Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Interpretación del artículo B del Tratado de la Unión Europea ° Exclusión
(Tratado CE, art. 177; Tratado de la Unión Europea, arts. B y L)
2. Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestiones planteadas sin precisar suficientemente el contexto fáctico y el régimen normativo
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
Índice
1. Conforme al artículo L del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para interpretar el artículo B de este Tratado en el marco de un procedimiento prejudicial.
2. La necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
Además, es indispensable que el Juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.
La información que, con el fin de cumplir estas exigencias, proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-167/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Juzgado de Instrucción de Sueca (Valencia), y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Juan Carlos Grau Gomis y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2; 3, letras a), b), f) y h); 3 A, apartado 1; 8 B; 9; 35; 36; 37, apartado 1; 86, y 90 del Tratado CE; sobre la interpretación de los artículos 2, 9, 35 y 51 del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23), y sobre la interpretación del artículo B del Tratado de la Unión Europea,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante auto de 18 de mayo de 1994, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de junio siguiente, el Juzgado de Instrucción de Sueca (Valencia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, diversas cuestiones con carácter prejudicial relativas a la interpretación de los artículos 2; 3, letras a), b), f) y h); 3 A, apartado 1; 8 B; 9; 35; 36; 37, apartado 1; 86, y 90 del Tratado CE; a la interpretación de los artículos 2, 9, 35 y 51 del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23), y a la interpretación del artículo B del Tratado de la Unión Europea.
2 El Juzgado de Instrucción de Sueca conoce de las actuaciones seguidas contra Juan Carlos Grau Gomis y otras seis personas por un presunto delito de contrabando de tabaco procedente, en particular, de los Países Bajos, del Reino Unido, de Andorra y de Gibraltar, y destinado a la venta en España y Africa.
3 Por albergar dudas sobre la interpretación de los citados artículos y la compatibilidad con éstos de algunas normas nacionales, en particular de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio de 1982, sobre Delitos de Contrabando, el Juez nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:
"Procede [...] plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para que resuelva sobre:
1) la interpretación de los artículos 2, 3 a), b), f) y h), art. 9, art. 35, art. 36, art. 37-1º, art. 86 y art. 90 del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957.
2) la interpretación de los artículos 2, art. 9, art. 35 y art. 51 del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, suscrito en Madrid y Lisboa el 12 de junio de 1985.
3) la interpretación de los artículos 3-A-1, art. B-1º y 8 B del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.
4) Todos ellos, en relación con la Ley Orgánica 7/82 sobre Delitos de Contrabando, en concreto con el art. 1-3º y el art. 3-1º y 2º de dicha Ley; así como, de la validez o no de los Autos derivados de su aplicación."
4 Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho comunitario. En la medida en que la cuarta cuestión se refiere a la compatibilidad de la Ley española con el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre ella. En la medida en que se refiere a la interpretación del Derecho comunitario, esta cuestión se remite a las tres precedentes.
5 Por lo que respecta a la tercera cuestión, este Tribunal de Justicia observa que el Tratado de la Unión Europea no contiene un artículo 3 A ni un artículo 8 B. Entiende que el Juez nacional ha querido referirse a los artículos 3 A y 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal como fueron introducidos en éste por el artículo G, apartado B, punto 4), y por el artículo G, apartado C, del Tratado de la Unión Europea.
6 Conforme al artículo L del Tratado de la Unión Europea, un órgano jurisdiccional nacional no puede, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre el artículo B del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para interpretar este artículo en el marco de un procedimiento prejudicial.
7 Por lo que atañe a los demás preceptos indicados en el auto de remisión, el Tribunal de Justicia observa que, además de las partes del litigio principal y de la Comisión, sólo han presentado observaciones los Gobiernos español, francés e italiano. Los Gobiernos francés e italiano han manifestado sus dificultades para identificar el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones planteadas. En particular, el Gobierno francés observa que no se da ninguna precisión sobre los monopolios a los que se refiere el litigio principal, mientras que el Gobierno italiano se pregunta si el Juez nacional plantea una cuestión sobre un monopolio de importación o sobre un monopolio de comercialización y señala la inexistencia total de motivación sobre la posible incompatibilidad de estos monopolios con el Derecho comunitario. Por último, ni la Comisión ni algunos de los Gobiernos entienden la utilidad de interpretar varios de los preceptos mencionados para resolver el litigio sometido al Juez nacional.
8 Procede recordar que la necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (véase, en particular, sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6; autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4, y de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-0000, apartado 12).
9 Además, es indispensable que el Juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.
10 A este respecto, procede señalar que la información que, con el fin de cumplir estas exigencias, proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk, asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6, y auto de 23 de marzo de 1995, Saddik, antes citado, apartado 13).
11 Es preciso señalar que el auto de remisión no contiene indicaciones suficientes para cumplir las exigencias anteriormente mencionadas. En particular, como acertadamente han indicado los Gobiernos francés e italiano, el auto contiene escasas precisiones sobre los monopolios sobre los que gira la controversia en el asunto principal y no proporciona ninguna indicación sobre las razones que han provocado las dudas del Juez nacional respecto a la compatibilidad de la normativa española controvertida con las diferentes disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia. Incluso una de estas disposiciones, el artículo 8 B del Tratado CE, resulta carecer de cualquier pertinencia, habida cuenta del objeto del litigio principal. Por consiguiente, el auto de remisión no permite al Tribunal de Justicia dar una interpretación útil del Derecho comunitario.
12 En estas circunstancias, procede declarar con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a una cuestión prejudicial relativa al artículo B del Tratado de la Unión Europea y que, por lo demás, la petición del Juez nacional es manifiestamente inadmisible.
Decisión sobre las costas
Costas
13 Los gastos efectuados por el Gobierno español, el Gobierno francés, el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
El Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión relativa al artículo B del Tratado de la Unión Europea planteada por el Juzgado de Instrucción de Sueca (Valencia) en el marco de una petición de decisión prejudicial presentada mediante auto de 18 de mayo de 1994. Por lo demás, no cabe admitir la petición de dicho Juzgado de Instrucción.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de abril de 1995.
Full & Egal Universal Law Academy