Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Prohibición de comercializar, importar o utilizar plaguicidas sin autorización previa ° Productos biocidas ° Justificación ° Protección de la salud pública ° Requisitos
(Tratado CE, arts. 30 y 36)
Índice
Constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado una disposición legal de un Estado miembro por la que se prohíbe comercializar, adquirir, ofrecer, exponer u ofrecer en venta, poseer, preparar, transportar, vender, ceder a título oneroso o gratuito, importar o utilizar plaguicidas destinados a usos no agrarios que no hayan sido previamente autorizados.
Dicha prohibición, en la medida en que se refiere a productos biocidas que contienen sustancias peligrosas y cuya comercialización aún no ha sido objeto de disposiciones en la normativa comunitaria, está justificada en el sentido del artículo 36 del Tratado, aun cuando dichos productos ya hayan sido objeto de una autorización de venta en otro Estado miembro. En efecto, a falta de normas de armonización, los Estados miembros tienen la facultad de decidir el nivel de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar y de exigir una autorización previa a la comercialización de dichos productos. Sin embargo, las autoridades competentes están obligadas a contribuir a una reducción de los controles en el comercio intracomunitario y, en consecuencia, no tienen derecho a exigir, innecesariamente, análisis técnicos o químicos o pruebas de laboratorio cuando dichos análisis y exámenes ya hayan sido efectuados en otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de las referidas autoridades o puedan estarlo si los solicitan.
Partes
En el asunto C-293/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (Bélgica), y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Jacqueline Brandsma,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Brandsma, por el Sr. J.M. van Hille, Abogado de Gante;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, Consejero Jurídico sustituto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. F. Cede, Botschafer del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling, raettschef del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Lloyd Jones, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Brandsma, representada por el Sr. M. Ryckman, Abogado de Gante; del Gobierno sueco, representado por la Sra. L. Nordling y por el Sr. E. Brattgaord, departementsraod del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Lier, expuestas en la vista de 1 de febrero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de octubre de 1994, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre siguiente, el Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 de este mismo Tratado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra la Sra. Brandsma, en su calidad de gerente de la tienda HEMA de Turnhout, por haber infringido el artículo 8 del Real Decreto belga de 5 de junio de 1975 relativo a la conservación, comercialización y utilización de plaguicidas y de productos fitofarmacéuticos. Se inculpa a la Sra. Brandsma de haber vendido un producto denominado "HEMA Tegelreiniger", utilizado para prevenir la formación de algas en paredes o baldosas. No se presentó una solicitud de autorización de dicho producto ante el Ministerio de Salud Pública belga, aunque lleva un número de autorización de los Países Bajos donde se vende en varias de las grandes superficies del grupo HEMA.
3 Por estimar que el asunto planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe considerarse como restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente, con arreglo al artículo 30 del Tratado CEE, una disposición legal de un Estado miembro por la que se prohíbe comercializar, adquirir, ofrecer, exponer u ofrecer en venta, poseer, preparar, transportar, vender, ceder a título oneroso o gratuito, importar o utilizar plaguicidas destinados a usos no agrarios, sin haber obtenido previamente autorización del Ministro de Salud Pública, si dicha disposición nacional no permite importar y vender en aquel Estado miembro un plaguicida destinado a usos no agrarios, comercializado lícitamente en otro Estado miembro, sin haber obtenido previamente en aquel Estado miembro autorización del Ministro de Salud Pública?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y si dicha disposición es contraria al artículo 30 del Tratado CEE, ¿puede, en tales circunstancias, el Estado miembro mencionado en primer lugar alegar lícitamente la excepción establecida en el artículo 36 del Tratado CEE y la protección de la salud pública que en éste se cita para mantener la referida disposición y hacer caso omiso de la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado CEE?"
4 Por lo que se refiere a la primera cuestión, todas las partes están de acuerdo en que la Ley belga debe ser considerada como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado.
5 A este respecto, hay que declarar, en efecto, que, según reiterada jurisprudencia, una normativa como la aplicable a este caso constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado, en cuanto que puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837).
6 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que una disposición legal de un Estado miembro por la que se prohíbe comercializar, adquirir, ofrecer, exponer u ofrecer en venta, poseer, preparar, transportar, vender, ceder a título oneroso o gratuito, importar o utilizar plaguicidas destinados a usos no agrarios que no hayan sido previamente autorizados, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado.
7 Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la Sra. Brandsma afirma que el producto que ella vende ha sido autorizado en los Países Bajos y cumple todas las exigencias de las Directivas aplicables en la materia. A este respecto, cita las Directivas del Consejo 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50); 76/769/CEE, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 262, p. 201; EE 13/05, p. 208), y 78/631/CEE, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas) (DO L 206, p. 13; EE 13/08, p. 212). Por consiguiente, el artículo 36 sólo puede ser tomado en consideración en la medida en que la exigencia de una nueva autorización vaya más allá de lo establecido por dichas Directivas. Por otra parte, en relación con el artículo 36 del Tratado, no puede admitirse que se exija que dicho producto sea objeto de un nuevo procedimiento de autorización en Bélgica, puesto que la salud pública en este Estado está suficientemente protegida por la autorización concedida en los Países Bajos. Por otra parte, el Abogado de la Sra. Brandsma precisó en la vista que ni HEMA ni su cliente habían presentado una solicitud de autorización del producto en Bélgica. Por último, correspondería en todo caso al Ministerio Fiscal demostrar que la formalidad belga es esencial para la salud pública y que, a este respecto, la autorización neerlandesa es insuficiente.
8 Los Gobiernos neerlandés, austriaco, sueco y del Reino Unido, así como la Comisión, destacan que el producto forma parte de la categoría de biocidas, para los cuales no existe actualmente una Directiva de armonización, sino sólo una propuesta de Directiva que prevé procedimientos de autorización nacionales (DO 1995, C 261, p. 5).
9 Todos ellos consideran que este asunto es análogo al resuelto por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten (272/80, Rec. p. 3277), y concluyen que una disposición nacional que imponga una autorización previa a la comercialización de un producto está justificada por la protección de la salud pública en el sentido del artículo 36 del Tratado. Los Gobiernos del Reino Unido y sueco mencionan también la protección del medio ambiente como causa de justificación.
10 En efecto, procede observar que, en el estado actual de la normativa comunitaria, aún no existen disposiciones relativas a la comercialización de productos biocidas. Por las razones indicadas por el Abogado General en los puntos 16 a 18 de sus conclusiones, las Directivas invocadas por la inculpada en el procedimiento principal no son pertinentes por lo que respecta a la comercialización de un producto como el HEMA Tegelreiniger. Por lo tanto, es preciso verificar a la luz de las excepciones mencionadas en el artículo 36 del Tratado si puede estar justificada una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal.
11 Dado que los productos biocidas se utilizan para combatir los organismos perjudiciales para la salud del hombre y de los animales y aquellos que puedan ser dañinos para los productos naturales o manufacturados, contienen necesariamente sustancias peligrosas. Tal como destacaron acertadamente los Gobiernos neerlandés, austriaco, sueco y del Reino Unido, así como la Comisión, a falta de normas de armonización los Estados miembros tienen la facultad de decidir el nivel de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar y de exigir una autorización previa a la comercialización de dichos productos.
12 No obstante, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 14 de la sentencia Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten, antes citada, si bien un Estado miembro tiene la facultad de someter un producto como el controvertido, que ya haya sido objeto de una autorización en un Estado miembro, a un nuevo procedimiento de control y de autorización, las autoridades de los Estados miembros están, no obstante, obligadas a contribuir a una reducción de los controles en el comercio intracomunitario y a tomar en consideración los análisis técnicos o químicos o las pruebas de laboratorio ya efectuados en otro Estado miembro.
13 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 36 del Tratado justifica la existencia de una normativa nacional que prohíbe la comercialización de un producto biocida que contiene sustancias peligrosas, como el producto de autos, sin autorización previa de las autoridades competentes, aun cuando dicho producto ya haya sido objeto de una autorización de venta en otro Estado miembro. Sin embargo, las autoridades competentes no tienen derecho a exigir, innecesariamente, análisis técnicos o químicos o pruebas de laboratorio cuando dichos análisis y exámenes ya hayan sido efectuados en otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de las referidas autoridades o puedan estarlo si los solicitan.
Decisión sobre las costas
Costas
14 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, austriaco, sueco y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout mediante resolución de 20 de octubre de 1994, declara:
1) Constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado CE una disposición legal de un Estado miembro por la que se prohíbe comercializar, adquirir, ofrecer, exponer u ofrecer en venta, poseer, preparar, transportar, vender, ceder a título oneroso o gratuito, importar o utilizar plaguicidas destinados a usos no agrarios que no hayan sido previamente autorizados.
2) El artículo 36 del Tratado justifica la existencia de una normativa nacional que prohíbe la comercialización de un producto biocida que contiene sustancias peligrosas como el producto de autos sin autorización previa de las autoridades competentes, aun cuando dicho producto ya haya sido objeto de una autorización de venta en otro Estado miembro. Sin embargo, las autoridades competentes no tienen derecho a exigir, innecesariamente, análisis técnicos o químicos o pruebas de laboratorio cuando dichos análisis y exámenes ya hayan sido efectuados en otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de las referidas autoridades o puedan estarlo si los solicitan.
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