Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo - Requisitos de concesión - Ponderación del conjunto de intereses contrapuestos - Carácter específico del perjuicio
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
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Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión de suspensión de la ejecución de un acto está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia y de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada; supone, asimismo, que la ponderación de los intereses en conflicto se incline en favor de la concesión de dicha medida.
El carácter urgente de una demanda de suspensión de la ejecución debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la suspensión. Cuando la demanda solicita la suspensión de la ejecución de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, no basta con alegar efectos que son inherentes al establecimiento de un derecho antidumping, a saber, el alza del precio del producto gravado por tal derecho y una correlativa disminución de las cuotas del mercado comunitario. En efecto, la propia finalidad de un derecho antidumping es incrementar el precio del producto de que se trata para compensar el margen del dumping comprobado. Por tanto, sólo está justificada la concesión de la medida provisional solicitada cuando la parte demandante pruebe que el establecimiento del derecho antidumping le ha causado un perjuicio grave e irreparable que le afecta de modo particular.
No prueba tal perjuicio la empresa que se limita a afirmar que desde la aplicación de los derechos antidumping provisionales no ha efectuado más importaciones, que los importadores parecen haber elegido otras fuentes de aprovisionamiento y que esta situación provocará su retirada completa del mercado comunitario. Al limitarse a una mera afirmación o suposición y al no aportar ningún documento que justifique tales hechos ni otras circunstancias que permitan considerar que el perjuicio alegado es grave, irreparable y particular, no se ha liberado de la carga de la prueba que le incumbe.
Partes
En el asunto C-6/94 R,
Descom Scales Manufacturing Co. Ltd, sociedad coreana, con domicilio social en Seúl (Corea), representada por Me Pierre Didier, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Mosar, 8, rue Notre-Dame,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen y Jorge Monteiro, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Philip Bentley, Barrister de Lincoln' s Inn, de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución, en lo que a ella respecta, del Reglamento (CEE) nº 2887/93 del Consejo, de 20 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea (DO L 263, p. 1),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de enero de 1994, la empresa Descom Scales Manufacturing Co. Ltd (en lo sucesivo, "Descom") interpuso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, un recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 2887/93 del Consejo, de 20 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea (DO L 263, p. 1), en la medida en que dicho Reglamento la afecta.
2 Mediante escrito separado, presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una demanda de suspensión de la ejecución del mencionado Reglamento, por lo que a ella respecta, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso en el procedimiento principal.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 11 de febrero de 1994.
4 El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1103/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea (DO L 112, p. 20), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor que incorporan un indicador digital del peso, precio unitario y precio por pagar, incluyan o no un medio de imprimir estos datos. En lo que se refiere a los productos fabricados por Descom, el derecho provisional se fijó en un 29 %.
5 La letra a) del apartado 2 del artículo 1 del mencionado Reglamento nº 2887/93, de 20 de octubre de 1993, fijó en un 26,7 % el tipo de derecho aplicable a los productos fabricados por Descom. El artículo 2 dispone que se percibirán definitivamente, al tipo impositivo establecido definitivamente, los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional y añade que los importes recibidos que excedan del tipo de derecho definitivo serán liberados.
6 La demandante alega que el Reglamento nº 2887/93 carece de una apariencia de legalidad por los siguientes motivos:
- Un error manifiesto ha sido cometido en el cálculo del precio de exportación, en infracción de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).
- Ha sido víctima de una vulneración del derecho de defensa, consecuencia de la negativa a comunicarle datos esenciales para la defensa de sus intereses, en infracción del apartado 4 del artículo 7 del mencionado Reglamento nº 2423/88.
7 En su opinión, la urgencia de una suspensión de la ejecución está justificada porque, desde la imposición de las medidas antidumping provisionales, ninguna unidad ha sido exportada a la Comunidad. El mercado de los productos de que se trata es extremadamente competitivo y ella no podría soportar un aumento de precios de alrededor del 30%. Por otra parte, desde 1993, la competencia ha aumentado considerablemente debido a las importaciones de productos originarios de otros terceros países, especialmente, Taiwán, Turquía y Tailandia. La aplicación de las medidas controvertidas no hace más que anunciar el cierre definitivo de las exportaciones de balanzas destinadas al comercio al por menor por parte de Descom. Sus tres importadores establecidos en la Comunidad ya han elegido otras fuentes de aprovisionamiento. Esta situación provocará la retirada total de Descom y del grupo del que forma parte en el sector de balanzas comerciales, no sólo en la Comunidad, sino igualmente, de rebote, en toda Europa.
8 Finalmente, la demandante afirma que, por lo que respecta al equilibrio de los intereses de que se trata, la cuota del mercado comunitario de su sociedad matriz y de ella misma era del 1,25 %.
9 El Consejo solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales.
10 Considera que el Reglamento adoptado se ajusta a las disposiciones de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2423/88, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Impugna el motivo basado en una supuesta vulneración del derecho de defensa.
11 El Consejo sostiene que la parte demandante no ha probado que haya sufrido un perjuicio grave e irreparable, que rebase los efectos normales y directos de la imposición de los derechos definitivos.
12 En tercer lugar, el Consejo señala que Descom no ha probado que, en caso de suspensión de la ejecución del Reglamento nº 2887/93, se causaría un perjuicio considerable a los productores comunitarios, sin tener en cuenta, además, que dicha suspensión supondría la inexistencia de un sistema de garantías, esencial para proteger el equilibrio de los intereses de la demandante y de los productores comunitarios.
13 Procede recordar que, según el artículo 185 del Tratado:
"Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado."
14 Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión de suspensión de la ejecución de un acto está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia y de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada (fumus bonis juris). Según reiterada jurisprudencia, la suspensión supone, asimismo, que la ponderación de los intereses en conflicto se incline en favor de la concesión de dicha medida (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1984, Nippon Seiko/ Consejo, 258/84 R, Rec. p. 4357; de 18 de octubre de 1985, Brother Industries/Consejo, 250/85 R, Rec. p. 3459, y de 9 de abril de 1987, Technointorg/Consejo, 77/87 R, Rec. p. 1793).
15 Estos tres requisitos son acumulativos.
16 El carácter urgente de una demanda de suspensión de la ejecución debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la suspensión. Para probarlo, no basta con alegar efectos que son inherentes al establecimiento de un derecho antidumping, a saber, el alza del precio del producto gravado por tal derecho y una correlativa disminución de las cuotas del mercado comunitario. En efecto, la propia finalidad de un derecho antidumping es incrementar el precio del producto de que se trata para compensar el margen del dumping comprobado (véanse, en particular, los autos de 17 de diciembre de 1984, 258/84 R, de 18 de octubre de 1985, 250/85 R, de 9 de abril de 1987, 77/87 R, antes citados, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1989, Nakajima All Precision/Consejo, 69/89 R, Rec. p. 1689, y de 14 de febrero de 1990, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89 R, Rec. p. I-431).
17 La jurisprudencia exige que la parte demandante pruebe que el establecimiento del derecho antidumping le ha causado un perjuicio grave e irreparable que le afecta de modo particular.
18 Al sostener que desde la aplicación de los derechos antidumping provisionales, no ha exportado ni una sola unidad, que los tres importadores parecen haber elegido otras fuentes de aprovisionamiento y que esta situación provocará su retirada completa del sector de las balanzas comerciales en la Comunidad y en toda Europa, la parte demandante se limita a una mera afirmación o suposición. No aporta ningún documento que acredite tales hechos ni otras circunstancias que permitan considerar que el perjuicio alegado es grave, irreparable y que le afecta de modo particular. Por lo tanto, no se ha liberado de la carga de la prueba que le incumbe.
19 Por añadidura, la propia demandante menciona circunstancias que hacen dudar de que el perjuicio alegado, independientemente de su extensión, sea la consecuencia principal de los derechos antidumping. En efecto, invoca un considerable incremento de la competencia en el mercado comunitario, vinculado a las exportaciones de varios terceros países y añade que sus exportaciones a la Comunidad eran estables, globalmente y modelo por modelo, con una tendencia decreciente durante los últimos cinco años.
20 De lo anterior se deduce que debe desestimarse la demanda de suspensión de la ejecución, por no cumplir el requisito de la urgencia. Por tanto, no procede examinar si se cumplen los otros dos requisitos, fumus bonis juris y ponderación de los intereses.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1994.
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