Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Pesca ° Conservación de los recursos marinos ° Régimen de cuotas pesqueras ° Medidas de control ° Inspección de barcos de pesca ° Modalidades de aplicación ° Obligación de los barcos que participan en una inspección de control de enarbolar, de forma visible, un gallardete de identificación ° Alcance ° Barco auxiliar que opera provisionalmente de forma independiente ° Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, art. 2, y Anexo I]
2. Pesca ° Conservación de los recursos marinos ° Régimen de cuotas pesqueras ° Medidas de control ° Inspección de barcos de pesca ° Modalidades de aplicación ° Obligación del capitán de un buque de inspección de atenerse a las órdenes de un representante de la autoridad competente de un Estado miembro ° Requisito ° Conocimiento de la condición de dicho representante ° Presunción de ignorancia
[Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, arts. 2 y 3]
Índice
1. El artículo 2 del Reglamento nº 1382/87, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca, debe interpretarse en el sentido de que los barcos de inspección, independientemente de su tipo o tamaño, deben enarbolar el símbolo o gallardete de identificación descrito en el Anexo I de dicho Reglamento.
En efecto, únicamente dicha señal distintiva, enarbolada de forma visible, permite que el capitán de un barco de pesca identifique el buque de inspección y dé el adecuado cumplimiento a sus órdenes sin otra forma de aviso, tal como prevé el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento. Esta afirmación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, como en el caso de autos, el barco que efectúe la inspección sea auxiliar del buque de inspección principal, pero, opere provisionalmente, de forma independiente.
2. La obligación de atenerse a las órdenes de un representante de la autoridad competente de un Estado miembro, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1382/87, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca, presupone que el capitán de un barco objeto de una inspección conozca la condición de dicho representante. A falta del símbolo o gallardete de identificación, que prescribe el artículo 2 de dicho Reglamento, se presume que el capitán desconoce dicha condición a no ser que las autoridades que denuncian la infracción prueben que la conocía.
Partes
En el asunto C-276/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Kriminal- og Skifteretten i Frederikshavn (Dinamarca), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Finn Ohrt,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca (DO L 132, p. 11),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno danés, por el Sr. Peter Biering, Consejero Jurídico en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 6 de octubre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre siguiente, el Kriminal- og Skifteretten i Frederikshavn planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículo 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca (DO L 132, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Ohrt, inculpado por infracción de las disposiciones nacionales de ejecución del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento. Este artículo dispone que "cualquier representante de la autoridad competente de un Estado miembro podrá obligar al capitán del barco que haya de ser inspeccionado que pare, maniobre o lleve a cabo otras acciones para facilitar el acceso a bordo".
3 El Sr. Ohrt, capitán del barco de pesca "Actinia", navegaba en las aguas del Kattegat septentrional cuando se le aproximó el bote neumático de abordaje del buque de inspección danés "Nordjylland" que procedía a una inspección de pesca. El Sr. Ohrt prosiguió su ruta sin prestar atención a los avisos transmitidos tanto a través de la radio como mediante señales luminosas que le ordenaban parar inmediatamente.
4 De la resolución de remisión se deduce que el bote neumático estaba desprovisto de la señal de identificación exigida por el artículo 2 del Reglamento, a cuyo tenor "todo barco dedicado a la inspección deberá enarbolar o desplegar, de forma que sea claramente visible, un gallardete o símbolo tal como se indica en el Anexo I". Unicamente el buque principal, el "Nordjylland", que no se encontraba en un lugar próximo al "Actinia", enarbolaba dicho gallardete de inspección.
5 Ante el órgano jurisdiccional nacional el Sr. Ohrt afirmó que no tenía conocimiento de que la orden de parar hubiera sido dada por un barco de inspección.
6 En estas circunstancias, el Kriminal- og Skifteretten i Frederikshavn planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca, en el sentido de que el gallardete o símbolo de inspección que se describe en el Anexo I del Reglamento debe ser enarbolado por las embarcaciones auxiliares de abordaje (botes neumáticos), o es suficiente con que lo enarbole el buque principal, en el presente caso el 'Nordjylland' ?
En el caso de que dichas embarcaciones de abordaje no tengan obligación de enarbolar el gallardete/símbolo no se plantea ninguna otra cuestión prejudicial.
En el supuesto contrario:
2) El posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, ¿tiene jurídicamente alguna influencia en la obligación del capitán de un buque de atenerse a las órdenes de la autoridad competente a tenor del artículo 3, y, en caso afirmativo, qué tipo de influencia?"
7 En cuanto a la primera cuestión, debe señalarse que ni el artículo 2 ni las demás normas del Reglamento tienen por objeto definir el tipo de barco que un Estado miembro puede destinar a tareas de inspección o puede utilizar como barco de inspección.
8 En cambio, el objeto del artículo 2 del Reglamento consiste en determinar, de manera uniforme, los requisitos de identificación de un buque de inspección. A este respecto, debe recordarse que todo barco que represente a la autoridad competente de un Estado miembro lleva un símbolo o gallardete. Unicamente un barco que, de forma visible, enarbole dicha señal distintiva, permite que el capitán de un barco de pesca identifique el buque de inspección y dé el adecuado cumplimiento a sus órdenes sin otra forma de aviso, tal como prevé el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento.
9 Esta afirmación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, como en el caso de autos, el barco que proceda a la inspección sea auxiliar del buque de inspección principal, pero, opere provisionalmente, de forma independiente.
10 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que todo barco de inspección, independientemente de su tipo o tamaño, debe enarbolar el símbolo o gallardete de identificación descrito en el Anexo I de dicho Reglamento.
11 Mediante su segunda cuestión, el Juez remitente pregunta sustancialmente si, para justificar el incumplimiento de las órdenes que le son dadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento, el capitán de un barco de pesca puede alegar que la autoridad que procede a la inspección no se ha dado a conocer como tal mediante el símbolo o gallardete referido en el artículo 2 del Reglamento.
12 A este respecto debe señalarse que dichos símbolo y gallardete constituyen señales de identificación. Su falta no priva de su condición a un barco destinado a servir como buque de inspección por un Estado miembro.
13 Por tanto, el hecho de enarbolar, de manera visible, el símbolo o gallardete de que se trata debe considerarse un medio suficiente para probar la condición de autoridad encargada de la inspección sin que, no obstante, sea éste el único medio. En el caso de que un buque de inspección no lleve dichas señales puede presumirse que un capitán de barco de pesca que ha de inspeccionarse no tenga conocimiento de que la orden de detención proceda de un representante de la autoridad competente de un Estado miembro. No obstante, esta presunción quedará destruida si se prueba que el capitán del barco que ha de inspeccionarse tenía conocimiento de la condición de autoridad inspectora.
Motivación de la sentencia
14 En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que la obligación de atenerse a las órdenes de un representante de la autoridad competente de un Estado miembro, en virtud del artículo 3 de dicho Reglamento, presupone que el capitán de un barco objeto de una inspección conozca la condición de dicho representante. A falta del símbolo o gallardete de identificación, que prescribe el artículo 2 del Reglamento, se presume que el capitán desconoce dicha condición, a no ser que las autoridades que denuncian la infracción prueben que la conocía.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por el Gobierno danés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por Kriminal- og Skifteretten i Frederikshavn mediante resolución de 6 de octubre de 1994, declara:
1) El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca, debe interpretarse en el sentido de que cualquier barco de inspección, independientemente de su tipo o tamaño, debe enarbolar el símbolo o gallardete de identificación descrito en el Anexo I de dicho Reglamento.
2) La obligación de atenerse a las órdenes de un representante de la autoridad competente de un Estado miembro, en virtud del artículo 3 de dicho Reglamento, presupone que el capitán de un barco objeto de una inspección conozca la condición de dicho representante. A falta del símbolo o gallardete de identificación, que prescribe el artículo 2 del Reglamento, se presume que el capitán desconoce dicha condición a no ser que las autoridades que denuncian la infracción prueben que la conocía.
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