Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Legislación aplicable ° Funcionario empleado por un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro que, al finalizar su contrato y para que pueda beneficiarse retroactivamente de una cobertura social, es calificado con carácter retroactivo como trabajador por cuenta ajena ordinario ° Legislación del Estado miembro de empleo
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 13, ap. 2, letra d)]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Desempleo ° Trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de empleo ° Derecho a las prestaciones del Estado de empleo ° Requisitos ° Derecho del que se benefician los funcionarios
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 71, ap. 1, letra b), inciso i)]
Índice
1. Un funcionario al servicio de un Estado miembro, que ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro y del que, en el momento de la resolución del contrato, el primer Estado miembro considera retroactivamente y por medio de una ficción que ha ejercido su actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena y no de funcionario, a fin de que pueda tener derecho a las prestaciones por desempleo y beneficiarse de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez, está sometido a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que le ocupa, con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, en la versión codificada por el Reglamento nº 2001/83. En efecto, la referida calificación retroactiva no puede dar lugar a que se aplique al interesado una disposición del Reglamento distinta de la aplicable durante el período de empleo.
2. El inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador por cuenta ajena en paro total, que no sea fronterizo y que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, podrá obtener prestaciones por desempleo a cargo del Estado competente cuando se inscriba como solicitante de empleo en los servicios de dicho Estado y se someta a su inspección. Este derecho a prestaciones no puede ponerse en cuestión por la residencia del interesado en el extranjero, pues la mencionada disposición se refiere precisamente a los desempleados que no residen en el territorio del Estado miembro competente, y de él se beneficia un funcionario en paro, pues la circunstancia de que se mencione a los funcionarios como categoría distinta en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, a efectos de determinar la legislación que les sea aplicable, no les priva de su condición de trabajadores por cuenta ajena para la aplicación de otras disposiciones del Reglamento.
Partes
En el asunto C-308/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour du travail de Liège, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national de l' emploi (ONEM)
y
Heidemarie Naruschawicus,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris (Ponente), Presidente de Sala; F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Naruschawicus, por Mes Christiane Theysgens y Benoît Lespire, Abogados de Lieja;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre siguiente, la cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 13 y del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Office national de l' emploi (en lo sucesivo, "ONEM"), apelante en el litigio principal, y la Sra. Naruschawicus, apelada, litigio relativo a la resolución por la que el Inspector regional excluyó a la Sra. Naruschawicus del derecho a prestaciones por desempleo.
3 Consta en autos que la Sra. Naruschawicus, de nacionalidad belga, trabajó a jornada completa al servicio de las Fuerzas Armadas belgas destacadas en Alemania (en lo sucesivo, "FBA") desde el 1 de junio de 1981 hasta el 20 de abril de 1991. Durante este período, residió en Alemania, aunque, debido a su condición de funcionaria, tenía su domicilio legal en Blégny, Bélgica. A partir del 1 de julio de 1991, volvió a prestar servicios en las FBA en virtud de un contrato a tiempo parcial y con la calificación de obrera.
4 Al tiempo que continuaba residiendo en Alemania, la Sra. Naruschawicus reclamó a la Oficina regional de empleo de Lieja, competente en razón del lugar de su domicilio legal, prestaciones por desempleo a partir del 22 de abril de 1991. La interesada se sometió a la inspección de desempleados de dicha oficina, efectuando con ese fin desplazamientos periódicos desde Arnsberg (Alemania), su lugar de residencia, a Lieja.
5 La Sra. Naruschawicus fue declarada beneficiaria de dichas prestaciones a partir del 22 de abril de 1991 y las percibió hasta el 30 de junio de 1991. Sin embargo, mediante resolución de 21 de noviembre de 1991, el Inspector regional decidió excluirla retroactivamente de su condición de beneficiaria de las prestaciones, con efectos de 22 de abril de 1991, y le reclamó la devolución de las prestaciones percibidas en el ínterin, basándose en que, al no tener la interesada su residencia efectiva en Bélgica, no estaba disponible en el mercado general de trabajo.
6 La interesada impugnó esta resolución ante el tribunal du travail de Liège. Mediante sentencia de 25 de febrero de 1993, el tribunal consideró que la Sra. Naruschawicus tenía derecho a las prestaciones por desempleo de la ONEM.
7 Dicha Institución interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación ante la cour du travail de Liège, la cual se interrogó sobre la interpretación de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 13 y del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
8 El apartado 2 del artículo 13 dispone lo siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[...]
d) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;
[...]"
9 La letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 confiere al trabajador no fronterizo en paro que, durante su último empleo, residiera en un Estado miembro distinto del Estado competente, la posibilidad de ser beneficiario de prestaciones por desempleo, bien con arreglo a la legislación del Estado competente [supuesto contemplado en el inciso i)], bien en virtud de la legislación del Estado de residencia [supuesto contemplado en el inciso ii)].
10 En particular, el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 dispone lo siguiente:
"el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente".
11 En la resolución de remisión, la cour du travail de Liège indica, en primer lugar, que, mientras la apelada en el litigio principal estuvo trabajando, el Estado belga (Ministerio de Defensa Nacional) ingresó en la ONEM, en concepto de empresario, las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, de manera que el Estado competente, a efectos del Reglamento nº 1408/71, es el Reino de Bélgica.
12 La cour du travail hace constar, sin embargo, que la particularidad del caso de autos reside en el hecho de que, mientras estuvo trabajando, la apelada era funcionaria al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, mientras que, en el momento de la resolución del contrato, dicho Ministerio estableció la ficción de considerar que había trabajado en calidad de trabajador por cuenta ajena; a este respecto, la cour du travail recibió el certificado "Modelo B" que prevé la legislación belga. El objetivo de esta calificación retroactiva era hacer posible que la interesada tuviera derecho a las prestaciones por desempleo y se beneficiara de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez. Si se consideraba que la apelada había sido trabajadora por cuenta ajena desde el inicio de su actividad, la legislación aplicable sería la de Alemania, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, mientras que, si se consideraba que había sido funcionaria o que había formado parte del personal asimilado, la legislación aplicable sería la de Bélgica, en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento.
13 A continuación, la cour du travail de Liège considera que, suponiendo que la legislación belga sea aplicable, ha de precisarse aún qué debe entenderse por disponibilidad en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, y, en particular, si es suficiente la inscripción en los servicios de empleo competentes o si la falta de disponibilidad se presume iuris et de iure por el hecho de la residencia efectiva fuera del territorio nacional.
14 En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La legislación aplicable a un trabajador funcionario al servicio de un Estado miembro, en este caso el Estado belga (Ministerio de Defensa nacional), que presta sus servicios en el territorio de otro Estado miembro, en este caso el Estado alemán, en cuyo territorio reside efectivamente el trabajador, del que, en el momento de la resolución del contrato, se considera retroactivamente que ha prestado servicios en calidad de trabajador por cuenta ajena, a fin de que pueda tener derecho a las prestaciones por desempleo y beneficiarse de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez, ¿debe determinarse con arreglo a la letra a) o con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71?
2) ¿Debe interpretarse el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del citado Reglamento en el sentido de que un trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo y que se halle en paro total pueda obtener prestaciones por desempleo a cargo del Estado competente sin tener en cuenta el requisito de residencia, siempre que se inscriba como solicitante de empleo en los servicios de empleo de la institución competente, aunque debido al alejamiento esté menos disponible para responder a las ofertas de empleo que dichos servicios le propongan y aunque no pueda ser objeto de inspección por parte de los servicios competentes de la misma institución para comprobar si reúne los requisitos de concesión de las prestaciones?
3) Un trabajador belga que desde hace más de diez años reside en Alemania, en donde estuvo empleado al servicio del Estado belga, a cuyo servicio volvió a trabajar después de unos meses de paro completo, ¿puede ser asimilado al trabajador al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 71, habida cuenta de los particulares vínculos personales y profesionales que le enlazan al Estado competente?"
15 Antes de examinar las cuestiones prejudiciales, procede señalar que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 excluye de su ámbito de aplicación material los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado. No obstante, de los autos del litigio principal se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que la Sra. Naruschawicus, en cuanto funcionaria del Estado belga, no estaba sujeta al régimen especial de seguro de desempleo de los funcionarios, sino al régimen que, en Derecho belga, se aplica con carácter general a los trabajadores por cuenta ajena.
Sobre la primera cuestión
16 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la legislación aplicable a un trabajador funcionario al servicio de un Estado miembro, que ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro y del que, en el momento de la resolución del contrato, el primer Estado miembro considera retroactivamente por medio de una ficción que ha ejercido su actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena y no de funcionario, a fin de que pueda tener derecho a las prestaciones por desempleo y beneficiarse de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez, debe determinarse con arreglo a la letra a) o con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71.
17 Consta en autos que la Sra. Naruschawicus fue funcionaria hasta el momento de la resolución de su contrato de trabajo. Por consiguiente, hasta esa fecha, la legislación aplicable a la Sra. Naruschawicus era aquella a la que remite la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71. Así pues, dicha legislación era la legislación del Estado del que dependía la administración que empleaba a la Sra. Naruschawicus, a saber, la legislación belga.
18 Esta comprobación y las consecuencias que derivan de ella en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no quedan desvirtuadas por la circunstancia de que, en el momento de la resolución del contrato, el Estado que empleaba a la interesada la calificara, retroactivamente y por medio de una ficción, como trabajadora por cuenta ajena, a fin de que pudiera tener derecho a las prestaciones por desempleo y a las prestaciones del seguro de enfermedad e invalidez.
19 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la legislación aplicable a un funcionario al servicio de un Estado miembro, que ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro y del que, en el momento de la resolución del contrato, el primer Estado miembro considera retroactivamente y por medio de una ficción que ha ejercido su actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena y no de funcionario, a fin de que pueda tener derecho a las prestaciones por desempleo y beneficiarse de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez, debe determinarse con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento.
Sobre la segunda cuestión
20 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador por cuenta ajena en paro total, que no sea fronterizo y que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, puede obtener prestaciones por desempleo a cargo del Estado competente cuando se inscriba como solicitante de empleo en los servicios de dicho Estado, aunque debido al alejamiento esté menos disponible para responder a las ofertas de empleo que dichos servicios le propongan y aunque no pueda ser objeto de inspección por parte de los servicios competentes de dicho Estado para comprobar si reúne los requisitos de concesión de las prestaciones.
21 Procede observar, con carácter liminar, que la circunstancia de que se mencione a los funcionarios como categoría distinta en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, a efectos de determinar la legislación que les sea aplicable, no les priva de su condición de trabajadores por cuenta ajena, concepto éste más amplio, para la aplicación de otras disposiciones del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke, C-71/93, Rec. p. I-1101, apartados 17 y 18).
22 Por consiguiente, el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 es aplicable a los funcionarios por el mismo concepto que lo es a todo trabajador por cuenta ajena.
23 A tenor de dicha disposición, "el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro [...] total, y que continúe a disposición [...] de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo [...]".
24 Esta disposición, sin embargo, no precisa las circunstancias en las que se cumple el requisito de disponibilidad.
25 No obstante, ha de observarse de inmediato que el hecho de que el trabajador de que se trata resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente no obsta para la aplicación de la referida disposición, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto de su aplicación.
26 Por consiguiente, las circunstancias que deben reunirse para que se cumpla el requisito relativo a la disponibilidad no pueden tener por efecto, directo o indirecto, obligar al referido trabajador a cambiar su lugar de residencia.
27 A la luz de estas consideraciones, procede hacer constar que tal trabajador queda a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente cuando se inscribe como solicitante de empleo en dichos servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 1982, Aubin, 227/81, Rec. p. 1991, apartado 20) y se somete a la inspección de los servicios competentes de dicho Estado.
28 En vista de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión que el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador por cuenta ajena en paro total, que no sea fronterizo y que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, podrá obtener prestaciones por desempleo a cargo del Estado competente cuando se inscriba como solicitante de empleo en los servicios de dicho Estado y se someta a su inspección.
Sobre la tercera cuestión
29 Esta cuestión se ha planteado para el supuesto de que un trabajador como la Sra. Naruschawicus esté, en principio, excluido del ámbito de aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda se desprende que una persona que se encuentra en la situación de la apelada en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
30 Por consiguiente, no procede responder a la tercera cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour du travail de Liège mediante resolución de 15 de noviembre de 1994, declara:
1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que la legislación aplicable a un funcionario al servicio de un Estado miembro, que ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro y del que, en el momento de la resolución del contrato, el primer Estado miembro considera retroactivamente y por medio de una ficción que ha ejercido su actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena y no de funcionario, a fin de que pueda tener derecho a las prestaciones por desempleo y beneficiarse de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez, debe determinarse con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento.
2) El inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador por cuenta ajena en paro total, que no sea fronterizo y que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, podrá obtener prestaciones por desempleo a cargo del Estado competente cuando se inscriba como solicitante de empleo en los servicios de dicho Estado y se someta a su inspección.
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