Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Inadmisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento - Inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales - Desestimación del recurso de casación
(Tratado CEE, arts. 169, 173, 185 y 186)
Índice
El Juez de medidas provisionales, al que corresponde, al haberse planteado la cuestión de la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, demostrar que a primera vista éste tiene elementos que permiten pronunciarse con cierta certeza a favor de su admisibilidad, ha decidido justificadamente declarar la inadmisibilidad de una demanda de medidas provisionales que se une a un recurso de anulación dirigido contra una negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro. Por ello, está mal fundado y debe ser desestimado el recurso de casación dirigido contra la referida decisión del Juez de medidas provisionales.
Partes
En el asunto C-97/94 P-R,
Eckhard Schulz, con domicilio en Castrop-Rauxel (República Federal de Alemania), representado por los Sres. Horst Herrmann, Dieter Lorbacher, Juergen Kleine-Cosack y Peter Schoeneberger, Abogados de Duisburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jos van der Steen, 35, rue Glesener,
parte demandante,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 4 de marzo de 1994 en el asunto T-5/94 R, por el que se solicita la anulación de dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Claudia Schmidt y por el Sr. Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1994, el Sr. Schulz interpuso un recurso de casación con arreglo al artículo 50 del Estatuto CE, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1994, Schulz/Comisión, T-5/94 R, que declaró la inadmisibilidad de su demanda de medidas provisionales que tenía por objeto que se acordaran medidas provisionales adecuadas para obtener la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que cumple actualmente en Alemania.
2 El 11 de abril de 1994, la Comisión presentó sus observaciones en el sentido de que se desestimara el recurso de casación.
3 Resulta del auto impugnado que las circunstancias del asunto son las siguientes.
4 Mediante sentencia de carácter definitivo de fecha 23 de julio de 1992, el Landgericht Dortmund (República Federal de Alemania) condenó al demandante a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses por fraude en materia de Impuesto sobre el Volumen de Negocios. El cumplimiento de la pena comenzó a finales del mes de noviembre de 1993.
5 La condena se fundó en el apartado 3 del artículo 14 de la Umsatzsteuergesetz (Ley relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios).
6 Por estimar que dicha disposición nacional es incompatible con la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, "Sexta Directiva"), el demandante solicitó a la Comisión, mediante carta de 7 de septiembre de 1993, que iniciase el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE contra la República Federal de Alemania, por haber incumplido ésta las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
7 Mediante escrito de 19 de octubre de 1993, la Comisión le respondió que la disposición nacional controvertida es compatible, a su juicio, con la letra c) del número 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva, por lo que no procede iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1993, el demandante interpuso un recurso que tiene por objeto obtener, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de no iniciar un recurso por incumplimiento contra la República Federal de Alemania y, por otra parte, la condena a la Comisión a iniciar dicho procedimiento. Al ser competencia el referido recurso del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), la Secretaría del Tribunal de Justicia remitió el asunto a dicho órgano jurisdiccional (asunto T-5/94), después de solicitar la conformidad del demandante.
9 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de enero de 1994, el demandante solicitó al citado Tribunal que acordara las medidas provisionales adecuadas para que se suspenda la ejecución de la pena que cumple en la actualidad, hasta que se resuelva definitivamente sobre el fondo (asunto T-5/94 R).
10 En su recurso de casación, el demandante solicita la anulación, por infracción del Derecho comunitario, del auto impugnado de 4 de marzo de 1994, que declaró la inadmisibilidad de dicha demanda de medidas provisionales.
11 Afirma que de acuerdo con el artículo 169 del Tratado, la Comisión está obligada en principio a interponer un recurso cuando un Estado miembro incumple sus obligaciones comunitarias. Su facultad de apreciación sólo se extiende al momento y a los requisitos de interposición del recurso. Un particular afectado directa e individualmente puede dirigir contra la Comisión un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado, o un recurso por omisión basado en el artículo 175 del Tratado, si aquélla se negara a presentar o dejase de presentar un recurso por incumplimiento. En el presente caso, la Comisión puede obligar a la República Federal de Alemania a aplicar el Derecho comunitario y, por consiguiente, a actuar de forma que los tribunales tengan que pronunciar una nueva resolución sobre el carácter penalmente sancionable del comportamiento del demandante. Procede, por tanto, acordar la admisión de la demanda presentada por éste en el procedimiento principal y declararla fundada. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la propia demanda de medidas provisionales a efectos de que se acuerden dichas medidas.
12 En el auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia recordó que si se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso, corresponde al Juez de medidas provisionales demostrar que, a primera vista, el recurso tiene elementos que permiten pronunciarse, con cierta certeza, a favor de su admisibilidad.
13 El Tribunal de Primera Instancia ha señalado, a este respecto, que los particulares no pueden impugnar una negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro. Al no poder pronunciarse con cierta certeza a favor de la admisibilidad del recurso principal, ha declarado la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
14 A través de estos planteamientos, el Tribunal de Primera Instancia, lejos de incurrir en una infracción del Derecho comunitario, ha hecho una aplicación exacta de éste, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre los requisitos que debe reunir el recurso por incumplimiento.
15 Por consiguiente, será desestimado el recurso de casación.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 5 de mayo de 1994.
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