Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades ° España ° Disposiciones del Protocolo nº 2 relativas a la introducción en el territorio aduanero comunitario de mercancías originarias de las Islas Canarias ° Exención de los derechos de aduana prevista en el artículo 2 del Protocolo ° Ambito de aplicación ° Elemento móvil de la imposición referente a los productos agrícolas transformados ° Exclusión
[Acta de adhesión de 1985, Protocolo nº 2, arts. 1, aps. 1 a 3, y 2; Reglamentos (CEE) del Consejo nº 3033/80, art. 5, y nº 2144/87, art. 1, ap. 2, letra d)]
Índice
Durante el período de aplicabilidad a las Islas Canarias del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión de España y Portugal, al elemento móvil de la imposición relativa a los productos agrícolas transformados previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 3033/80 por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, se aplicaba el régimen general establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 1 de dicho Protocolo, según el cual las mercancías originales de las Islas Canarias e introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estaban sometidas a la normativa aduanera comunitaria relativa a los intercambios exteriores, y no la exención de los derechos de aduana para los productos originarios de las Islas Canarias en el momento de su puesta en libre práctica en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, que figura en el artículo 2 del Protocolo.
Efectivamente, el término "derechos de aduana", utilizado para definir el objeto de la excepción a la norma general mencionada, debe interpretarse en sentido estricto, a la luz de la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2144/87 relativo a la deuda aduanera, de cuyo tenor resulta que los derechos de aduana constituyen un subgrupo dentro del conjunto "derechos de importación", término más general que incluye también las "exacciones reguladoras agrícolas" y demás gravámenes a la importación, previstos en el marco de la Política Agrícola Común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.
Partes
En el asunto C-300/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Tirma, S.A.,
y
Administración General del Estado,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 323, p. 1; EE 03/19, p. 175), en la medida en que se refiere al elemento móvil de la imposición aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de septiembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 323, p. 1; EE 03/19, p. 175), en la medida en que se refiere al elemento móvil de la imposición aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Tirma, S.A. (en lo sucesivo, "Tirma"), y la Administración de Aduanas de Cádiz, que tiene por objeto el pago del elemento móvil de los derechos de aduana establecido por el Reglamento nº 3033/80.
3 A tenor del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 3033/80, la importación en la Comunidad de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas está sometida a una imposición compuesta, por un lado, de un derecho ad valorem que constituye el elemento fijo de dicha imposición y, por otro lado, de un elemento variable o móvil destinado a cubrir, para las cantidades de productos de base que se considera que han entrado en su fabricación, la diferencia entre los precios de dichos productos dentro de la Comunidad y los de la importación, procedentes de terceros países, cuando el coste total de las mencionadas cantidades de productos de base sea más elevado dentro de la Comunidad.
4 El Protocolo nº 2 del Acta de adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO 1985, L 302, p. 400; en lo sucesivo, "Protocolo") dispone, en el apartado 3 de su artículo 1, que, salvo disposición en contrario del Protocolo, los actos de las Instituciones de la Comunidad en materia de legislación aduanera para los intercambios exteriores se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad y las Islas Canarias. Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo contiene una norma idéntica que se refiere a los productos comprendidos en el Anexo II del Tratado CEE, salvo disposición en contrario del Acta de adhesión, incluido el Protocolo.
5 En virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Protocolo, los productos originarios de las Islas Canarias están exentos de los derechos de aduana en el momento de su puesta en libre práctica en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.
6 La letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), actualmente sustituido por el punto 10 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), dispone que los derechos de importación comprenden "[tanto] los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente [como] las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación, establecidos en el marco de la política agrícola común, o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas".
7 En 1989, Tirma importó determinadas partidas de caramelos procedentes de las Islas Canarias para su puesta en libre práctica en el territorio aduanero comunitario y respecto de las cuales la Administración de Aduanas de Cádiz le giró liquidación del elemento móvil de los derechos, tal como está establecido por el Reglamento nº 3033/80.
8 Tirma interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Aduanas, reclamaciones que fueron desestimadas mediante cuatro acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fechas 2 y 12 de diciembre de 1991. Dicho órgano jurisdiccional considera que el elemento móvil de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas transformados es comparable a las exacciones reguladoras de la Política Agrícola Común, por lo que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 3033/80 es aplicable a la importación de caramelos de las Islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad.
9 Por estimar que el principio de la libre circulación es aplicable a los intercambios intracomunitarios de las Islas Canarias, salvo las excepciones previstas en los artículos 1 y 2 del Protocolo, que no incluyen a los productos agrícolas transformados debido a que éstos no figuran en el Anexo II del Tratado, Tirma interpuso recurso contencioso administrativo contra dichas resoluciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
10 Al considerar que el asunto plantea un problema de interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
"¿Al elemento móvil de los derechos arancelarios relativos a los productos agrícolas transformados, regulado por los Reglamentos comunitarios 3033, 3034 y 3035/80, se aplica el régimen establecido en el apartado 5 del artículo 1 del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión de España y Portugal, pese a no estar incluidos en el Anexo II del Tratado, o se aplica la exención del artículo 2 del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión; o, no incluido en uno u otro caso, ha de aplicarse a los intercambios de productos agrícolas transformados entre las Islas Canarias y el territorio aduanero comunitario el principio general de libre circulación de mercancías?"
11 Con carácter preliminar, debe señalarse que, hasta la entrada en vigor, el 1 de julio de 1991, del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DO L 171, p. 1), dichas Islas no formaban parte del territorio aduanero de la Comunidad, por lo que el Protocolo les era aplicable.
12 Asimismo, procede señalar, como ha hecho el Abogado General en los puntos 2 y 5 de sus conclusiones, que los referidos caramelos, que deben considerarse como artículos de confitería sin cacao, no figuran en la lista de productos comprendidos en el Anexo II del Tratado, lista a la que hace referencia el apartado 5 del artículo 1 del Protocolo.
13 También se debe recordar que el Protocolo prevé, en los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 1, que, salvo disposición en contrario del propio Protocolo, todos los productos originarios de las Islas Canarias están sujetos, en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, a la normativa aduanera comunitaria relativa a los intercambios exteriores y, por tanto, al Reglamento nº 3033/80 que determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
14 Ahora bien, como "disposición en contrario del [propio] Protocolo", los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este mismo Protocolo prevén una exención de los "derechos de aduana" para los productos originarios de las Islas Canarias en el momento de su puesta en libre práctica en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.
15 El término "derechos de aduana", que es objeto de la excepción a la norma general prevista en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 del Protocolo, debe interpretarse en sentido estricto, a la luz de la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2144/87. Del tenor de dicha disposición resulta claramente que los "derechos de aduana" constituyen un subgrupo dentro del conjunto "derechos de importación", término más general que incluye también a las "exacciones reguladores agrícolas" y demás gravámenes a la importación, previstos en el marco de la Política Agrícola Común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.
16 Además, debe señalarse que el elemento móvil previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 3033/80 se destina "a cubrir, para las cantidades de productos de base consideradas como que han entrado en su fabricación, la incidencia de la diferencia entre los precios de los mencionados productos dentro de la Comunidad, por un lado, y los de la importación, procedentes de terceros países, por otro lado, cuando el coste total de las mencionadas cantidades de productos de base sea más elevado dentro de la Comunidad".
17 Por tanto, este elemento móvil es comparable a las exacciones reguladoras agrícolas contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2144/87, cuya finalidad es, en este ámbito, al igual que la de otros Reglamentos anteriores, estabilizar los mercados (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 1976, Russo, 60/75, Rec. p. 45).
18 De ello se deduce que la exención para los "derechos de aduana" establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Protocolo, no se aplica al elemento móvil de la imposición previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 3033/80.
19 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que al elemento móvil de la imposición referente a los productos agrícolas transformados, previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 3033/80, se aplica el régimen establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 1 del Protocolo, y no la exención que figura en el artículo 2 de dicho Protocolo.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante resolución de 23 de septiembre de 1994, declara:
Al elemento móvil de la imposición referente a los productos agrícolas transformados previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, se aplica el régimen establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 1 del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y no la exención que figura en el artículo 2 de dicho Protocolo.
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