Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de casación ° Motivos ° Mera repetición de los motivos y alegaciones invocados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Funcionarios ° Cambio de destino ° Deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración ° Conciliación con el interés del servicio
Partes
En el asunto C-62/94 P,
Mariette Turner, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T-80/92, Rec. p. II-1465), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroek, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1994, la Sra. Turner interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T-80/92, Rec. p. II-1465), por la que se desestimó su recurso, cuyo objeto consistía en que, con carácter simbólico, se le concediera 1 ECU en concepto de reparación del perjuicio moral presuntamente sufrido a causa de un cambio de destino efectuado de oficio y de las circunstancias en que éste se produjo.
2 De la sentencia impugnada se desprende que la recurrente, que es médico, era funcionaria de la Comisión. A fines del año 1992, alcanzó la edad de la jubilación. Desde 1981 hasta el mes de febrero de 1992, estuvo destinada en la Unidad "Seguro de enfermedad y accidentes" de la Dirección B "Derechos y Obligaciones" de la Dirección General de Personal y Administración (DG IX).
3 Mediante escrito certificado de 7 de febrero de 1992, que recibió en su domicilio el 10 de febrero de 1992 durante una licencia por enfermedad, la recurrente fue formalmente informada de la decisión adoptada el 31 de enero de 1992 por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), por la que se la destinaba de oficio a la Unidad "Servicio Médico ° Bruselas" (en lo sucesivo, "Servicio Médico") en interés del servicio, a partir del 1 de febrero de 1992.
4 El 6 de marzo de 1992, la recurrente presentó una reclamación contra dicha decisión.
5 Mediante escrito de 7 de agosto de 1992, se comunicó a la demandante que la Comisión había adoptado, el 31 de julio de 1992, una decisión por la que se desestimaba su reclamación. No obstante, la Comisión retrasó la fecha a partir de la cual la decisión de cambio de destino produciría efectos hasta el 15 de febrero de 1992.
6 El 28 de septiembre de 1992, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, que dio lugar a la sentencia impugnada.
7 Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente alegó cinco motivos, basados en un error de procedimiento, en la infracción del artículo 7 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en la infracción del artículo 25 del Estatuto, en una desviación de poder y en un incumplimiento del deber de asistencia y protección.
8 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca una violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que ha desestimado los citados motivos.
9 La Comisión sostiene que el recurso de casación es manifiestamente infundado.
10 A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo.
11 Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no estimar el error de procedimiento cometido por la Comisión, en la medida en que la decisión de cambio de destino, que no se le comunicó hasta el escrito de fecha 7 de febrero de 1992, surtió efectos retroactivos a partir del 1 de febrero de 1992.
12 Procede observar que, en el apartado 38 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la decisión controvertida no podía surtir efectos en la práctica mientras la entonces demandante disfrutara de una licencia por enfermedad. Esta apreciación queda corroborada en el apartado 22 de la misma sentencia, cuando se afirma que, tras la reclamación presentada por la demandante, la Comisión había retrasado la fecha en que dicha decisión debía producir efectos hasta el 15 de febrero de 1992. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de recurso, por ser manifiestamente infundado.
13 En el marco de su segundo motivo, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7 del Estatuto.
14 Se funda en las afirmaciones siguientes:
° El Tribunal de Primera Instancia admitió erróneamente que la AFPN podía invocar una razón objetiva y general válida para efectuar el cambio de destino de la recurrente en interés del servicio.
° El Tribunal de Primera Instancia le censuró erróneamente no haber cumplido su deber de lealtad y cooperación.
° Consideró erróneamente que la recurrente no había probado las consecuencias negativas de su cambio de destino de oficio para el funcionamiento de su antiguo Servicio.
° No existía urgencia real para transferir su puesto de trabajo al Servicio Médico, ya que dicho puesto permaneció vacante después de la partida de la recurrente.
15 A tenor del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. La letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados.
16 De estas dos últimas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan esta pretensión.
17 Según reiterada jurisprudencia, no cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (véase, como más reciente, el auto de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión, C-26/94 P, Rec. p. I-4379, apartado 13).
18 En lo que se refiere a las alegaciones primera, tercera y cuarta de este motivo, baste señalar que la recurrente no ha expuesto argumentos que demuestren que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la apreciación efectuada. Por lo tanto, debe declararse la manifiesta inadmisibilidad del motivo sobre estos puntos.
19 Por lo que respecta a la segunda afirmación en apoyo del mismo motivo, el Tribunal de Primera Instancia estimó (segunda parte de la frase del apartado 57) "[...] que, en el momento en que adoptó la decisión impugnada, la Comisión podía suponer que la demandante adoptaría un comportamiento conforme con su obligación de cooperación y lealtad".
20 A este respecto, es importante destacar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a recordar el deber fundamental de lealtad y cooperación en una frase que no era imprescindible para desestimar el recurso. Por otra parte, esta consideración del Tribunal de Primera Instancia no puede constituir por sí misma la censura efectiva de un incumplimiento de dicho deber por parte de la recurrente. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo en este punto, por ser manifiestamente infundado.
21 En apoyo de su tercer motivo, basado en la infracción del artículo 25 del Estatuto, la recurrente alega que la simple referencia al "interés del servicio" y a la "amplia facultad de apreciación de la Comisión", así como al escrito de 14 de febrero de 1992 del Dr. Hoffmann, no constituye una motivación suficiente.
22 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia llegó acertadamente a la conclusión de que, a la vista de las diferentes notas enviadas por la administración en el contexto de la decisión controvertida, la entonces demandante podía comprender perfectamente el alcance de dicha decisión. Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo por ser manifiestamente infundado.
23 En apoyo de su cuarto motivo, basado en una desviación de poder, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia no procedió, en la sentencia impugnada, al examen y a la discusión de los argumentos que ella formuló en apoyo de este motivo, sino que se limitó, tras enumerarlos, a deducir °sin motivación ni justificación alguna° que no constituían "indicios objetivos, oportunos y concordantes que puedan demostrar de forma jurídicamente suficiente que el cambio de destino de que se trata se decidió con una finalidad distinta de la de reforzar el personal del Servicio Médico" (apartado 72 de la sentencia impugnada).
24 Al desestimar, en estos términos, los argumentos que se le habían planteado, a saber:
"° el hecho de que, en 1990 y 1991, hubiera existido una divergencia de opiniones importante entre la demandante y su Jefe de División en relación con una decisión de reorganización del Servicio al que estaba destinada en aquel momento;
° el hecho de que, según la demandante, la decisión de cambio de destino se hubiera adoptado a iniciativa del Director General de la DG IX y no a petición del Servicio Médico;
° el hecho de que los argumentos formulados por la demandante contra la decisión de cambio de destino que le afectaba no hubieran obtenido, en su opinión, una respuesta satisfactoria, y
° el hecho de que, a pesar de la oposición manifestada por la demandante a su cambio de destino, la Comisión se hubiera negado a examinar la posibilidad de una solución amistosa del conflicto" (apartado 71 de la sentencia impugnada),
el Tribunal de Primera Instancia ha efectuado una apreciación de meras alegaciones de hecho que no aportan indicio probatorio alguno, cuya desestimación no necesitaba ninguna motivación particular. Por lo tanto, al basarse en una falta de motivación y de justificación de dicha apreciación, el motivo es manifiestamente infundado.
25 En lo que se refiere a las afirmaciones formuladas por la recurrente en el marco del recurso de casación en apoyo del mismo motivo, a saber, que:
° si bien es cierto que podía resultar necesario reforzar el Servicio Médico, se conocía esta situación desde hacía mucho tiempo y, si en aquel momento era conveniente nombrar a un nuevo médico, debería haberse elegido otra persona que no fuese la recurrente;
° las tareas confiadas a la recurrente siguieron siendo incoherentes, imprecisas y carentes de todo contenido real;
° los responsables de la Comisión, tanto en la administración como en el Servicio Médico, al no haber podido lograr que se reforzara el personal de dicho Servicio, pese a una solicitud que databa de hacía más de tres años, planearon trasladar de oficio a la recurrente con su puesto de trabajo, para que, tras su partida, este puesto quedase disponible en el Servicio Médico,
constituyen nuevas alegaciones de hecho que carecen de todo fundamento jurídico. Como tales, procede declarar su inadmisibilidad manifiesta.
26 Finalmente, en el marco de su quinto motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, la recurrente alega que es ilógico y contrario al buen sentido proceder a un cambio de destino de un funcionario, contra su voluntad, pocos meses antes de su jubilación. En efecto, un cambio de destino durante algunos meses, como en este caso, limita seriamente la posibilidad de confiar un trabajo útil y eficaz a una persona. Por otra parte, la recurrente sintió que su partida en dichas condiciones constituía un gesto de desprecio o una sanción disciplinaria encubierta contra ella.
27 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente que la Comisión no se había excedido de los límites de su amplia facultad de apreciación al evaluar tanto las exigencias derivadas del interés del servicio como del de la entonces demandante. En efecto, no puede sostenerse que un cambio de destino, aun cuando se produjera unos meses antes de la jubilación, a un Servicio en el que la recurrente había trabajado durante casi diez años (véase el apartado 56 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia), fuese contrario al deber de asistencia y protección que incumbía a la administración o constituyera una sanción disciplinaria encubierta. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo por ser manifiestamente infundado.
28 Del conjunto de consideraciones que anteceden se deduce que los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación son bien manifiestamente inadmisibles, o bien manifiestamente infundados. En consecuencia, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, debe desestimarse el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 de dicho Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de una Institución. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Sra. Turner, procede, pues, condenarla al pago de las costas en esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la Sra. Turner al pago de las costas en esta instancia.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1995.
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