Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión manifiestamente carente de pertinencia
(Tratado CE, art. 177)
2. Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552/CEE ° Facultad de que disponen los Estados miembros de aumentar el tiempo de emisión dedicado a la publicidad ° Requisitos para su ejercicio ° Difusión de ofertas al público realizadas directamente o de otras formas de publicidad caracterizadas por mensajes de duración superior a la que habitualmente tienen los anuncios publicitarios
[Directiva 89/552/CEE del Consejo, arts. 1, letra b), y 18]
3. Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552/CEE ° Programas patrocinados ° Inserción del nombre o del logotipo del patrocinador en momentos distintos del principio o el final del programa ° Procedencia
[Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 17, ap. 1, letra b)]
Índice
1. En el marco del procedimiento de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, el órgano jurisdiccional nacional, que es el único que conoce directamente los hechos del asunto, es el que está en mejor situación para apreciar, teniendo en cuenta sus características específicas, la necesidad de una decisión prejudicial para pronunciarse.
En consecuencia, en la medida en que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieran a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial, en particular, cuando la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria solicitados por el órgano jurisdiccional nacional no guarden ninguna relación con la realidad o con el objeto del procedimiento principal.
2. La Directiva 89/552, relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y, en particular, la letra b) del artículo 1 y el artículo 18, deben interpretarse en el sentido de que la expresión "formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente" que figura en el artículo 18 reviste, en la normativa comunitaria, carácter de ejemplo por lo que respecta a la posibilidad de aumentar el porcentaje máximo de tiempo de emisión diario dedicado a la publicidad y elevarlo al 20 %, de manera que puede extenderse también a otras formas de promoción como las "promociones televisivas" que, al igual que las "ofertas al público realizadas directamente", requieren, debido a sus modalidades de presentación, más tiempo que los anuncios publicitarios.
En efecto, el legislador comunitario ha previsto un aumento de los límites máximos de emisión para las ofertas al público realizadas directamente debido a que esta forma de promoción de las ventas exige más tiempo de difusión que el que caracteriza a los simples anuncios publicitarios, y no debido a que estas ofertas sean programas en los que se presentan productos que pueden encargarse directamente por teléfono, por correo o por videotexto y que se destinan a su entrega en el domicilio de los telespectadores, ya que el encargo de los productos por parte del telespectador es una operación totalmente distinta de la presentación televisiva que la Directiva tiene por objeto regular. Por esta razón, es natural que otras formas de publicidad que exigen también más tiempo que el que es habitual en los anuncios, puedan acogerse al aumento previsto de forma expresa, pero no exclusiva, para las ofertas al público realizadas directamente. Sin embargo, corresponde a cada Estado miembro, suponiendo que quiera hacer uso de la facultad que le reconoce el artículo 18, por lo que respecta a los organismos de radiodifusión televisiva incluidos en su ámbito competencial, de elevar al 20 % el límite máximo de difusión, decidir, respetando el Tratado, si este aumento puede extenderse a formas de publicidad que se distinguen de los anuncios sin por ello constituir ofertas al público realizadas directamente.
3. La Directiva 89/552, relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y, en particular, la letra b) del apartado 1 del artículo 17, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe, por lo que respecta a los programas que son objeto de patrocinio, la inserción del nombre y/o del logotipo del patrocinador en momentos distintos del principio y/o el final del programa. No obstante, por lo que se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva incluidos en su ámbito competencial, los Estados miembros están facultados, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, para adoptar normativas más estrictas en la materia, siempre que éstas no supongan un menoscabo de las libertades garantizadas por el Tratado y, en particular, de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de mercancías. Esta interpretación no afecta al hecho de que los programas televisivos patrocinados no deben, en ningún caso, incitar a la compra o a la contratación de los productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular mediante referencias de promoción concretas a tales productos o servicios.
Partes
En los asuntos acumulados C-320/94, C-328/94, C-329/94, C-337/94, C-338/94 y C-339/94,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Reti Televisive Italiane SpA (RTI),
parte interviniente:
Publitalia '80,
y
Ministero delle Poste e Telecomunicazioni (C-320/94),
partes intervinientes:
Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG),
Coordinamento delle associazioni per la difesa dell' ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons) y Associazione Utenti Radiotelevisivi,
y entre
Radio Torre
y
Ministero delle Poste e Telecomunicazioni (C-328/94),
parte interviniente:
Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG),
y entre
Rete A Srl
y
Ministero delle Poste e Telecomunicazioni (C-329/94),
partes intervinientes:
Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG),
Coordinamento delle associazioni per la difesa dell' ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons) y Associazione Utenti Radiotelevisivi,
y entre
Vallau Italiana Promomarket Srl
y
Ministero delle Poste e Telecomunicazioni (C-337/94),
partes intervinientes:
Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG),
Coordinamento delle associazioni per la difesa dell' ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons) y Associazione Utenti Radiotelevisivi,
y entre
Radio Italia Solo Musica Srl y otros
y
Ministero delle Poste e Telecomunicazioni (C-338/94),
parte interviniente:
Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG),
y entre
GETE Srl
y
Ministero delle Poste e Telecomunicazioni (C-339/94),
parte interviniente:
Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), y, en particular, del apartado 1 del artículo 17, relativo al patrocinio, así como de la letra b) del artículo 1 y del artículo 18,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray (Ponente), C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Reti Televisive Italiane SpA (RTI), por los Sres. Aldo Bonomo, Abogado de Milán, Carlo Mezzanotte y Stefano Previti, Abogados de Roma;
° en nombre de la Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG), por el Sr. Filippo Lubrano, Abogado de Roma;
° en nombre del Coordinamento delle associazioni per la difesa dell' ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons) y de la Associazione Utenti Radiotelevisivi, por los Sres. Carlo Rienzi, Giuseppe Lo Mastro, Roberto Canestrelli y Michele Lioi, la Sra. Luciana Selmi, el Sr. Stefano Viti y la Sra. Rosaria Garozzo, Abogados de Roma;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Panaiotis Camarineas, Consejero Jurídico del Estado, y la Sra. Joanna P. Kiki, Secretaria del Servicio Jurídico Especial para las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luis Fernandes, Director do Serviço Jurídico de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, José Santos Cardoso, miembro del Serviço Jurídico de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del mismo Ministerio, y Luis Paulo Rebelo Barreto Xavier, Consultor Principal del Centro Jurídico de la Presidência do Conselho de Ministros, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonino Abate, Consejero Jurídico principal, y Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Reti Televisive Italiane SpA (RTI), representada por el Sr. Aldo Frignani, Abogado de Turín; de Vallau Italiana Promomarket Srl, representada por el Sr. Giovanni Giovannelli, Abogado de Roma; de la Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG), representada por el Sr. Filippo Lubrano; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Ivo M. Braguglia; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Vassileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno portugués, representado por el Sr. Luis Paulo Rebelo Barreto Xavier, y de la Comisión, representada por los Sres. Antonino Abate y Berend Jan Drijber, expuestas en la vista de 23 de mayo de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante seis resoluciones de 19 de octubre de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 8 de diciembre (C-320/94), 12 de diciembre (C-328/94 y C-329/94) y 28 de diciembre (C-337/94, C-338/94 y C-339/94) siguientes, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23; en lo sucesivo, "Directiva"), y, en particular, del apartado 1 del artículo 17, relativo al patrocinio, así como de la letra b) del artículo 1 y del artículo 18.
2 La letra b) del artículo 1 de la Directiva define la "publicidad televisiva" como "cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones". Esta disposición prevé, además, que "excepto para los fines contemplados en el artículo 18, ello no incluye las ofertas directas al público con miras a la venta, la compra o el alquiler de productos o con miras a la prestación de servicios a cambio de remuneración".
3 La letra d) del artículo 1 de la Directiva define el "patrocinio" como "cualquier contribución realizada por una empresa pública o privada, no vinculada a las actividades de radiodifusión televisiva o la producción de obras televisivas, a la financiación de programas televisados con la finalidad de promover su nombre, su marca, su imagen, sus actividades o sus realizaciones".
4 El apartado 1 del artículo 17 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
"1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) el contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la responsabilidad y la independencia editorial del organismo de radiodifusión televisiva con respecto a las emisiones;
b) deberán estar claramente identificados como tales mediante el nombre y/o el logotipo del patrocinador al principio y/o al final de los programas;
c) no deberán incitar a la compra o contratación de los productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios."
5 El artículo 18 establece:
"1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un 15 % del tiempo de transmisión diario. No obstante, dicho porcentaje podrá ascender hasta el 20 % si incluye formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente, para vender, comprar o alquilar productos, o bien para prestar servicios, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15 %.
2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora no deberá ser superior al 20 %.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, las formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente para vender, comprar o alquilar productos, o bien prestar servicios, no deberán ser superiores a una hora por día."
6 A través del apartado 2 del artículo 3 del Decreto-Ley nº 408/92, de 19 de octubre de 1992 (GURI nº 246, de 19 de octubre de 1992), convalidado, con modificaciones, por Ley nº 483, de 17 de diciembre de 1992 (GURI nº 297, de 18 de diciembre de 1992), se encargó al Ministro italiano delle Poste e Telecomunicazioni que modificara, en relación con el patrocinio y las ofertas directas al público, el Reglamento nº 439/91, de 4 de julio de 1991 (GURI nº 19, de 24 de enero de 1992), para adaptarlo al Derecho comunitario.
7 Sobre la base de esta disposición, el Ministro delle Poste e Telecomunicazioni adoptó, a propuesta del Garante per la radiodiffusione e l' editoria y previa consulta a las comisiones parlamentarias competentes y al Consiglio di Stato, el Decreto nº 581/93, de 9 de diciembre de 1993, por el que se regulan el patrocinio de programas de radiotelevisión y las ofertas al público (GURI nº 8, de 12 de enero de 1994; en lo sucesivo, "Decreto nº 581/93").
8 El artículo 4 de dicho Decreto establece:
"1. El patrocinio de programas de televisión puede aparecer exclusivamente en las invitaciones a la audiencia y en las informaciones sobre programación que precedan inmediatamente al propio programa, así como en los agradecimientos por la audiencia u otros mensajes de este tipo situados al final del programa (denominados 'billboards' ), acompañados únicamente por la mención del nombre y/o del logotipo de una o varias empresas, distintas de la empresa concesionaria, con exclusión de todo eslogan publicitario y de la presentación de productos o servicios de estas empresas.
2. Quedan también autorizados los anuncios previos o invitaciones a la audiencia, siempre que no duren más de 8 segundos, de programas cuya emisión por el concesionario esté prevista para más adelante (denominados 'promociones' ), acompañados únicamente por la mención del nombre y/o del logotipo del patrocinador, con exclusión de todo eslogan publicitario y de la presentación de productos o servicios de aquél. No pueden darse más de tres anuncios previos o invitaciones a la audiencia por cada programa emitido por concesionarios de alcance nacional.
3. Cuando el programa patrocinado dure más de 40 minutos, se autoriza la aparición del nombre o del logotipo del patrocinador durante el programa, pero una sola vez y durante no más de 5 segundos. La duración del programa se determinará incluyendo en ella las sintonías o títulos de apertura y de cierre, pero sin tener en cuenta los posibles intermedios, las interrupciones publicitarias o cualquier otro tipo de interrupción, incluidas las causadas por razones técnicas.
4. Cuando el patrocinio vaya destinado a financiar un programa de juegos o un concurso, los productos o servicios del patrocinador podrán entregarse como premio a los particulares, incluso con la indicación, llegado el caso, de que dicho premio ha sido suministrado por el patrocinador, siempre que los productos o servicios no sean objeto de una ilustración o de eslóganes y que se muestren de forma puntual y discreta únicamente en el momento de su entrega. En ningún caso la admisión a los juegos o a los concursos o la atribución de los premios deberán estar supeditadas a una prueba de compra de productos o de servicios del patrocinador o de un tercero.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cualquier forma de comunicación destinada a la promoción que presente un contenido diferente o adicional o que se haga, en cualquier caso, con arreglo a modalidades distintas de las indicaciones de los apartados anteriores deberá considerarse un mensaje publicitario, fundamentalmente a los efectos de determinar el tiempo de emisión que puede dedicársele."
9 Por lo que respecta al artículo 12 del Decreto nº 581/93, en él se establecen normas en materia de publicidad, bajo el título "Anuncios, promociones televisivas, citas; ofertas directas al público; limitación del tiempo de emisión". La letra b) de este artículo 12 asimila "la exhibición de productos, la presentación oral o visual de bienes, de servicios, del nombre, de la marca o de la actividad de un fabricante de bienes efectuada por el emisor (calificadas como 'promociones televisivas' )" a las publicidades televisivas ordinarias, fundamentalmente a los efectos de determinar el tiempo de emisión que puede dedicárseles.
10 Reti Televisive Italiane SpA (RTI), Publitalia '80, Radio Torre, Rete A Srl, Vallau Italiana Promomarket Srl, Radio Italia Solo Musica Srl y otros y GETE Srl (en lo sucesivo, "demandantes en el procedimiento principal") interpusieron ante el Tribunale ammnistrativo regionale del Lazio un recurso que tenía por objeto que se anulara el Decreto nº 581/93.
11 Entre los diferentes motivos invocados, afirman que las disposiciones italianas en materia de "promociones televisivas" y de patrocinio no son conformes con la Directiva.
12 En cuanto a las "promociones televisivas", las demandantes en el procedimiento principal impugnan el hecho de que el Decreto nº 581/93 asimile estas "promociones televisivas" a los mensajes publicitarios en forma de anuncios. En efecto, consideran que las "promociones televisivas" constituyen formas de publicidad "more time consuming" comparables a las ofertas directas al público, que pueden disfrutar, conforme al apartado 1 del artículo 18 de la Directiva, y dentro de los límites que establece el apartado 3 de esa misma disposición, de un tiempo de emisión que represente el 20 % del tiempo de emisión diario.
13 Por lo que respecta al patrocinio, las demandantes en el procedimiento principal consideran que el Decreto nº 581/93 es más estricto que el artículo 17 de la Directiva, que no prohíbe otras menciones del patrocinador o de sus productos durante el programa, siempre que estas citas adicionales no estimulen la compra de forma particular mediante referencias de promoción concretas.
14 También imputan al Ministro el haber sobrepasado las facultades que le había conferido el legislador, que, en su opinión, le había habilitado únicamente para introducir en la normativa anteriormente vigente las modificaciones que fueran necesarias para adaptarla al Derecho comunitario.
15 Por considerar que la resolución de los litigios pendientes ante él depende de la interpretación de la letra b) del artículo 1, del apartado 1 del artículo 17 y del artículo 18 de la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 89/552/CEE y, en particular, la letra b) del artículo 1 y el artículo 18, en el sentido de que la expresión 'formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente' , que figura en el artículo 18, reviste, en la normativa comunitaria, por lo que respecta a la posibilidad de aumentar hasta el 20 % el límite máximo del tiempo de emisión diario dedicado a la publicidad:
a) un mero carácter de ejemplo, de forma que podría aplicarse también a otras formas de promoción distintas de los anuncios publicitarios y, por lo que respecta al caso de autos, las 'promociones televisivas' , que, si bien no constituyen 'ofertas al público' , pueden, no obstante, asimilarse a estas últimas, debido a algunas de sus características intrínsecas (dado que estas 'promociones televisivas' se caracterizan porque, a pesar de que pueden distinguirse claramente, mediante interrupciones adecuadas, del contexto editorial en el que se insertan, se encuentran normalmente respecto a este contexto en una relación de continuidad escénica y, además, duran más [' more time consuming' ]) que los anuncios, como consecuencia de los elementos de carácter de espectáculo y/o de juego que contienen, o
b) un carácter explicativo y taxativo (como el que le reconoce el artículo 12 del Decreto controvertido), en el sentido de que la posibilidad de aumentar al 20 % el límite máximo del tiempo de emisión diario dedicado a la publicidad sólo se aplica a las 'ofertas al público' en sentido estricto y no se extiende a formas de publicidad como las 'promociones televisivas' , precisamente en la medida en que estas últimas carecen del elemento distintivo que caracteriza a las 'ofertas' ? (C-320/94 y C-337/94).
2) ¿Debe interpretarse la Directiva 89/552/CEE y, en particular, la letra b) del apartado 1 del artículo 17, en el sentido de que prohíben radicalmente las formas de patrocinio en las que la mención del nombre y/o del logotipo del patrocinador puede insertarse en momentos del programa distintos del principio y/o el final de éste (prohibición igual a la contenida, sin perjuicio de algunas excepciones, en el artículo 4 del Decreto controvertido), o en el sentido de que permiten la repetición de las fórmulas de patrocinio, incluso dentro del programa?" (C-320/94, C-328/94, C-329/94, C-337/94, C-338/94 y C-339/94).
16 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1995, se acordó la acumulación de estos asuntos a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.
Sobre la primera cuestión
Sobre la admisibilidad
17 El Coordinamento delle associazioni per la difesa dell' ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (en lo sucesivo, "Codacons"), la Associazione Utenti Radiotelevisivi (en lo sucesivo, "AUR") y la Federazione Italiana Editori Giornali (en lo sucesivo, "FIEG"), partes intervinientes en el procedimiento principal, consideran que debe declararse la inadmisibilidad de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
18 AUR, Codacons y FIEG estiman, en primer lugar, que la interpretación del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva no es necesaria para la resolución del litigio, en la medida en que, en su opinión, los Estados miembros disponen de la facultad de adoptar, por lo que respecta a los organismos de televisión incluidos en su ámbito competencial, normas más estrictas o más detalladas, fundamentalmente en el ámbito a que se refiere la citada disposición.
19 Además, FIEG afirma que las alegaciones presentadas en el marco del recurso pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente se formularon, esencialmente, haciendo referencia a las disposiciones nacionales contempladas en el artículo 9 quater de la Ley italiana nº 483 de convalidación del Decreto-Ley nº 408/92, mientras que al Tribunal de Justicia sólo pueden planteársele cuestiones relativas al Derecho comunitario.
20 En primer lugar, debe recordarse que, conforme al artículo 177 del Tratado, cuando se plantee una cuestión de interpretación del Tratado o de los actos derivados adoptados por las Instituciones de la Comunidad ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, este órgano jurisdiccional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dicha cuestión, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
21 En el marco de este procedimiento de remisión, el órgano jurisdiccional nacional, que es el único que conoce directamente los hechos del asunto, es el que está en mejor situación para apreciar, teniendo en cuenta sus características específicas, la necesidad de una decisión prejudicial para pronunciarse (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond, 83/78, Rec. p. 2347, y de 28 de noviembre de 1991, Durighello, C-186/90, Rec. p. I-5773).
22 En consecuencia, en la medida en que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieran a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartado 20).
23 El Tribunal de Justicia puede acordar no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, en particular cuando la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria solicitados por el órgano jurisdiccional nacional no guarden ninguna relación con la realidad o con el objeto del procedimiento principal (véanse las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 6; Durighello, antes citada, apartado 9, y de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673, apartado 18).
24 En el presente asunto, debe señalarse no sólo que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere efectivamente a la interpretación de un acto de las Instituciones, sino que, además, no es una cuestión manifiestamente carente de pertinencia para la resolución del litigio principal.
25 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la primera cuestión.
Sobre el fondo
26 Con carácter preliminar, ha de indicarse que, aunque la Directiva define el concepto de publicidad televisiva, no define, en cambio, los conceptos de "ofertas directas al público con miras a la venta, la compra o el alquiler de productos o con miras a la prestación de servicios" y de "anuncios publicitarios". Por lo que respecta al concepto de "promoción televisiva", la Directiva no lo menciona en modo alguno.
27 A continuación, es preciso determinar en qué supuesto(s) puede un Estado miembro aumentar del 15 al 20 % del tiempo de emisión diario el tiempo de emisión dedicado a la publicidad.
28 A tal efecto, es importante preguntarse sobre el alcance exacto de la expresión "formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente, para vender, comprar o alquilar productos, o bien para prestar servicios" utilizada en la segunda frase del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva.
29 No se puede negar que la utilización de la expresión "como" da prueba de la voluntad del legislador comunitario de referirse a "las ofertas al público realizadas directamente" únicamente a título de ejemplo, para ilustrar el tipo de publicidad que puede dar lugar a un aumento de los límites máximos diarios de emisión. En efecto, si el legislador hubiera querido limitar la posibilidad que se ofrece a los Estados miembros de aumentar el límite máximo diario de emisión dedicado a la publicidad sólo al supuesto en que el tiempo de emisión dedicado a la publicidad incluya "ofertas al público realizadas directamente", lo habría especificado de forma expresa.
30 Por lo tanto, procede examinar las características específicas de estas ofertas.
31 A este respecto, las ofertas directas al público son programas en los que se presentan productos que pueden encargarse directamente por teléfono, por correo o por videotexto y que se destinan a su entrega en el domicilio de los telespectadores. Por otra parte, los programas de ofertas directas al público son sustancialmente más largos que los anuncios publicitarios, que constituyen formas de promoción de duración generalmente muy corta, que tienen un impacto sugestivo muy importante, que se presentan generalmente agrupados conforme a una periodicidad variable durante o entre los programas y que son producidos por quienes suministran los productos o los servicios o por sus agentes, más que por las propias entidades de radiodifusión.
32 Entre los elementos que acaban de citarse, parece que sólo la duración de las "ofertas al público realizadas directamente", que depende de las modalidades de presentación de este tipo de promoción, puede justificar la existencia de una posibilidad de aumento de los límites máximos de emisión, con objeto de no perjudicarlas en relación con los anuncios publicitarios. El hecho de que los productos puedan, posteriormente, encargarse por teléfono, por correo o incluso por videotexto, no puede influir en modo alguno en lo que respecta al aumento de los límites máximos de emisión, en la medida en que el pedido de los productos constituye una operación totalmente distinta de la presentación televisiva que constituye el objeto de la disposición de que se trata.
33 Por lo demás, este análisis se ve confirmado por la lectura del informe explicativo que acompaña al Convenio Europeo de 5 de mayo de 1989 sobre la televisión transfronteriza, que se preparó de forma paralela a la Directiva y al que ésta se refiere en su exposición de motivos. En efecto, del apartado 168 de dicho informe se desprende que la posibilidad de aumentar al 20 % el límite máximo de espacio publicitario diario contemplado en el artículo 12 del Convenio, disposición cuyo tenor literal es idéntico al del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva, se justifica por la necesidad de tener en cuenta el desarrollo de nuevas formas de publicidad como la telecompra, que generalmente requieren más tiempo que los anuncios publicitarios clásicos.
34 En consecuencia, ha de considerarse que la posibilidad que ofrece la segunda frase del apartado 1 del artículo 18 de aumentar el porcentaje de tiempo de emisión dedicado a la publicidad al 20 % del tiempo de emisión diario puede utilizarse también para formas de publicidad que, sin constituir "ofertas al público", requieren, al igual que éstas y debido a sus modalidades de presentación, más tiempo que los anuncios publicitarios.
35 En la medida en que del enunciado de la primera cuestión, así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, resulta que las "promociones televisivas" son formas de publicidad que, debido a sus modalidades de presentación, duran más que los "anuncios", éstas pueden, en principio, acogerse a la posibilidad, reconocida por el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva, de aumentar el porcentaje de tiempo de emisión diario dedicado a la publicidad.
36 No obstante, ha de destacarse que, con arreglo a la segunda frase del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva, los Estados miembros no están en absoluto obligados a aumentar el tiempo de emisión diario dedicado a la publicidad. Igualmente, en el supuesto de que optaran por utilizar la facultad que les reconoce esta disposición, son libres para hacerlo únicamente en favor de determinadas formas de publicidad "more time consumig". En efecto, en la medida en que el artículo 19 de la Directiva prevé que los Estados miembros pueden adoptar "reglas más rigurosas que las del artículo 18 para el tiempo de transmisión y las modalidades de transmisión televisada de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia [...]", dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a adoptar normas más estrictas para la definición de los tipos de publicidad que pueden disfrutar del tiempo de emisión adicional previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 18, siempre que tales normas sean compatibles con las disposiciones del Tratado.
37 De las consideraciones anteriores se desprende que la Directiva y, en particular, la letra b) del artículo 1 y el artículo 18, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente", que figura en el artículo 18, reviste en la normativa comunitaria carácter de ejemplo, por lo que respecta a la posibilidad de aumentar el porcentaje máximo de tiempo de emisión diario dedicado a la publicidad y elevarlo al 20 %, de manera que puede extenderse también a otras formas de promoción como las "promociones televisivas" que, al igual que las "ofertas al público realizadas directamente", requieren, debido a sus modalidades de presentación, más tiempo que los anuncios publicitarios.
Sobre la segunda cuestión
Sobre la admisibilidad
38 AUR y Codacons consideran que la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva no es necesaria para la resolución del litigio, en la medida en que, en su opinión, los Estados miembros disponen de la facultad de adoptar, por lo que respecta a los organismos de televisión incluidos en su ámbito competencial, normas más estrictas o más detalladas, fundamentalmente en el ámbito a que se refiere la citada disposición.
39 Por otra parte, estiman que el régimen establecido por la legislación italiana es menos estricto que el que contiene la Directiva, dado que autoriza también que se incluya el nombre o el logotipo del patrocinador en caso de invitación a la audiencia o de agradecimiento, así como su aparición durante, como máximo, cinco segundos, en el transcurso de los programas cotidianos de duración igual o superior a cuarenta minutos. Por consiguiente, según AUR y Codacons, las demandantes en el procedimiento principal no tienen ningún interés en impugnar la legislación de que se trata, que, por lo demás, es objeto de recursos incidentales interpuestos por las asociaciones coadyuvantes en el procedimiento principal en los que se ataca la excesiva invasión de las pantallas por la publicidad.
40 Por lo que respecta al carácter necesario de la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva, procede, por motivos idénticos a los expuestos en los apartados 20 a 24 de la presente sentencia, desestimar las alegaciones de AUR y de Codacons.
41 En cuanto a la falta de interés de las demandantes en el procedimiento principal en impugnar el Decreto nº 581/93, se trata de una cuestión que corresponde a la competencia del órgano jurisdiccional nacional, aun en el supuesto de que para su resolución fuera necesaria una interpretación previa de la Directiva.
42 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión.
Sobre el fondo
43 Por lo que respecta a la interpretación que debe hacerse de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva, procede señalar que en la redacción de dicha disposición no existe ningún elemento que permita pensar que el legislador comunitario haya querido limitar la mención del patrocinio únicamente a los momentos inicial y/o final de los programas.
44 La afirmación según la cual esta disposición se limita a establecer una exigencia mínima en cuanto a la mención del nombre y/o del logotipo del patrocinador queda confirmada por el hecho de que la propuesta inicial de la Comisión (DO 1986, C 179, p. 4), que limitaba expresamente la mención del patrocinador al principio y al final del programa, no fue adoptada, a pesar de que el Parlamento Europeo no sólo había emitido un dictamen favorable, el 20 de enero de 1988 (DO C 49, p. 53), sino que además había intentado, en segunda lectura, obtener que se introdujera una modificación dirigida a restablecer la disposición inicial (DO 1989, C 158, p. 138).
45 Aunque la letra b) del apartado 1 del artículo 17 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la mención del nombre y/o del logotipo del patrocinador dentro de un programa, es preciso recordar, no obstante, que esta disposición prevé que los programas de televisión patrocinados no deben, en ningún caso, incitar a la compra o a la contratación de los productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular, mediante referencias de promoción concretas a tales productos o servicios.
46 Por otra parte, debe destacarse que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros están facultados, por lo que se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva incluidos en su ámbito competencial, para adoptar normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos cubiertos por la Directiva, lo que implica que, aun cuando la letra b) del apartado 1 del artículo 17 no prohibe que se mencione el nombre y/o el logotipo del patrocinador durante el programa, los Estados miembros pueden adoptar, respecto a los organismos de radiodifusión televisiva incluidos en su ámbito competencial, normativas más estrictas en la materia, siempre que éstas no supongan un menoscabo de las libertades garantizadas por el Tratado CE y, en particular, de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de mercancías.
47 De las consideraciones anteriores se desprende que la Directiva y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 17, debe interpretarse en el sentido de que no prohibe la inserción del nombre y/o del logotipo del patrocinador en momentos distintos del principio y/o el final del programa.
Decisión sobre las costas
Costas
48 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, helénico, austriaco y portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio mediante resoluciones de 19 de octubre de 1994, declara:
1) La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y, en particular, la letra b) del artículo 1 y el artículo 18, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente", que figura en el artículo 18, reviste en la normativa comunitaria carácter de ejemplo, por lo que respecta a la posibilidad de aumentar el porcentaje máximo de tiempo de emisión diario dedicado a la publicidad y elevarlo al 20 %, de manera que puede extenderse también a otras formas de promoción como las "promociones televisivas" que, al igual que las "ofertas al público realizadas directamente", requieren, debido a sus modalidades de presentación, más tiempo que los anuncios publicitarios.
2) La Directiva 89/552 y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 17, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe la inserción del nombre y/o del logotipo del patrocinador en momentos distintos del principio y/o el final del programa.
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