Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Procedimiento ° Desistimiento del demandante ° Archivo
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 78)
2. Procedimiento ° Costas ° Desistimiento no justificado por la actitud de la otra parte
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 69, ap. 5)
Partes
En el asunto C-120/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Christiaan Timmermans, Director General adjunto del Servicio Jurídico, y Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por los Sres. Krateros Ioannou, Vassileios Skouris, Stelios Perrakis, Profesores de Universidad, y Spyros Zissimopoulos, Consejero Jurídico de la Representación Permanente de Grecia ante las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha abusado de las facultades previstas en el artículo 224 del Tratado CE para justificar las medidas unilaterales adoptadas el 16 de febrero de 1994 y destinadas a prohibir el comercio, concretamente a través del puerto de Tesalónica, de productos originarios o procedentes de la antigua República yugoslava de Macedonia o con destino a ésta, así como la importación en Grecia de productos originarios o procedentes de dicha República y que, al hacerlo, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 113 del Tratado CE y del régimen común aplicable a las exportaciones establecido por el Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969 (DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60), del régimen común aplicable a las importaciones establecido por el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982 (DO L 35, p. 1; EE 11/15, p. 176), del régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, establecido por el Reglamento (CE) nº 3698/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 344, p. 1), y del régimen de tránsito comunitario, establecido por el Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 262, p. 1),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 225 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha abusado de las facultades previstas en el artículo 224 del Tratado para justificar las medidas unilaterales adoptadas el 16 de febrero de 1994 y destinadas a prohibir el comercio, concretamente a través del puerto de Tesalónica, de productos originarios o procedentes de la antigua República yugoslava de Macedonia o con destino a ésta, así como la importación en Grecia de productos originarios o procedentes de dicha República y que, al hacerlo, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 113 del Tratado y del régimen común aplicable a las exportaciones establecido por el Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969 (DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60), del régimen común aplicable a las importaciones establecido por el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982 (DO L 35, p. 1; EE 11/15, p. 176), del régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, establecido por el Reglamento (CE) nº 3698/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 344, p. 1), y del régimen de tránsito comunitario, establecido por el Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 262, p. 1).
2 Mediante auto de 29 de junio de 1994, Comisión/Grecia (C-120/94 R, Rec. p. I-3040), el Tribunal de Justicia desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por la Comisión y que tenía por objeto que se ordenara a la República Helénica suspender, hasta que se dictara sentencia en el procedimiento principal, las medidas adoptadas el 16 de febrero de 1994 contra la antigua República yugoslava de Macedonia.
3 Se oyeron las observaciones orales de las partes en la vista celebrada a puerta cerrada el 1 de febrero de 1995.
4 El Abogado General presentó sus conclusiones el 6 de abril de 1995.
5 Mediante escrito de 23 de octubre de 1995, la Comisión comunicó al Tribunal de Justicia que consideraba que ya no tenía interés en que continuara el procedimiento, dado que se había celebrado un acuerdo temporal entre la República Helénica y la antigua República yugoslava de Macedonia sobre determinados puntos, de forma que la primera levantó las medidas comerciales que había adoptado el 16 de febrero de 1994. En consecuencia, la Comisión decidió, conforme al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, desistir del procedimiento en este asunto y solicitó que cada parte cargara con sus propias costas.
6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1995, el Gobierno helénico solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre el fondo del asunto. A este respecto, señala, en primer lugar, que la necesidad de que se declare que se han incumplido o que no se han incumplido las normas de Derecho comunitario, en el marco de un recurso por incumplimiento conforme al artículo 169 del Tratado, constituye un fundamento suficiente del interés que tiene en que el procedimiento de recurso continúe hasta el final, aun cuando el supuesto incumplimiento parezca haber cesado. A continuación, alega que el principal objeto del recurso se refiere a una cuestión de importancia fundamental para el ordenamiento jurídico comunitario y que la República Helénica tiene un interés legítimo en que el Tribunal de Justicia se pronuncie, debido a su posible responsabilidad respecto a las personas que pudieran invocar un perjuicio derivado de la supuesta infracción del artículo 224 del Tratado. Por último, el Gobierno helénico señala que de los principios generales de contradicción y de igualdad de las partes resulta que, en caso de desistimiento del demandante una vez terminada la fase oral, el demandado puede plantear objeciones y exponer las razones que hacen necesaria una resolución del Tribunal de Justicia sobre el fondo.
7 Por lo que respecta a las costas, el Gobierno helénico solicita al Tribunal de Justicia que condene en costas a la Comisión. A este respecto, alega que, salvo que no presente pretensiones sobre las costas o las partes lleguen a un acuerdo sobre el reparto de éstas, el apartado 2 y la primera frase del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento tratan a la parte que desiste como a la parte que pierde el proceso. A continuación, el Gobierno helénico indica que no provocó el recurso de la Comisión ni, con su propia actitud, hizo que el procedimiento quedara sin objeto.
8 En sus observaciones presentadas el 15 de diciembre de 1995, la Comisión alega que su desistimiento resulta de la valoración que efectuó, ejerciendo sus responsabilidades de guardiana del Tratado, de la oportunidad de continuar el procedimiento. Cuando utiliza los procedimientos del artículo 169 o del artículo 225 del Tratado, la Comisión no defiende sus propios intereses. Además, el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento no exige el acuerdo de la parte demandada para que el Tribunal de Justicia acepte un desistimiento y no limita el derecho del demandante a desistir en cualquier fase del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Por lo que respecta a la protección jurídica de los particulares, la Comisión señala que ésta se realiza en primer lugar ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que el procedimiento prejudicial del artículo 177 del Tratado CE permite que estos últimos obtengan cualquier aclaración necesaria de las normas comunitarias aplicables para poder pronunciarse sobre la legalidad de una medida nacional en relación con ellas. En cuanto a las costas, la Comisión alega que no tendría ninguna objeción si, a este respecto, se efectuara una distinción entre el recurso principal y la demanda de medidas provisionales.
9 En sus observaciones presentadas el 12 de enero de 1996, el Gobierno helénico señala que el principio general de contradicción quedaría privado de eficacia si el demandado no tuviera derecho a oponerse al desistimiento del demandante o no pudiera esperar razonablemente que sus observaciones se tomaran en consideración seriamente. A continuación, señala que en el caso de autos sólo puede aplicarse el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento, principalmente en la medida en que ha terminado el procedimiento sobre el fondo del asunto. Por último, destaca que el objetivo del procedimiento de infracción no es sólo hacer que cesen las infracciones, sino también declarar el posible incumplimiento del Derecho comunitario.
Sobre el desistimiento
10 El artículo 77 del Reglamento de Procedimiento establece que, si, antes de que el Tribunal de Justicia decida, las partes se ponen de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informan al Tribunal de Justicia de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro. El artículo 78 de dicho Reglamento prevé que, si el demandante informa por escrito al Tribunal de Justicia de que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro.
11 En el caso de autos, ha quedado acreditado que el desistimiento de la Comisión no se produjo como consecuencia de un acuerdo entre esta Institución y la República Helénica, sino debido a que la Comisión, parte demandante, quiere desistir del procedimiento por considerar que ya no hay interés en continuarlo, teniendo en cuenta los acontecimientos producidos una vez terminada la fase oral.
12 A tenor del artículo 78 del Reglamento del Procedimiento, basta con que el demandante informe por escrito al Tribunal de Justicia de que quiere desistir del procedimiento para que el Presidente ordene el archivo del asunto.
13 De ello resulta que el desistimiento de la Comisión en el presente asunto reúne los requisitos del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, procede ordenar el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro, y decidir sobre las costas.
Decisión sobre las costas
Costas
14 El artículo 78 del Reglamento de Procedimiento establece que se decidirá sobre las costas con arreglo al apartado 5 del artículo 69 de dicho Reglamento. Conforme a dicha disposición, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor de la segunda frase de dicho apartado, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justifica.
15 En el caso de autos, la Comisión solicita que, conforme a la segunda frase del apartado 5 del artículo 69, cada parte cargue con sus propias costas. A este respecto, la Comisión se limita a mencionar que la República Helénica suprimió las medidas objeto de litigio.
16 Esta circunstancia no basta para considerar que la actitud de la República Helénica justifique que cargue con sus costas. En efecto, en el presente asunto, sólo podría considerarse que el recurso y el posterior desistimiento de la Comisión han sido consecuencia de la actitud de la República Helénica si se supusiera que el recurso de la Comisión era fundado. Ahora bien, como consecuencia del desistimiento, ya no puede analizarse el fondo del recurso de la Comisión.
17 En consecuencia, procede condenar en costas a la Comisión, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Archivar el asunto C-120/94, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.
2) Condenar en costas a la Comisión, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de marzo de 1996.
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