Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas ° Derecho de establecimiento ° Libre prestación de servicios ° Actividades farmacéuticas ° Directiva 85/432/CEE ° Ejecución por los Estados miembros ° Plazo ° Aplazamiento por un Estado miembro de la entrada en vigor de los nuevos programas de formación universitaria que tiene como consecuencia privar a algunos licenciados del beneficio de la equivalencia de diplomas ° Improcedencia
(Directiva 85/432/CEE del Consejo, arts. 1, 2 y 5)
Índice
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/432, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas, y más en concreto, de sus artículos 1, 2 y 5, un Estado miembro que, al adoptar fuera del plazo señalado disposiciones para la adaptación de su Derecho interno a la misma, difiere hasta más allá del plazo límite fijado en la propia Directiva la entrada en vigor de los nuevos programas de formación ajustados a las exigencias establecidas en la Directiva, con la consecuencia de que los estudiantes habrán de cursar un programa de estudios cuya incompatibilidad con las referidas exigencias les privará del beneficio del reconocimiento mutuo de los diplomas, cuando la ejecución fuera de plazo de la Directiva no producía automáticamente los citados efectos, puesto que hubiera podido establecerse un programa de formación complementaria para aquellos estudiantes que iniciaron sus estudios después de expirar el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, si bien antes de efectuarse la adaptación efectiva.
Partes
En el asunto C-307/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Enrico Traversa y Enrico Vesco, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253, p. 34; EE 06/03, p. 25), y, más en concreto, de sus artículos 1, 2 y 5, al diferir hasta el 1 de noviembre de 1990 el plazo límite del 1 de octubre de 1987 fijado por el artículo 5 de dicha Directiva para la adaptación de su Derecho interno, así como al mantener en vigor hasta esa fecha programas de formación para los estudios de farmacia incompatibles con la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de diciembre de 1995, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. Enrico Vesco y la República Italiana, por el Sr. Pier Giorgio Ferri;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública en la misma vista;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253, p. 34; EE 06/03, p. 25), y, más en concreto, de sus artículos 1, 2 y 5, al diferir hasta el 1 de noviembre de 1990 el plazo límite del 1 de octubre de 1987 fijado en el artículo 5 de la Directiva para la adaptación de su Derecho interno, así como al mantener en vigor hasta esa fecha programas de formación para los estudios de farmacia incompatibles con la citada Directiva.
2 El artículo 1 de la Directiva 85/432 establece que los Estados miembros velarán por que los titulados en posesión de diplomas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 sean habilitados para el acceso a un determinado número de actividades farmacéuticas y para su ejercicio, a reserva de la exigencia, en su caso, de una experiencia profesional complementaria. El artículo 2 de esta misma Directiva les obliga a subordinar la expedición de los diplomas en farmacia a determinados requisitos mínimos de formación, es decir, a un ciclo de formación que dure al menos cinco años y comprenda al menos seis meses de período de prácticas. El artículo 5 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 1 de octubre de 1987.
3 El Derecho italiano se adaptó a lo dispuesto en esta Directiva mediante el Decreto del Presidente de la República de 31 de octubre de 1988, sobre modificaciones del ordenamiento universitario relativas a las licenciaturas en farmacia, química y tecnología farmacéutica (GURI nº 109, de 12 de mayo de 1989). Según el artículo 2 de dicho Decreto, las facultades de Farmacia disponían de un plazo que expiraba el 1 de noviembre de 1990 para modificar sus programas. El artículo 3 aclara que, en el momento en que las facultades se hayan adaptado al nuevo programa, los estudiantes ya matriculados podrán obtener sus títulos de licenciatura con arreglo al anterior programa de estudios.
4 Mediante escrito de 28 de noviembre de 1991, la Comisión informó a la República Italiana que consideraba incompatibles con la Directiva 85/432 tanto el artículo 3 del Decreto Presidencial como el plazo establecido en el artículo 2 de esta disposición, en la medida en que permitía a los estudiantes que hubieran comenzado sus estudios de farmacia entre el 1 de octubre de 1987 y el 1 de noviembre de 1990 culminarlos siguiendo el antiguo programa de formación, el cual no se ajusta a las exigencias de la Directiva. Requirió a la República Italiana para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses, conforme al artículo 169 del Tratado.
5 Al no recibir respuesta a este escrito, la Comisión emitió un dictamen motivado el 23 de diciembre de 1992, en el cual instaba a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 85/432 dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación.
6 Mediante escrito de 27 de abril de 1993, la República Italiana señaló a la Comisión que, a su juicio, el retraso producido en la adaptación de su Derecho interno se hallaba justificado por la estructura de la formación universitaria italiana y propuso a la Comisión buscar con ella una solución transitoria para resolver el problema planteado a los alumnos que hubieran comenzado sus estudios de farmacia entre el 1 de octubre de 1987 y el 1 de noviembre de 1990.
7 Mediante escrito de 3 de agosto de 1993, la Comisión solicitó a la República Italiana aclaraciones en lo relativo a esta propuesta de solución transitoria, si bien, al no recibir respuesta alguna, decidió finalmente interponer el presente recurso.
8 En apoyo de este recurso, la Comisión alega que el aplazamiento hasta el 1 de noviembre de 1990, mediante el Decreto de 31 de octubre de 1988, de la obligación de ajustar a la Directiva 85/432 todos los programas de formación de las facultades italianas de Farmacia, así como la posibilidad dada a los estudiantes de iniciar hasta la citada fecha una formación regida por la normativa en vigor con anterioridad a la del Decreto tuvieron como consecuencia que los estudiantes matriculados en las citadas facultades pudieran todavía recibir una formación universitaria en la especialidad de farmacia que, sin embargo, no se ajustaba a lo dispuesto en el Derecho comunitario.
9 La Comisión entiende que dicha situación plantea problemas tanto de principio como prácticos. El hecho de que algunos estudiantes hubieran recibido, después del 1 de octubre de 1987, la formación dispensada con anterioridad impide el reconocimiento de su diploma conforme a la Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253, p. 37; EE 06/03, p. 28). El artículo 6 de esta Directiva, que regula los derechos adquiridos, no les es de aplicación, ya que no contempla más que aquellos diplomas que sancionan una formación acabada bien antes de la aplicación de la Directiva 85/432, bien después de la aplicación de la misma, si bien comenzada antes de dicha aplicación, es decir, con anterioridad al 1 de octubre de 1987. Por otra parte, las autoridades de los demás Estados miembros ya no pueden confiar en la equivalencia de la legislación italiana en materia de formación de los farmacéuticos. Ello es contrario a la finalidad de la Directiva 85/433, que es el reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de farmacia.
10 La República Italiana cuestiona la admisibilidad del recurso. Admite que adaptó su Derecho interno a la Directiva 85/432 fuera del plazo señalado, si bien afirma que no podía dar efecto retroactivo a las disposiciones de adaptación. La situación que de ello resulta no es más que la consecuencia del retraso sufrido por la adaptación, no pudiendo constituir un incumplimiento autónomo. Dado que, mediante el recurso se impugna únicamente la adaptación fuera de plazo del Derecho italiano a la Directiva, debe declararse su inadmisibilidad, dado que fue interpuesto mucho después de que finalizara el incumplimiento con la adaptación del Derecho interno.
11 La excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Italiana se halla estrechamente vinculada a una cuestión relativa al fondo del litigio, a saber la definición del objeto del recurso. Procede, pues, examinarlas conjuntamente.
12 Sobre este particular, debe rechazarse la alegación formulada por la República Italiana.
13 Tanto del escrito de requerimiento como del dictamen motivado y del escrito de interposición del recurso se deduce claramente que se imputa a la República Italiana el hecho de haber permitido a aquellos estudiantes que iniciaron sus estudios entre el 1 de octubre de 1987 y el 1 de noviembre de 1990, culminarlos conforme a un programa que no se ajustaba a la Directiva 85/432. Ello no constituía una consecuencia ineludible del retraso sufrido por la adaptación del Derecho interno, puesto que, aun no habiendo adaptado su Derecho a la Directiva hasta el 31 de octubre de 1988, la República Italiana seguía teniendo la posibilidad de limitar las consecuencias perjudiciales del citado retraso.
14 Efectivamente, si bien en el momento de serle enviado el escrito de requerimiento o el dictamen motivado, la República Italiana no podía ya fijar con carácter retroactivo otro plazo para la adaptación de los programas, seguía teniendo la posibilidad de establecer un programa de formación complementaria ajustado a la Directiva para aquellos estudiantes que hubieran comenzado sus estudios entre el 1 de octubre de 1987 y el 1 de noviembre de 1990, máxime cuando en las citadas fechas es muy probable que aún no los hubieran terminado.
15 De todo lo anterior se desprende que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/432, y, más en concreto, de sus artículos 1, 2 y 5, al diferir hasta el 1 de noviembre de 1990 el plazo límite del 1 de octubre de 1987 establecido en el artículo 5 de dicha Directiva para la adaptación de su Derecho interno, así como al mantener en vigor hasta esa fecha programas de formación para los estudios de farmacia incompatibles con la Directiva antes citada.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha solicitado que se condene en costas a la República Italiana. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas, y, más en concreto, de sus artículos 1, 2 y 5, al diferir hasta el 1 de noviembre de 1990 el plazo límite del 1 de octubre de 1987 fijado en el artículo 5 de dicha Directiva para la adaptación de su Derecho interno, así como al mantener en vigor hasta esa fecha programas de formación para los estudios de farmacia incompatibles con la Directiva antes citada.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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