Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categorías ° Reglamento (CEE) nº 123/85 ° Objeto ° Exención en favor de determinadas restricciones de competencia pactadas en las relaciones entre fabricantes y concesionarios en el sector de los vehículos automóviles ° Prohibición de la actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de una marca de automóviles ejercida por un operador económico ajeno a su red oficial de distribución y que no tiene la condición de intermediario con mandato ° Inexistencia ° Prohibición de ejercer simultáneamente las actividades de intermediario con mandato y las de revendedor no autorizado de vehículos procedentes de importaciones paralelas ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión]
Índice
El Reglamento nº 123/85, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, se limita a dar a los operadores económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dicho Reglamento sólo se refiere a las relaciones contractuales entre los abastecedores y sus distribuidores autorizados y, por el contrario, si bien establece lo que las partes de dichos acuerdos pueden o no pueden comprometerse a hacer en sus relaciones con terceros, no tiene por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución.
En consecuencia, el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca, ni tampoco se opone a que un operador independiente ejerza simultáneamente las actividades de intermediario con mandato y las de revendedor no autorizado de vehículos procedentes de importaciones paralelas.
Partes
En el asunto C-309/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de commerce de Lyon (France), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Nissan France SA,
Serda SA,
Lyon Vaise Auto SARL,
Garage Gambetta SA,
Lyon Automobiles SA
y
Jean-Luc Dupasquier de Garage Sport Auto,
Star' Terre SARL,
Aqueducs Automobiles SARL,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de las partes demandadas en el litigio principal, por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París;
° en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, e Isabelle Latournarie, adscrita a la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. Maria Basdeki, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes demandantes en el litigio principal, representadas por Me Jean-Michel Reynaud, Abogado de Versailles; de las partes demandadas en el litigio principal, representadas por Me Jean-Claude Fourgoux; del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-Marc Belorgey, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Folkion Georgakopoulos, y de la Comisión, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 16 de noviembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre siguiente, el tribunal de commerce de Lyon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, las sociedades Nissan France, Serda, Lyon Vaise Auto, Garage Gambetta y Lyon Automobiles y, por otra, el Sr. Dupasquier, de Garage Sport Auto, y las sociedades Star' Terre y Aqueducs Automobiles, en el marco de una acción por competencia desleal entablada por los primeros contra los segundos.
3 La sociedad Nissan France es el importador exclusivo de vehículos de la marca Nissan en Francia. Las sociedades Serda, Lyon Vaise Auto, Garage Gambetta y Lyon Automobiles son concesionarios de dicha marca establecidos en el departamento francés de Rhone. En lo sucesivo, todas estas partes se denominarán "Nissan France y otros".
4 El Sr. Dupasquier, de Garage Sport Auto, y las sociedades Star' Terre y Aqueducs Automobiles (en lo sucesivo, "Garage Sport Auto y otros"), establecidos en el mismo departamento, efectúan importaciones paralelas de vehículos nuevos de marca Nissan adquiridos en el extranjero y venden dichos vehículos en Francia, sin estar autorizados por el constructor. Además, hacen publicidad como vendedores de vehículos Nissan nuevos de los que mantienen existencias.
5 Por estimar que Garage Sport Auto y otros, que no pertenecen a la red de distribución del constructor de vehículos automóviles Nissan, ni tampoco son intermediarios con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, habían incurrido en actos de competencia desleal contra los distribuidores oficiales Nissan, el 22 de junio de 1993, Nissan France y otros entablaron una acción ante el tribunal de commerce de Lyon con el objeto de que se condenara a Garage Sport Auto y otros a pagarles una indemnización por daños y perjuicios por competencia desleal y que se les prohibiera hacer publicidad como vendedores de vehículos Nissan nuevos de los que mantienen existencias.
6 En apoyo de su acción, Nissan France y otros alegan que su red de distribución selectiva de vehículos automóviles se ajusta a lo establecido en el Reglamento nº 123/85 y está protegida por éste. Por lo tanto, las importaciones paralelas sólo son posibles en el marco de un mandato especial otorgado por un particular según los requisitos exigidos por la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, titulada "Clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles" (DO C 329, p. 20). Además, sostienen que el comerciante independiente no puede presentarse como revendedor, en particular, en su publicidad.
7 Por el contrario, Garage Sport Auto y otros estiman que el Reglamento nº 123/85, que se refiere exclusivamente a las relaciones entre proveedores y concesionarios, no les es aplicable y que la intervención de operadores económicos ajenos a estas relaciones garantiza el mantenimiento de una competencia equilibrada de conformidad con el Derecho comunitario. En estas circunstancias, un comerciante independiente, que ejerza parte de su actividad en calidad de mandatario en el sentido de la normativa comunitaria, puede efectuar igualmente importaciones paralelas de vehículos procedentes de otros Estados miembros.
8 Por considerar que la solución del litigio que se le había sometido dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el tribunal de commerce de Lyon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede un importador paralelo ejercer, a la vez, la actividad de mandatario y la de revendedor de vehículos importados?
2) ¿Cuáles son los criterios para diferenciar los vehículos nuevos de los vehículos usados en el sentido del Derecho comunitario?
¿A partir de cuántos kilómetros y de cuánto tiempo de circulación de un vehículo se considera que es usado? ¿O bien la respuesta depende, en cada caso, de la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales?"
Sobre la primera cuestión
9 A fin de responder eficazmente al órgano jurisdiccional remitente, hay que entender que, mediante esta cuestión, se solicita que se dilucide si el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por una parte, un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca y, por otra parte, un operador independiente ejerza simultáneamente las actividades de intermediario con mandato y las de revendedor no autorizado de vehículos que proceden de importaciones paralelas.
10 Para responder a dicha cuestión, procede recordar con carácter preliminar que, en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en principio, son incompatibles con el mercado común y están prohibidos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Según el apartado 2 de este artículo, tales acuerdos son nulos de pleno derecho, salvo si las disposiciones del apartado 1 han sido declaradas inaplicables por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo.
11 Esta decisión de inaplicabilidad puede ser adoptada por la Comisión bien en forma de una Decisión individual para un acuerdo específico, en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), o bien mediante un Reglamento de exención para determinadas categorías de acuerdos en virtud del Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO 1965, 36, p. 533; EE 08/01, p. 85). Mediante dicho Reglamento de exención, la Comisión establece en qué condiciones la prohibición del apartado 1 del artículo 85 es inaplicable a un acuerdo, aunque éste reúna los requisitos para esta prohibición.
12 El Reglamento nº 123/85, adoptado por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 19/65, tiene por objeto autorizar determinados acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles que, de otra manera, estarían prohibidos.
13 En efecto, según el Reglamento nº 123/85, el apartado 1 del artículo 85, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, es declarado inaplicable en las condiciones fijadas taxativamente por este Reglamento, a los acuerdos mediante los cuales el abastecedor encomienda a un revendedor autorizado la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles y, además, se compromete a reservarle en ese territorio el suministro de los productos contractuales.
14 De este modo, el Reglamento exime, en particular, el apartado 1 del artículo 85, de la obligación impuesta por el abastecedor al distribuidor autorizado de no vender los productos contractuales a revendedores que no pertenezcan a la red de distribución (punto 10 del artículo 3), salvo que se trate de intermediarios, es decir, de operadores económicos que actúen en nombre y por cuenta de consumidores finales y que, para ello, hayan recibido un mandato escrito (punto 11 del artículo 3).
15 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento nº 123/85, como Reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar a éstas el contenido de su contrato, sino que se limita a dar a los operadores económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, Rec. p. 4071, apartados 12 y 16).
16 A este respecto, procede precisar que el Reglamento nº 123/85, de conformidad con la función que así se le ha asignado en el marco de la aplicación del artículo 85 del Tratado, sólo se refiere a las relaciones contractuales entre abastecedores y sus distribuidores autorizados, fijando para ello las condiciones bajo las cuales determinados acuerdos que les vinculan son lícitos respecto a las normas de competencia del Tratado.
17 Por lo tanto, su objeto se reduce al contenido de los acuerdos que las partes vinculadas en una red de distribución de un producto determinado puedan celebrar lícitamente con arreglo a las normas del Tratado que prohíben las restricciones al juego normal de la competencia dentro del mercado común.
18 Por el contrario, al limitarse a enunciar lo que las partes de dichos acuerdos pueden o no pueden comprometerse a hacer en sus relaciones con terceros, este Reglamento no tiene por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución.
19 De esta forma, las disposiciones de este Reglamento de exención no pueden afectar a los derechos y obligaciones de terceros en relación con los contratos celebrados entre los constructores de automóviles y sus concesionarios y, en particular, a los de los negociantes independientes.
20 Resulta de lo que precede que el Reglamento nº 123/85 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a un operador económico, ajeno a la red oficial de distribución de una determinada marca de vehículos automóviles y que no tiene el carácter de mandatario en el sentido de este Reglamento, obtener vehículos nuevos de dicha marca a través de importaciones paralelas y ejercer la actividad independiente de comercialización de estos vehículos.
21 Por las mismas razones, este Reglamento no impide que un mismo operador independiente ejerza simultáneamente las actividades de intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento y de revendedor no autorizado de vehículos procedentes de importaciones paralelas.
22 Por último, en lo que se refiere a la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, antes citada, invocada por las partes demandantes en el litigio principal, ésta sólo tiene por objeto aclarar determinados conceptos utilizados por el Reglamento y, por consiguiente, no puede modificar el alcance de este último.
23 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca. Este Reglamento tampoco se opone a que un operador independiente ejerza simultáneamente las actividades de intermediario con mandato y las de revendedor no autorizado de vehículos procedentes de importaciones paralelas.
Sobre la segunda cuestión
24 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y helénico, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Lyon mediante resolución de 14 de noviembre de 1994, declara:
El Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca. Este Reglamento tampoco se opone a que un operador independiente ejerza simultáneamente las actividades de intermediario con mandato y las de revendedor no autorizado de vehículos procedentes de importaciones paralelas.
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