Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Acto preparatorio ° Decisión del Comité Paritario de no examinar los méritos de un funcionario durante la elaboración de la lista de los funcionarios con mayores méritos ° Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
La decisión de no proceder al examen de los méritos de un candidato, adoptada por el Comité Paritario, durante la elaboración de la lista de los candidatos considerados con mayores méritos a efectos de una promoción, es un simple acto preparatorio de las decisiones de promoción, que, como tal, no puede ser objeto de recurso.
Partes
En el asunto C-258/94 P,
Paulo Branco, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, y posteriormente de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Raoul Wagener y David M. Travessa Mendes, Abogados de Luxemburgo, 6-12, place d' Armes, Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 20 de julio de 1994, Branco/Tribunal de Cuentas (T-45/93, RecFP p. II-641), y por el que se solicita que se anule este auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Stenier y Jan Inghelram, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala (Ponente); D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A.M. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 1994, el Sr. Branco interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes del Estatuto (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 1994, Branco/Tribunal de Cuentas (T-45/93, RecFP p. II-641), por el que éste desestimó su recurso, cuyo objeto era, en primer lugar, la anulación del acto de procedimiento relativo a las promociones efectuadas en 1992 por el Tribunal de Cuentas; en segundo lugar, el reinicio de todo el procedimiento de promoción con arreglo a los requisitos reglamentarios, también respecto del demandante en su condición de persona que podía ser promovida, y, en tercer lugar, la condena en costas al Tribunal de Cuentas.
2 Respecto de los hechos que originaron la controversia entre el Sr. Branco y el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
"1. Al demandante se le concedió un período de excedencia voluntaria (en lo sucesivo, 'excedencia' ), del 11 de marzo de 1992 al 14 de agosto de 1992, cuando era funcionario del Tribunal de Cuentas.
2. Durante su excedencia, se inició el procedimiento de promoción para el ejercicio 1992. Se desarrolló según las normas establecidas por la decisión nº 90-38, de 12 de octubre de 1990, relativa a las fases del procedimiento previsto en el marco de las promociones decididas por el Secretario General (sustituida en la actualidad por la decisión nº 93-41, de 14 de junio de 1993). Esta decisión nº 90-38 preveía siete fases en el procedimiento de promoción:
1. Publicación de la lista de funcionarios que pueden ser promovidos.
2. Reunión preparatoria entre el Secretario General y los Directores, con vistas a la elaboración de las listas de Directores.
3. Elaboración de las listas de Directores.
4. Traslado a la AFPN [Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos] de las listas de Directores.
5. Consulta al Comité Paritario de Promociones.
6. Publicación de la lista elaborada por el Comité Paritario de Promociones, clasificada por orden alfabético.
7. Adopción de las decisiones de promoción por parte de la AFPN."
3 Se desprende igualmente del auto que el nombre del Sr. Branco figuraba, con la mención "a condición de que se reincorpore tras la excedencia, el 14.8.1992", en la primera lista de funcionarios que podían ser promovidos (primera fase) y en la lista definitiva o lista de Directores (tercera fase). Dichas listas se hicieron públicas, respectivamente, el 20 de abril y el 20 de mayo de 1992 y fueron transmitidas a la AFPN, quien, a su vez, las envió al Comité Paritario (cuarta fase). Por el contrario, el nombre del Sr. Branco ya no figuraba en la lista de los funcionarios con mayores méritos, elaborada por el Comité Paritario de Promociones (quinta fase) y publicada seguidamente por la AFPN el 17 de julio de 1992 (sexta fase).
4 El Tribunal de Primera Instancia también afirmó que:
"6. [...] El Comité Paritario no había procedido a un examen comparativo de los méritos del demandante, debido a que estaba en situación de excedencia, y su nombre no figuraba en esta lista.
7. Las decisiones de promoción fueron adoptadas un poco más tarde y publicadas en forma de comunicaciones del 23 al 30 de julio de 1992; se hicieron públicas entre el 24 de julio y el 24 de agosto de 1992 y entre el 3 de agosto y el 3 de septiembre de 1992, respectivamente.
8. Mediante nota de 3 de septiembre de 1992, la AFPN solicitó al Presidente del Comité Paritario que emitiera un dictamen sobre el demandante, que se había reincorporado a su empleo el 15 de agosto de 1992. El Comité Paritario añadió el nombre del demandante a la lista elaborada con ocasión del procedimiento que finalizó con las decisiones de promoción de finales de julio. Esta lista se hizo pública entre el 17 de diciembre de 1992 y el 17 de enero de 1993.
9. La AFPN no otorgó la promoción al demandante.
10. El 6 de enero de 1993, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Estatuto' ), en la que solicitaba que se anulara o se modificara la decisión relativa a las promociones para el ejercicio 1992, de modo que pudiera quedar incluido en la lista de los promovidos.
[...]
12. En una nota de 6 de mayo de 1993, la AFPN declaró la inadmisibilidad de las dos reclamaciones y, con carácter subsidiario, las desestimó por infundadas."
5 Contra esta decisión desestimatoria, el Sr. Branco interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Cuentas propuso una excepción de inadmisibilidad ante dicho Tribunal.
6 El 20 de julio de 1994, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto por el que declaraba la inadmisibilidad manifiesta del recurso del Sr. Branco.
7 Como fundamento de su resolución, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar:
"22. Como se desprende de reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 179 del Tratado CE y 91 del Estatuto, está subordinada al desarrollo en debida forma del procedimiento administrativo previo y al cumplimiento de los plazos que establece (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T-34/91, Rec. p. II-1723).
23. Este Tribunal considera que, en el presente asunto, dicho requisito de admisibilidad no se cumple.
24. En primer lugar, procede determinar cuál es el acto lesivo para el demandante. A este respecto, no cabe considerar que el procedimiento de promoción en su conjunto constituya un acto lesivo. En efecto, por una parte, al contrario de lo que afirma el demandante, no se trata de un acto único, sino de una sucesión de actos que desembocaron en unas decisiones de promoción que podían ser lesivas para el demandante, y, por otra parte, la publicación de la lista modificada del Comité Paritario no es un elemento integrante de dicho procedimiento, ya que es posterior a tales decisiones.
25. Ahora bien, es obvio que el demandante no presentó una reclamación en el plazo de tres meses previsto en el párrafo [primero] del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra las decisiones de promoción para el ejercicio 1992, que fueron todas ellas hechas públicas antes del 4 de septiembre de 1992. Efectivamente, su primera reclamación tiene fecha de 6 de enero de 1993."
8 En apoyo de su recurso de casación interpuesto contra este auto, el recurrente alega dos motivos estrechamente vinculados.
9 En primer lugar, el auto del Tribunal de Primera Instancia no está suficientemente motivado. Dicho Tribunal no se ha pronunciado acerca de la "tercera vía de admisibilidad" invocada por el Sr. Branco, según la cual el acto lesivo sería la decisión individual, adoptada por la AFPN, de excluirle del examen comparativo de los méritos y de los informes de calificación, exigido por el apartado 1 del artículo 45 y por el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, que desembocó en la publicación de la lista del Comité Paritario de Promociones el 17 de julio de 1992. Al no haberle sido notificada dicha decisión, el recurrente no pudo tener conocimiento de ella, según un razonamiento a contrario, hasta el 17 de diciembre de 1992, fecha en la que se hizo pública la lista modificada. Por tanto, su reclamación sería admisible, ya que fue efectivamente presentada dentro de los tres meses siguientes a esta publicación.
10 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia cometió un manifiesto error de Derecho al aplicar el primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 90, en lugar del segundo guión. Al tener carácter individual la medida de exclusión mencionada en el marco del primer motivo, el plazo para la reclamación comenzó a contar, no desde el día de la publicación de las decisiones de promoción, sino desde el "día en el que el interesado tuvo conocimiento" de esta medida de exclusión, es decir, el 17 de diciembre de 1992.
11 En sus observaciones acerca del recurso de casación, el Tribunal de Cuentas solicita su desestimación.
12 El Tribunal de Justicia puede, en todo momento, con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, desestimar el recurso de casación cuando éste sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, sin abrir la fase oral.
Sobre el primer motivo
13 Puede observarse que, en el marco de su primer motivo, el Sr. Branco no se refiere ni a las decisiones de promoción para 1992 ni tampoco a la negativa de la AFPN a incluirlo en la lista de los candidatos considerados con mayores méritos, que fue publicada el 17 de julio de 1992, sino a un acto anterior a estas decisiones, esto es, a la decisión de no proceder al examen de sus méritos, adoptada por el Comité Paritario, y no por la AFPN, durante la elaboración de la lista de que se trata.
14 Según reiterada jurisprudencia en materia de procedimientos de promoción, las decisiones de este tipo son simples actos preparatorios de las decisiones de promoción, que, como tales, no pueden ser objeto de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303, apartado 23).
15 Ahora bien, en el apartado 24 de su auto, el Tribunal de Primera Instancia declaró primero expresamente:
"En primer lugar, procede determinar cuál es el acto lesivo para el demandante [...] En efecto, por una parte, al contrario de lo que afirma el demandante, no se trata de un acto único, sino de una sucesión de actos que desembocaron en unas decisiones de promoción que podían ser lesivas para el demandante [...]"
16 Seguidamente, en los apartados 25 y 26, declaró el carácter extemporáneo de la primera reclamación, de fecha 6 de enero de 1993, en relación con las "decisiones de promoción para el ejercicio 1992, que fueron todas ellas hechas públicas antes del 4 de septiembre de 1992" y, por consiguiente, la manifiesta inadmisibilidad del recurso.
17 Al determinar, de este modo, cuáles eran los actos que podían ser objeto de recurso en el marco del procedimiento de promoción (esto es, las decisiones de promoción) y al poner, a continuación, de manifiesto el carácter extemporáneo de la primera reclamación en relación con éstos, el Tribunal de Primera Instancia respondió claramente a la alegación del Sr. Branco referente a la "tercera vía de admisibilidad".
18 Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
19 El segundo motivo tampoco puede acogerse, puesto que presupone, para que el plazo de reclamación comience el día en el que el Sr. Branco tuvo conocimiento de él, que el acto invocado por éste en su primer motivo (esto es, la decisión de excluirle del examen comparativo de los méritos) es un acto lesivo, lo que no es el caso.
20 Por lo tanto, conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, debe desestimarse el recurso de casación del Sr. Branco por ser manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en los que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones contra éstas. Por no haber prosperado la acción entablada por el Sr. Branco, procede condenarlo en costas en esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación promovido por el recurrente.
2) Condenar en costas al recurrente.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de junio de 1995.
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