufsgenossenschaft der Feinmechanik und Elektrotechnik, mutua de accidentes de trabajo (en lo sucesivo, "mutua de seguros"). Este litigio se refiere a la ejecución en Bélgica de dos sentencias dictadas en rebeldía, el 25 de mayo y el 1 de septiembre de 1976, por el Landgericht Bonn, en las cuales se condenó al Sr. Van der Linden a pagar a la mutua de seguros, por una parte, 45.428,25 DM, más un interés del 4 % a partir del 12 de marzo de 1976, y, por otra, 2.190,75 DM, más un interés del 4 % a partir del 20 de agosto de 1976.
3 La primera cantidad corresponde a los gastos médicos ocasionados por las lesiones producidas al Sr. Rudolf Lempges, asegurado por la mutua de seguros, en una colisión entre su vehículo y el del Sr. Van der Linden, conducido por una tercera persona, ocurrida el 5 de febrero de 1973 en Alemania. La segunda cantidad corresponde a las costas causadas por el proceso.
4 El 2 de febrero de 1982, a petición de la mutua de seguros, el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge (en lo sucesivo, "Rechtbank") otorgó a estas sentencias la fórmula ejecutoria en Bélgica.
5 El Sr. Van der Linden formuló oposición de tercero contra dicha resolución, censurando al Rechtbank, en particular, el haber estimado la solicitud de exequátur cuando, en contra de lo exigido en el número 1 del artículo 47 del Convenio, no se había presentado ningún documento que acreditara que las sentencias en rebeldía habían sido notificadas y eran ejecutorias.
6 Mediante sentencia de 30 de junio de 1993, el Rechtbank declaró la admisibilidad de la oposición de tercero, pero la desestimó por infundada. En efecto, señaló que, aunque el Sr. Van der Linden había invocado con toda probabilidad acertadamente el hecho de que no se había aportado la prueba de la notificación de las sentencias dictadas en rebeldía el 25 de mayo y el 1 de septiembre de 1976 en el momento de la presentación de la solicitud unilateral, el 6 de enero de 1987, es decir, en el curso del procedimiento sobre la oposición de tercero, la mutua de seguros pidió que se efectuara una nueva notificación conforme a lo dispuesto en el Derecho interno belga. Según el Rechtbank, se cumplió así con lo dispuesto en el número 1 del artículo 47 del Convenio, de forma que la resolución a quo debía confirmarse, aunque se hubiera dictado sobre la base de documentos incompletos.
7 El Sr. Van der Linden interpuso recurso de casación contra la referida sentencia ante el Hof van Cassatie van België, afirmando que el órgano jurisdiccional no podía decidir legalmente que la mutua de seguros podía aún subsanar los defectos de procedimiento mediante una notificación efectuada en el curso del procedimiento sobre la oposición de tercero, ya que del número 1 del artículo 46 y del número 1 del artículo 47 del Convenio resulta que la copia auténtica de la resolución y la diligencia judicial de notificación deben presentarse al mismo tiempo que la solicitud dirigida a obtener el exequátur de la resolución judicial y que la notificación de la resolución debe preceder a la solicitud de ejecución.
8 El Hof van Cassatie van België decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el número 1 del artículo 47 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la autoridad judicial requerida sólo puede otorgar la ejecución de una sentencia dictada en otro país si, junto con la solicitud o con anterioridad a la decisión sobre la solicitud, se presenta el documento mencionado en el número 1 del artículo 47 y, en particular, la prueba de la notificación?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión ¿debe interpretarse dicho artículo en el sentido de que, independientemente de las disposiciones del Derecho nacional, no se cumple la obligación de presentar el documento si la resolución tan sólo fue notificada con posterioridad a la presentación de la solicitud y el documento que acredita dicha notificación tan sólo fue expedido y presentado una vez que el Tribunal requerido se hubiera pronunciado sobre la solicitud y la parte contra la que se insta la ejecución hubiera formulado oposición?"
9 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional pide fundamentalmente que se dilucide si el número 1 del artículo 47 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la notificación de la resolución cuya ejecución se insta puede aportarse con posterioridad a la presentación de la solicitud, en particular durante la sustanciación de un recurso interpuesto posteriormente por la parte contra la que se dirige dicha solicitud.
10 A tenor del párrafo tercero del artículo 33 del Convenio, "Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en los artículos 46 y 47", mientras que el número 1 del artículo 47 precisa que "La parte que instare la ejecución deberá presentar además:
1. Cualquier documento que acreditare que, según la Ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada [...]"
11 Además, el artículo 48 del Convenio establece que de no presentarse los documentos mencionados en el número 2 del artículo 46 y en el número 2 del artículo 47, el Tribunal podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.
12 El Sr. Van der Linden y el Gobierno austriaco afirman que de estas disposiciones se deduce claramente que la prueba de la notificación de la resolución debe aportarse a más tardar en el momento de la presentación de la solicitud. Según el Sr. Van der Linden, esta interpretación queda confirmada por el artículo 48, en la medida en que éste no prevé ninguna posibilidad de fijar un plazo, de aceptar documentos equivalentes o de dispensar a la parte que instare la ejecución de presentar los documentos especificados en el número 1 del artículo 47, mientras que dicha posibilidad está expresamente prevista para los documentos mencionados en el número 2 del artículo 46 y en el número 2 del artículo 47.
13 Este punto de vista no puede acogerse.
14 En efecto, aunque con arreglo al párrafo tercero del artículo 33 los documentos mencionados en los artículos 46 y 47 deben adjuntarse a la solicitud, de ello no se deduce, sin embargo, que las normas procesales nacionales, a las que remite el párrafo primero del artículo 33 para las modalidades de tiempo y de forma de la presentación de la solicitud, no puedan prever la subsanación de defectos de procedimiento aportando la prueba de la notificación en una fase posterior a la presentación de la solicitud, siempre que se respete el objetivo perseguido por el Convenio en el párrafo tercero del artículo 33 y el número 1 del artículo 47.
15 A este respecto, el Informe de expertos relativo al Convenio (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 55; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122) indica que la notificación de la resolución al demandado tiene por objeto poner en su conocimiento la resolución dictada en su contra y darle la posibilidad de ejecutarla voluntariamente antes de que se pueda solicitar el exequátur.
16 No son incompatibles con este objetivo las normas procesales nacionales que permitan al Tribunal requerido tomar en consideración, en el curso del procedimiento no contradictorio, la prueba de la notificación de la resolución, siempre que la parte contra la que se solicite la ejecución, que no está representada en esta fase del procedimiento, disponga de un plazo razonable para cumplir voluntariamente la resolución y la parte que solicite la ejecución asuma el coste de todo procedimiento inútil.
17 A diferencia de lo que afirma el Sr. Van der Linden, esta interpretación del Convenio no queda desvirtuada por su artículo 48. Si bien es cierto que esta disposición, que permite al órgano jurisdiccional fijar un plazo para la presentación de determinados documentos, no se refiere a la prueba de la notificación prevista en el número 1 del artículo 47, prevé también la posibilidad de que el órgano jurisdiccional acepte documentos equivalentes. Pues bien, esta última posibilidad no existe para acreditar la notificación de la resolución cuya ejecución se insta. En efecto, tal como señala el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, el artículo 48 es solamente una disposición especial cuyo alcance se limita al ámbito que regula y que, por consiguiente, no puede introducir otras excepciones al principio general según el cual se aplican normalmente las normas procesales nacionales que respetan las prescripciones esenciales del Convenio.
18 Debe añadirse que este mismo razonamiento se aplica también a la posibilidad de subsanar los defectos de la solicitud aportando la prueba de la notificación durante la sustanciación de un recurso interpuesto posteriormente por la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución. A este respecto, hay que destacar que el procedimiento de exequátur tiene en esta fase carácter contradictorio, lo que constituye una garantía adicional para la parte contra la que se solicita la ejecución.
19 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el número 1 del artículo 47 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la notificación de la resolución puede aportarse, cuando las normas procesales nacionales lo permitan, después de la presentación de la solicitud, en particular durante la sustanciación de un recurso interpuesto posteriormente por la parte contra la que se solicita la ejecución, siempre que ésta disponga de un plazo razonable para cumplir voluntariamente la resolución y la parte que solicite la ejecución asuma el coste de todo procedimiento inútil.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y austriaco, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie van België mediante resolución de 30 de septiembre de 1994, declara:
El número 1 del artículo 47 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la notificación de la resolución puede aportarse, cuando las normas procesales nacionales lo permitan, después de la presentación de la solicitud, en particular durante la sustanciación de un recurso interpuesto posteriormente por la parte contra la que se solicita la ejecución, siempre que ésta disponga de un plazo razonable para cumplir voluntariamente la resolución y la parte que solicite la ejecución asuma el coste de todo procedimiento inútil
Full & Egal Universal Law Academy