Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Estados miembros ° Obligaciones ° Obligación de sancionar las infracciones del Derecho comunitario ° Alcance
(Tratado CE, art. 5; Tratado CECA, art. 86)
2. Estados miembros ° Obligaciones ° Obligación de sancionar las infracciones del Derecho comunitario ° Sanción de las infracciones de la normativa aduanera comunitaria ° Infracción cometida en el momento de la importación de productos originarios de un país tercero incorporado posteriormente al territorio aduanero comunitario ° Facultad de los órganos jurisdiccionales penales nacionales
Índice
1. Los artículos 86 del Tratado CECA y 5 del Tratado CE imponen a los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario cuando una normativa comunitaria no prevea sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o remita, en este punto, a las disposiciones nacionales. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares, y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
2. La ampliación del territorio aduanero comunitario, como la que ha resultado de la unificación alemana o de la adhesión de nuevos Estados miembros, puede tener por efecto que un producto que antes era originario de un país tercero adquiera la condición de producto comunitario, aunque ello no tenga por consecuencia que su importación, en el momento en que se produzca efectivamente, pueda realizarse sin que se cumplan las disposiciones comunitarias establecidas para los intercambios con terceros países. Dicha ampliación constituye un hecho material nuevo que no libera a los Estados miembros de su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario aplicable en la época en que acaecieron los hechos y, por lo tanto, no impide que los órganos jurisdiccionales nacionales sancionen las infracciones de la normativa comunitaria, aplicable el día de la importación, en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones de Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, de todas formas, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
En particular, las disposiciones aduaneras comunitarias aplicables como consecuencia de la unificación de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana, no se oponen a que el hecho que constituyó la importación en un Estado miembro de productos originarios de la República Democrática Alemana, aunque declarados como originarios de otro país, sea eventualmente el objeto, tras dicha unificación, de una recalificación en Derecho nacional para sancionar las infracciones de la normativa comunitaria aplicable en la época en que dicho hecho se produjo.
Partes
En el asunto C-341/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour d' appel de Paris, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
André Allain,
en el que participa
Steel Trading France SARL, como responsable civil,
una decisión prejudicial sobre las consecuencias que deben deducirse de la unificación de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana sobre los intercambios de mercancías entre el territorio de la antigua República Democrática Alemana y el resto del territorio aduanero de la Comunidad en lo que se refiere a una posible recalificación de los hechos a efectos penales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Michel Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Allain, representado por Me Gilbert Senusson, Abogado de París; del Gobierno francés, representado por el Sr. Philippe Martinet, y de la Comisión, representada por el Sr. Michel Nolin, expuestas en la vista de 25 de enero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de diciembre de 1994, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de diciembre siguiente, la cour d' appel de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre las consecuencias que deben deducirse de la unificación de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana sobre los intercambios de mercancías entre el territorio de la antigua República Democrática Alemana y el resto del territorio aduanero de la Comunidad en lo que se refiere a una posible recalificación de los hechos a efectos penales.
2 Durante los años 1985 y 1986, la sociedad Steel Trading France (en lo sucesivo, "Steel Trading"), empresa de importación y de distribución de productos siderúrgicos establecida en Nantes, cuyo gerente era el Sr. Allain, importó viguetas y chapas de acero en Francia, declarando que procedían de Yugoslavia. No obstante, las investigaciones aduaneras nacionales e internacionales demostraron que eran originarias de la República Democrática Alemana.
3 En el mes de noviembre de 1990, como consecuencia de estas comprobaciones, la Administración de Aduanas inició acciones penales contra el Sr. Allain y Steel Trading por falsedad en la declaración sobre el origen de las mercancías que eludía la prohibición de importarlas, asimismo, reclamó el pago de la deuda tributaria exigible. La infracción en materia de Aduanas de "importación de mercancías prohibidas sin declaración" está tipificada en el primer párrafo del artículo 414 y en los artículos 423 a 427 y 38 del code des douanes francés. Este delito está sancionado por el primer párrafo del artículo 414, el primer párrafo del artículo 437 y el artículo 438 de este mismo code.
4 Mediante sentencia de 21 de marzo de 1991, el tribunal de grande instance de Nantes condenó al Sr. Allain a tres meses de privación de libertad con remisión condicional y, solidariamente con Steel Trading, al pago de una multa de 73.551.080 FF y a una suma de 73.551.080 FF como sustitutoria del decomiso de las mercancías que constituyeron el objeto de la defraudación.
5 El Sr. Allain, tanto en su propio nombre como en el de Steel Trading, interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución, ante la cour d' appel de Rennes, que mediante sentencia de 21 de enero de 1992 la confirmó.
6 El Sr. Allain y Steel Trading recurrieron en casación y la chambre criminelle de la Cour de cassation francesa, mediante sentencia de 2 de junio de 1993, casó y anuló en todas sus disposiciones la sentencia antes citada debido a que:
"en la fecha en que se habían iniciado las actuaciones aduaneras, a causa de la adhesión de la RDA a la RFA mediante el Tratado de 31 de agosto de 1990, que entró en vigor a partir del 3 de octubre de 1990, las disposiciones comunitarias relativas, en particular, a la libre circulación de mercancías en el territorio aduanero de la CEE y las referentes a la prohibición de cualquier medida restrictiva o de efecto equivalente ya eran aplicables en el territorio de las provincias de Alemania del Este;
al pronunciarse como lo hizo, sin ni siquiera investigar de oficio si por efecto de estas disposiciones comunitarias más favorables, aplicables inmediatamente a las actuaciones penales en curso, se había modificado el elemento legal de la prevención respecto al carácter prohibido de la mercancía y, en su caso, si los hechos del asunto no podían recibir una calificación diferente, en particular, la de la letra a) del apartado 2 del artículo 410 del code des douanes, la cour d' appel ha infringido el texto antes mencionado".
7 La letra a) de los apartados 1 y 2 del artículo 410 del code des douanes francés establece:
"1. Será castigada con multa de 20.000 FF cualquier infracción de las disposiciones y reglamentos que debe aplicar la Administración de Aduanas cuando dicha irregularidad no esté sancionada más severamente por el presente code.
2. En particular, están incursas en las disposiciones del párrafo precedente:
a) Cualquier omisión o inexactitud de uno de los datos que deben consignarse en las declaraciones siempre que la irregularidad no tenga influencia alguna en la aplicación de los derechos o de las prohibiciones."
8 El asunto fue remitido a la cour d' appel de Paris que, mediante resolución interlocutoria de 20 de diciembre de 1994, decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"La adhesión de la RDA a la RFA, que parece haber producido el efecto de hacer inoperantes las actuaciones iniciadas en Derecho interno contra André Allain por la importación de mercancías prohibidas, de conformidad con la retroactividad de la Ley posterior más favorable, ¿se opone, teniendo en cuenta las disposiciones aduaneras comunitarias que han derivado de la misma, a una posible recalificación de los hechos en Derecho interno, en particular, por falsa declaración de mercancías, tal como afirmó la Administración de Aduanas, o bien sólo deja a esta última, como afirma la defensa, la posibilidad de solicitar únicamente el pago de los derechos eludidos, sin otras incidencias fiscales?"
Admisibilidad
9 El Gobierno francés expresó sus dudas sobre la admisibilidad de la cuestión planteada por la cour d' appel de Paris, en la medida en que esta última parece instar al Tribunal de Justicia a examinar las condiciones en las que la Cour de cassation, en una sentencia que sienta jurisprudencia, ha admitido la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, en materia de aduanas, y que ello se ha dado en el caso particular de la unificación de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana.
10 Según el Gobierno francés, se trataría pues, para el Tribunal de Justicia, de interpretar las normas de Derecho nacional, a saber, en este asunto, un principio al que el Conseil constitutionnel francés, en la decisión nº 81-127-DC, de 19 y de 20 de enero de 1981, ha reconocido valor constitucional, sobre la base del artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 y que se transcribe en el artículo 112-1 del nuevo code pénal.
11 En efecto, con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco del artículo 177 del Tratado CE, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de normas de Derecho interno (véase la sentencia de 19 de marzo de 1964, Unger, 75/63, Rec. p. 347).
12 Sin embargo, de la resolución de remisión se deduce que el Juez nacional estimó necesario pedir al Tribunal de Justicia la interpretación de disposiciones comunitarias resultantes de la unificación de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana debido a que, en su caso, aplicaría el principio, conocido en su Derecho nacional, de la retroactividad de la Ley penal más favorable. Por lo tanto, el Juez remitente descarta el Derecho nacional relativo a las actuaciones penales por falsa declaración de mercancías, a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 410 del code des douanes francés, siempre que las disposiciones aduaneras comunitarias que derivan de dicha unificación se opongan a tales actuaciones para sancionar las infracciones de la normativa comunitaria aplicable en la época en que acaecieron los hechos.
13 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada en la medida en que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros, asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361, apartado 10).
Sobre el fondo
14 Desde 1977, la Comisión formuló, sobre la base de los artículos 74 y 86 del Tratado CECA, la Recomendación 77/328/CECA, de 15 de abril de 1977, relativa a la protección contra las importaciones que causan o puedan causar un perjuicio grave a la producción, en el mercado común, de productos similares o directamente competitivos (DO L 114, p. 4; EE 13/07, p. 54), y, sobre la base del artículo 74 del Tratado CECA, la Recomendación 77/330/CECA, de 15 de abril de 1977, dirigida a los Gobiernos de los Estados miembros que establezcan una vigilancia comunitaria de las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos comprendidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de países terceros (DO L 114, p. 15).
15 A este respecto, del cuarto considerando de la Recomendación 77/330 resulta que para "establecer de modo detallado programas que contengan previsiones, es necesario conocer lo más exactamente posible las intenciones de importación y que, por otra parte, se vele por que las importaciones o las condiciones en que se llevan a cabo no amenacen con ocasionar un perjuicio grave a la producción comunitaria". El sexto considerando de la misma Recomendación indicaba que, "en estas circunstancias, es interés de la Comunidad, que las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de países terceros se supediten, con carácter temporal, a la presentación de un documento de importación que reúna criterios uniformes".
16 En la época en que se produjeron los hechos, la República Democrática Alemana estaba considerada como un país tercero a efectos del comercio de los productos comprendidos en el Tratado CECA con los Estados miembros, distintos de la República Federal de Alemania. Las Recomendaciones vigentes que se referían a la vigilancia comunitaria eran la Recomendación nº 41/85/CECA de la Comisión, de 4 de enero de 1985, relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, originarios de terceros países con excepción de España (DO L 7, p. 5; EE 11/21, p. 135) y, posteriormente, la Recomendación nº 3658/85/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, relativa a la protección contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, originarios de terceros países (DO L 348, p. 32; EE 11/23, p. 27).
17 El artículo 1 de la Recomendación nº 41/85 establecía que las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos sujetos al Tratado CECA, enumerados en los Anexos III A y III B de dicha Recomendación, originarios de países terceros con excepción de España, estaban subordinadas a la expedición de un documento de importación. El artículo 1 de la Recomendación nº 3658/85 también establecía la expedición de dicho documento para el despacho a libre práctica de estos mismos productos, originarios de países terceros.
18 De la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de las Recomendaciones nº 41/85 y 3658/85 se deduce que la solicitud del importador debe mencionar el país de origen y los países de procedencia de la mercancía. Según el apartado 4 del artículo 2 de estas Recomendaciones, "el importador deberá demostrar la exactitud de su solicitud de documento de importación".
19 De las respuestas proporcionadas por el Gobierno francés a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia se desprende que el ministère du Commerce extérieur francés publicó, el 7 de marzo de 1985, un anuncio dirigido a los importadores de determinados productos originarios de todos los países (JORF de 7 de marzo de 1985, p. 2848) para que se atuvieran a la Recomendación nº 41/85. En la sección 4 de dicho anuncio se preveía que seguiría aplicándose el régimen especial de vigilancia de las importaciones procedentes de la República Democrática Alemana.
20 En efecto, las importaciones de los productos de que se trata procedentes de dicho país estaban sometidas a un régimen especial de vigilancia, mediante licencias de importación, de conformidad con los anuncios del ministère du Redéploiement industriel et du Commerce extérieur dirigidos a los importadores de determinados productos siderúrgicos originarios y procedentes de la República Democrática Alemana (JORF de 29 de diciembre de 1984, p. 12168, y de 5 de marzo de 1986, p. 3452).
21 A este respecto, procede destacar que las normas de vigilancia comunitaria de las importaciones de ciertos productos siderúrgicos originarios de determinados países terceros, actualmente en vigor, conllevan siempre para el importador la obligación de declarar el país de origen y el de procedencia de las mercancías importadas [véase el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2914/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la introducción de la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de ciertos productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE y originarios de determinados terceros países (DO L 305, p. 23)].
22 No obstante, ni las Recomendaciones nº 41/85 y nº 3658/85 ni el Reglamento nº 2914/95 establecieron sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones.
23 Según el párrafo tercero del artículo 14 del Tratado CECA, "las recomendaciones obligarán en cuanto a los objetivos fijados en ellas, pero dejarán a sus destinatarios la elección de los medios apropiados para alcanzar tales objetivos". Aunque es cierto que esta disposición deja en libertad a los Estados miembros para elegir los procedimientos y los medios destinados a garantizar la aplicación de la Recomendación, ello no obsta a que cada uno de los Estados miembros destinatarios estén obligados a adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Recomendación, conforme al objetivo por ella perseguido (véase, en este sentido, por lo que se refiere a las Directivas, la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, 14/83, Rec. p. 1891, apartado 15).
24 Los artículos 86 del Tratado CECA y 5 del Tratado CE imponen a los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario cuando una normativa comunitaria no prevea sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o remita, en este punto, a las disposiciones nacionales. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares, y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo (véanse, en este sentido, en lo que respecta a los Reglamentos comunitarios, la sentencia de 26 de octubre de 1995, Siesse, C-36/94, Rec. p. I-3573, apartado 20, y, por lo que se refiere a las Directivas, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C-382/92, Rec. p. I-2435, apartado 55).
25 La obligación de los Estados miembros, resultante de una Recomendación, de lograr el resultado por ella previsto, así como su deber, en virtud del artículo 86 del Tratado CECA, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluso, en el marco de sus competencias, a las autoridades jurisdiccionales (véase, en lo que respecta a las Directivas, la sentencia Von Colson y Kamann, antes citada, apartado 26).
26 La Comisión subraya que la unificación, el 3 de octubre de 1990, de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana dio lugar a una aplicación automática del Derecho comunitario en el territorio de esta última. En este nuevo contexto comunitario, las formalidades declarativas de tipo aduanero siguieron aplicándose entre los Estados miembros, pero esencialmente con fines fiscales o estadísticos o en el marco de los artículos 36 o 115 del Tratado CEE.
27 Además, la Comisión estima que, a partir del 1 de enero de 1993 y del establecimiento del mercado interior, se abolieron dichas formalidades, excluyendo de este modo que un Estado miembro pudiese exigir una declaración sobre el origen de los productos comunitarios en el momento de la importación en su territorio. Por ello, incumbe al Tribunal nacional apreciar qué efecto ha podido tener dicha evolución, en relación con la ampliación del territorio aduanero de la Comunidad al territorio de la antigua República Democrática Alemana y habida cuenta de las exigencias de la libre circulación de mercancías y del mercado interior sobre una posible recalificación a efectos penales de hechos acaecidos antes de la adhesión. Durante la vista, el Gobierno francés se adhirió a esta postura.
28 Sin embargo, procede subrayar que la ampliación del territorio aduanero comunitario por la unificación de un Estado miembro o por la adhesión de nuevos Estados miembros es un hecho material nuevo que no libera a los Estados miembros de su obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario aplicable en la época en que acaecieron los hechos.
29 En consecuencia, dicha ampliación no impide que los órganos jurisdiccionales nacionales sancionen las infracciones de la normativa comunitaria en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, de todas formas, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
30 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones aduaneras comunitarias, aplicables como consecuencia de la unificación de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana, no se oponen a una posible recalificación de los hechos en Derecho nacional para sancionar las infracciones de la normativa comunitaria aplicable en la época en que éstos acaecieron.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d' appel de Paris mediante resolución de 20 de diciembre de 1994, declara:
Las disposiciones aduaneras comunitarias, aplicables como consecuencia de la unificación de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana, no se oponen a una posible recalificación de los hechos en Derecho nacional para sancionar las infracciones de la normativa comunitaria aplicable en la época en que éstos acaecieron.
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