Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios ° Organización de los servicios ° Determinación del nivel del puesto que ha de proveerse ° Jefes de Unidad ° Facultad de apreciación de la Administración ° Publicación de una convocatoria para proveer plaza vacante de grado A 3, A 4 y A 5, y determinación del nivel del puesto de trabajo tras la recepción de las candidaturas ° Ilegalidad
[Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, letra a), y 45, ap. 1]
Índice
Al no exigir el artículo 7 del Estatuto ni su Anexo I que los puestos de Jefe de Unidad se provean necesariamente con personas de grado A 3 y dado que la exigencia de correspondencia entre el puesto de trabajo y el grado no impone a las Instituciones que describan las funciones que corresponden a cada puesto de trabajo tipo de la misma manera, nada se opone a que una Institución decida que dentro de ella los puestos de Jefe de Unidad se provean con personas de grado A 3, A 4 o A 5, según la importancia de las funciones encomendadas a la Unidad de que se trate.
Es ilegal, en cambio, un procedimiento de provisión de puestos de Jefe de Unidad mediante el cual se publique una convocatoria para proveer plaza vacante de grados A 3, A 4 y A 5, y se decida a qué nivel se proveerá dicho puesto después que se hayan recibido las candidaturas y que la autoridad que deba tomar dicha decisión conozca, por tanto, la identidad y el expediente personal de los diferentes candidatos. Tal procedimiento incumple, en efecto, la exigencia de que el nivel del puesto se fije objetivamente, teniendo en cuenta únicamente el interés del servicio, en función de su importancia, con independencia de la capacitación del o de los candidatos. El referido procedimiento puede conducir también a que se excluya a un candidato, una vez fijado el nivel del puesto, sin que se examinen sus méritos, únicamente por que, habida cuenta de su grado, no puede optar al nombramiento, pese a que la convocatoria le ofrecía dicha posibilidad. Pues bien, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 y al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, a efectuar una comparación de los méritos de los candidatos, en el marco de legalidad que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria.
Partes
En el asunto T-10/94,
Achim Kratz, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Tervuren (Bélgica), representado por Me Nicolas Lhoëst, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, y en la fase oral, por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 3 de mayo de 1993 de no admitir la candidatura del demandante al empleo de Jefe de la Unidad "Salud ° Lucha contra el sida",
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr.: K. Lenaerts, Presidente; y por el Sr. R. Schintgen y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho
1 El 21 de enero de 1993 se publicó una convocatoria para la provisión del puesto de trabajo vacante de Jefe de la Unidad "Salud ° Lucha contra el cáncer" (en lo sucesivo, "convocatoria para proveer plaza vacante"). El 28 de enero de 1993 se corrigió la convocatoria para sustituir el término "cáncer" por el término "sida". Dicha convocatoria incluye como única especificación: "COM/003/93 A 3/A 4/A 5 VIII.8 BRU Jefe de la Unidad 'Salud ° Lucha contra el [sida]' , encargado de dirigir y coordinar los trabajos." Va precedida de un texto tipo, en el que puede leerse:
"Según el procedimiento de provisión de vacante publicado en las IA nº 556, de 18.4.1988, y nº 578, de 5.12.1988
Capacitación mínima requerida para ser candidato a un traslado/promoción:
° Pertenecer a la misma categoría/cargo/carrera(s) de la convocatoria (traslado).
° Pertenecer a la carrera inferior a la de la convocatoria (promoción, según artículo 45 del Estatuto).
° Conocimientos y experiencia/aptitud correspondientes a las funciones que han de desempeñarse.
° Para los puestos de trabajo que requieren una capacitación especial: conocimientos y experiencia profundos en/en relación con el sector de actividad."
2 El demandante, funcionario de grado A 3, presentó su candidatura a dicho puesto de trabajo, al igual que otro funcionario de grado A 3, dos funcionarios de grado A 5 y un funcionario de grado A 6.
3 El 18 de marzo de 1993, el Comité Consultivo de Nombramientos (en lo sucesivo, "CCN") emitió un dictamen que constaba de cuatro puntos. En el punto 1, deja constancia de que "cinco candidatos se han presentado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, a saber [...]". Indica a continuación que "el Comité ha examinado el impreso de candidatura de cada candidato con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y su expediente personal". En el punto 2 precisa que "el Comité ha oído al Sr. Pooley, Director General adjunto de Desarrollo, en la reunión de 18 de marzo de 1993. Este ha indicado que la provisión del puesto de trabajo debería hacerse en el nivel A 5-4 y ha precisado, tomando como base la convocatoria, la capacitación necesaria para el titular del puesto". En el punto 3 se señala: "El Comité ha examinado en primer lugar a qué nivel deberá proveerse la vacante, habida cuenta de la especial importancia de la unidad, dada la naturaleza de sus funciones y su dimensión, y ha llegado a la conclusión de que la provisión deberá hacerse al nivel A 5-4." En su punto 4 precisa, por último: "Habida cuenta de este informe, el Comité ha examinado las candidaturas de la Sra. Dellicour y del Sr. Sweet y ha llegado a la conclusión de que podría tomarse en consideración la candidatura de la Sra. Dellicour."
4 Mediante escrito de 24 de marzo de 1993, el Secretario del CCN comunicó al demandante lo siguiente:
"A raíz de la publicación del puesto de trabajo de Jefe de Unidad COM/003/93, se presentaron cinco candidaturas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
El Comité Consultivo de Nombramientos examinó en su reunión de 18 de marzo de 1993 el nivel al que habrá de proveerse el puesto de trabajo, así como la capacitación que deberá tener el titular del cargo; a continuación, examinó todas las candidaturas y oyó al Sr. Pooley, Director General adjunto de Desarrollo. Al finalizar sus trabajos, el Comité llegó a la siguiente conclusión:
° Por lo que respecta al nivel del puesto de Jefe de la Unidad 'Salud ° Lucha contra el sida' , éste deberá proveerse al nivel A 5-4.
° Su candidatura no pudo, pues, tomarse en consideración en esta ocasión."
5 Mediante decisión de 27 de abril de 1993, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") nombró, mediante traslado, a la Sra. Dellicour Jefe de la Unidad "Salud ° Lucha contra el sida".
6 Mediante nota de fecha 3 de mayo de 1993, se comunicó al demandante que "la AFPN no ha podido acoger su candidatura para proveer el puesto de trabajo vacante".
7 El 18 de mayo de 1993, el demandante presentó una reclamación que tenía por objeto, en primer lugar, "que se anule, por una parte, la decisión del Comité Consultivo de Nombramientos dictada el 24.3.1993 y, por otra parte, la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dictada el 3.5.1993, en la medida en que desestiman [su] candidatura"; "que se anule igualmente cualquier decisión de nombramiento de funcionario que haya sido adoptada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos o por el Comité Consultivo de Nombramientos, a raíz de la convocatoria para la provisión de puesto de trabajo vacante COM/003/93, de 21.1.1993, relativa al puesto objeto del litigio"; "que se tome de nuevo en consideración [su] candidatura para la provisión del puesto de trabajo objeto de litigio, tomando como base los mismos criterios recogidos en la convocatoria COM/003/93, de 21.1.1993". En apoyo de su reclamación, el demandante alegaba, por una parte, que el CCN no estaba facultado para adoptar una decisión desestimatoria de su candidatura, ya que se trata, por definición, de un órgano destinado a emitir dictámenes y, por otra parte, que el CCN había modificado ilegalmente la capacitación inicialmente exigida en la convocatoria, al considerar que no podían ser tomadas en consideración las candidaturas de funcionarios de grado A 3, dado que el puesto debía proveerse en el grado A 4 o A 5.
8 Mediante escrito registrado en la Comisión el 26 de mayo de 1993, el demandante comunicó a la AFPN "que debe entenderse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, que [su] reclamación se dirige contra la decisión de la AFPN de 3.5.1993, en la medida en que se funda en la decisión ilegal del Comité Consultivo de Nombramientos adoptada el 24 de marzo de 1993".
9 Mediante nota de 5 de agosto de 1993, registrada en la Comisión el 9 de agosto de 1993, que tenía por objeto "argumentar y completar la reclamación presentada el 26.5.1993", el demandante precisó el objeto de su reclamación, al solicitar a la AFPN que "anul[ara] la decisión por la que se desestima [su] candidatura al puesto de trabajo COM/003/93, de Jefe de la Unidad 'Salud ° Lucha contra el sida' , así como todas las decisiones posteriores y/o conexas adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos; anul[ara] la decisión tomada por la Comisión el 19 de julio de 1988, por la que se adoptaba un nuevo procedimiento de provisión de puestos de mandos intermedios, y proced[iera] de nuevo a la provisión del puesto de trabajo COM/003/93, declarado vacante mediante la convocatoria para la provisión de puesto de trabajo vacante nº 3 de 21.1.1993". En apoyo de sus pretensiones, el demandante formuló alegaciones que coinciden básicamente con las expuestas en apoyo del presente recurso.
10 El 15 de octubre de 1993, la Comisión desestimó la reclamación del demandante de 18 de mayo de 1993. El demandante fue informado de dicha decisión mediante escrito de 25 de octubre de 1993, con acuse de recibo de fecha 28 de octubre de 1993.
11 Mediante escrito de 28 de octubre de 1993, el Abogado del demandante solicitó a la Comisión que respondiera a las alegaciones que había formulado en su nota de 5 de agosto de 1993.
12 Mediante escrito de 13 de diciembre de 1993, la Comisión respondió que la nota de 5 de agosto de 1993 constituía una nueva reclamación, puesto que formulaba nuevos motivos. Al comprobar que era extempóranea, la Comisión señaló que no tenía que pronunciarse sobre dichos motivos nuevos.
13 Ante dichas circunstancias, mediante escrito presentado en el Tribunal de Primera Instancia el 18 de enero de 1994, el demandante interpuso el presente recurso. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 15 de marzo de 1995, en la cual también se conoció del asunto T-16/94.
Pretensiones de las partes
14 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
Y, en consecuencia,
° Anule la decisión de la Comisión de fijar el grado A 5 como nivel del puesto de trabajo COM/003/93, de Jefe de la Unidad "Salud ° Lucha contra el sida", así como todas las decisiones adoptadas por la Comisión a raíz de dicha decisión, y, en particular, la decisión de 3 de mayo de 1993 por la que se deniega expresamente la candidatura del demandante a dicho puesto de trabajo; y, en la medida en que fuere necesario, la decisión desestimatoria expresa adoptada por la Comisión el 15 de octubre de 1993 como respuesta a la reclamación del demandante, así como la decisión denegatoria expresa notificada por la Comisión el 13 de diciembre al Abogado del demandante como respuesta a su nota complementaria.
° Condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento.
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo declare infundado.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
15 La Comisión señala, en primer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que el demandante no impugnó, en el procedimiento administrativo previo, la decisión de proveer el puesto de trabajo de que se trata en el grado A 5 o A 4. En efecto, según la Comisión, el demandante se limitó a impugnar la decisión desestimatoria de su candidatura, sin impugnar la decisión relativa al nivel al que debía proveerse dicho puesto de trabajo. Por consiguiente, al no tener el mismo objeto las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia que las expuestas en la reclamación, procede, a su juicio, declarar su inadmisibilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/89, Rec. p. 689).
16 La Comisión considera, en segundo lugar, que habida cuenta del hecho de que el demandante no está legitimado para impugnar el grado al que se ha decidido proveer el puesto de trabajo de que se trata, tampoco está legitimado para solicitar la anulación de la decisión desestimatoria de su candidatura, así como de las decisiones subsiguientes, puesto que posee un grado superior al del puesto de trabajo que deberá proveerse.
17 El demandante responde que resulta de su reclamación de 18 de mayo de 1993, de su nota de 25 de mayo de 1993 y de su nota de 5 de agosto de 1993, que se refería indiscutiblemente a la decisión del CCN de proveer el puesto controvertido con una persona de grado A 5, así como a la decisión de la AFPN de 3 de mayo de 1993, por cuanto confirma dicha definición de postura del CCN.
18 De ello deduce que la AFPN no podía equivocarse respecto a su intención de impugnar la decisión de la Comisión de proveer el puesto de trabajo controvertido con una persona de grado A 5, decisión que está íntimamente ligada y, por tanto, es conexa de la decisión desestimatoria expresa de su candidatura, y que procede, pues, declarar la admisibilidad del recurso en su conjunto, ya que la argumentación de la Comisión relativa a la inadmisibilidad de los motivos de recurso segundo y tercero presupone que proceda declarar la inadmisibilidad del primer motivo del recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
19 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que la Comisión no impugna en la fase contenciosa la admisibilidad, como reclamación complementaria, de la nota del demandante de 5 de agosto de 1993. Tampoco puede hacerlo, además, dado que no ha aportado la prueba de la fecha en que el demandante recibió la notificación de la nota de 3 de mayo de 1993, mediante la cual fue informado de la decisión impugnada, ni de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de dicha decisión.
20 De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad de las tres reclamaciones presentadas sucesivamente por el demandante y que hay que considerarlas, por tanto, como una sola reclamación. Esta se dirige contra la decisión de 3 de mayo de 1993, según la cual la AFPN no pudo admitir la candidatura del demandante para el puesto de trabajo que había de proveerse.
21 Ahora bien, hay que señalar que dicha decisión aparece como una sola decisión, cuyo único motivo °que resulta además de otro documento, a saber, el escrito del Secretario del CCN de 24 de marzo de 1993° es el hecho de que el demandante posee el grado A 3, mientras que se había decidido proveer el puesto con una persona de grado A 4 o A 5.
22 Resulta de la reclamación del demandante de 18 de mayo de 1993 que éste impugnó claramente la decisión de proveer el puesto de trabajo de que se trata con una persona de grado A 4 o A 5, lo cual constituye el único motivo que dio origen a la decisión de no admitir su candidatura (véase el número 2 de la parte III de su reclamación).
23 Ante dichas circunstancias, la Comisión no puede afirmar que el demandante hubiera debido dirigir su reclamación al mismo tiempo contra la decisión de proveer el puesto vacante de que se trata con una persona de grado A 4 o A 5 y contra la decisión de no admitir su candidatura.
24 De ello se deduce que la Comisión no pudo equivocarse respecto al alcance de la reclamación del demandante y al hecho de que ésta impugnaba la decisión de proveer el referido puesto con una persona de grado A 4 o A 5 y que el procedimiento administrativo previo pudo pues, en este punto, alcanzar su objetivo. La fundamentación de esta tesis resulta corroborada por el hecho de que, en su respuesta a la reclamación del demandante de fecha 25 de octubre de 1993, la Comisión negó el derecho del demandante a oponerse en su reclamación a la decisión relativa al nivel del puesto de trabajo que iba a proveerse, al afirmar que no le perjudicaría y que no afectaría directamente a su situación jurídica.
25 De lo antedicho se deduce que procede declarar la admisibilidad del primer motivo de recurso del demandante. Al basarse exclusivamente la impugnación de la admisibilidad de los motivos de recurso segundo y tercero en la inadmisibilidad del primer motivo de recurso, procede declarar la admisibilidad de la totalidad del recurso.
26 Además, la Comisión no puede invocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de junio de 1994, André/Comisión (T-4/93, RecFP p. II-471), apartado 25, para afirmar que la reclamación y el recurso no podían tener por objeto la revocación y la anulación de decisiones conexas y subsiguientes a la decisión desestimatoria de su candidatura. En efecto, una referencia a decisiones conexas o subsiguientes debe apreciarse con relación al contexto en que se produce. Ahora bien, en el caso de autos, a diferencia del asunto André/Comisión, resulta del contexto en que se hace dicha referencia que era suficientemente precisa y que tenía por objeto la decisión relativa al nivel del puesto de trabajo que había de proveerse y la decisión de nombrar a la Sra. Dellicour para ocupar dicho puesto.
Sobre el fondo
Resumen de los motivos y alegaciones de las partes
27 El demandante invoca seis motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la ilegalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante, en la medida en que no cumple las exigencias de precisión impuestas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. El segundo motivo se basa en la inobservancia de dicha convocatoria, puesto que la AFPN, al decidir la provisión del puesto de trabajo con una persona de grado A 5 o A 4, se negó a examinar candidaturas que, como la del demandante, se ajustaban a las exigencias de la convocatoria. El tercer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que tanto la decisión controvertida como la decisión desestimatoria de la reclamación del demandante no exponen los motivos por los que se desestimó la candidatura del demandante. El cuarto motivo se basa en la infracción de los artículos 27 y 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), por cuanto la AFPN no realizó un examen comparativo de los méritos del demandante y de los otros candidatos. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 7 y del Anexo I del Estatuto, al haber asignado la AFPN el referido puesto de trabajo a un funcionario de grado A 5, cuando se trataba de un puesto de Jefe de División que hubiera debido reservarse a un funcionario de grado A 3. El sexto motivo se basa en la ilegalidad de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988 por la que se modifica el procedimiento de provisión de los puestos de mandos intermedios con arreglo a la cual se efectuó el nombramiento impugnado, dado que dicha decisión permite fijar el nivel del puesto de trabajo que haya de proveerse, no en la convocatoria para la provisión de dicho puesto, sino después de que el CCN y la AFPN hayan tenido conocimiento de las candidaturas para la provisión del puesto.
28 El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar conjuntamente los cinco últimos motivos de recurso.
Segundo motivo: Incumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante
29 El demandante afirma que la Comisión no observó la convocatoria para proveer plaza vacante, que constituye el marco que se impuso a sí misma para comparar los méritos de los candidatos, en la medida en que restringió el acceso al puesto de trabajo de que se trata, al limitarlo únicamente a los funcionarios de grado A 5 o A 4, mientras que la convocatoria preveía que a dicho puesto podían acceder también los funcionarios de grado A 3. De esta forma, la AFPN privó al demandante del examen de su candidatura y de la comparación de sus méritos y de su capacitación con los de los demás candidatos.
30 Por consiguiente, estima que la Comisión se salió del marco de la legalidad que se había impuesto al adoptar dicha convocatoria, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión (T-58/91, Rec. p. II-147).
31 La Comisión responde que no exigió en modo alguno al demandante una capacitación especial que no figurase en la convocatoria para proveer plaza vacante y que, por lo tanto, la referencia efectuada por el demandante a la sentencia Booss y Fischer/Comisión carece de relevancia. El hecho de decidir la provisión del puesto de trabajo en un grado inferior al grado A 3 no constituye una modificación de los requisitos objetivos fijados en la convocatoria. Al decidir que la provisión del puesto de trabajo se produciría en el grado A 5, la Comisión se mantuvo dentro del marco de legalidad que ella se había impuesto en la convocatoria, ya que ésta hace referencia al procedimiento de provisión establecido por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988, según el cual "los puestos de Jefe de Unidad se publicarán en los niveles A 3, A 4 y A 5 [...] [y] se proveerán en los niveles A 3, A 4 y A 5". Además, al anunciar que el puesto de trabajo se proveería en cualquiera de los grados A 3, A 4 y A 5, la convocatoria no hubiera podido incluir entre sus "requisitos objetivos", claro está, el de que solamente podían ser nombrados para ocupar dicho puesto de trabajo funcionarios de grado A 3.
Tercer motivo: Incumplimiento de la obligación de motivación
32 El demandante señala que la decisión de la AFPN de 3 de mayo de 1993 carece de toda motivación y que la Comisión no subsanó dicha falta de motivación en su respuesta a la reclamación por él presentada. En efecto, la referida Institución se limitó a enunciar consideraciones generales que detallan el procedimiento de provisión de puestos de trabajo vacantes, sin precisar los criterios seguidos para apreciar la capacitación y la experiencia de los candidatos en el marco del examen comparativo de méritos.
33 Afirma que dicha actitud de la Comisión no le permitió determinar los criterios que ésta había adoptado para apreciar la capacitación y la experiencia de los candidatos en el marco del examen comparativo de méritos y que, por consiguiente, no pudo comprobar la fundamentación de la decisión impugnada. Señala a este respecto que, en los apartados 34 y 38 de su escrito de contestación, la Comisión admitió que "la candidatura del demandante se desestimó por el mero hecho de que éste poseía un grado superior al nivel jerárquico al que se había decidido proveer el puesto de trabajo vacante", mientras que la convocatoria para la provisión de dicho puesto indicaba que éste se dirigía también a los funcionarios de grado A 3.
34 La Comisión responde que resulta de la jurisprudencia que las decisiones desestimatorias de candidaturas para la provisión de un puesto de trabajo están suficientemente motivadas cuando hacen referencia a "la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento" (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schoenherr/CES, T-25/90, Rec. p. II-63, apartado 21; de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T-52/90, Rec. p. II-121, apartado 36, y de 24 de febrero de 1994, Caló/Comisión, T-108/92, RecFP p. II-213, apartados 34 y 35).
35 En efecto, considera que expuso detalladamente las diversas fases del procedimiento de provisión del puesto de trabajo de que se trata e indicó que "se ha decidido proveer el puesto de trabajo en la carrera A 5/A 4, es decir, una carrera inferior a la del reclamante" y que "el grado A 3 asignado a un puesto de Jefe de Unidad no es en modo alguno determinante y no puede llevar a que se considere que el puesto ha de proveerse necesariamente con una persona de grado A 3, cuando la importancia concreta de dicha unidad no lo justifique". La Comisión subrayó por último que "la Institución dispone, en materia de nombramiento y de asignación de destino de los funcionarios, de una amplia facultad de apreciación, siempre y cuando no haga uso de dicha facultad de forma manifiestamente errónea, respete la correspondencia entre grado y puesto de trabajo, no ejerza sus facultades con otros fines que aquellos para los que le fueron conferidas y se mantenga dentro del marco de legalidad impuesto por la convocatoria".
36 Estima, pues, que se informó ampliamente al demandante de los motivos de la desestimación de su candidatura y que obtuvo de esta forma datos suficientes para apreciar la fundamentación de la desestimación de su candidatura y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
37 Por otra parte, la Comisión alega que el demandante no puede quejarse de que en la motivación de la decisión no se indicaran los criterios seguidos para apreciar la capacitación y la experiencia de los candidatos en el marco del examen comparativo de los méritos, puesto que, habida cuenta de su grado, el demandante no había podido participar en el examen comparativo de los méritos, que se limitó a los de los candidatos titulares de un grado inferior al A 3.
Cuarto motivo: Infracción de los artículos 27 y 45 del Estatuto
38 El demandante afirma que la Comisión infringió los artículos 27 y 45 del Estatuto, puesto que no realizó un examen comparativo de sus méritos con los de los demás candidatos. De esta forma, se privó a sí misma del concurso de los funcionarios más experimentados, a los que había invitado a que presentaran su candidatura al publicar la convocatoria.
39 La Comisión responde que en el presente caso no tenía que examinar los méritos del candidato, porque se había decidido que el puesto de trabajo debía proveerse a un grado inferior al del demandante.
Quinto motivo: Infracción el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto y de su Anexo I
40 El demandante señala que la Comisión infringió el artículo 7 del Estatuto y su Anexo I, al decidir proveer un puesto de Jefe de Unidad, que corresponde al puesto de Jefe de División con arreglo al Anexo I. En efecto, el Anexo I exige que dicho puesto se provea con una persona de grado A 3 y no de grado A 5 o A 4. De esta forma, la Comisión disoció el puesto de trabajo del grado, con arreglo a su decisión de 19 de julio de 1988, que adolece por tanto, a este respecto, de una primera ilegalidad.
41 La Comisión responde que si bien, en efecto, el puesto de trabajo tipo de Jefe de División corresponde al grado A 3, el puesto de Jefe de Unidad no corresponde necesariamente al puesto de trabajo tipo de Jefe de División. Señala que su decisión de 19 de julio de 1988, adoptada con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 del Estatuto, precisa en su Anexo II que el puesto de trabajo de Jefe de Unidad puede corresponder, bien al puesto de trabajo tipo de Jefe de División, bien al puesto de trabajo tipo de administrador principal. De ello resulta que el puesto de trabajo tipo de Jefe de División no es el único al que pueden corresponder las funciones de Jefe de Unidad.
42 Considera la Comisión que su decisión de 19 de julio de 1988 es conforme al Estatuto, ya que resulta de la jurisprudencia que, si bien es cierto que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 del Estatuto obliga a las Instituciones a describir las funciones de cada puesto de trabajo tipo, de ello no se desprende en modo alguno que deban describirlas de manera diferente (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1983, Rosani y otros/Consejo, asuntos acumulados 193/82 a 198/82, Rec. p. 2841). La Comisión deduce de ello que pueden desempeñarse funciones idénticas de Jefe de Unidad en dos puestos de trabajo tipo diferentes.
Sexto motivo: Ilegalidad de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988
43 El demandante afirma que la decisión de 19 de julio de 1988 es también ilegal, en la medida en que prevé que la fijación del nivel al que deberá proveerse el puesto de trabajo se efectuará después de que se haya publicado la convocatoria y de que el CCN haya determinado la capacitación de los candidatos. En efecto, dicha práctica permite conocer los expedientes de candidatura y adaptar posteriormente, de forma ilegal, el nivel del puesto que va a proveerse al grado del candidato previamente elegido.
44 Estima que dicha decisión infringe, por tanto, los artículos 7, 27 y 45 del Estatuto, así como su Anexo I, que establece la correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras de cada categoría.
45 La Comisión responde que, en la práctica, el examen del CCN versa en primer lugar sobre el nivel al que podría hacerse la provisión del puesto y, en segundo lugar, solamente sobre la capacitación y las aptitudes de los candidatos. Con ello, el CCN no contradice el punto 3.2 de la decisión de 19 de julio de 1988, de la que no se deduce en modo alguno que deba examinar, en primer lugar, la capacitación y aptitud de los candidatos y, en segundo lugar, solamente el nivel al que haya de proveerse el puesto de trabajo. Dicho punto 3.2 precisa, a lo sumo, que el CCN debe pronunciarse en su dictamen sobre esos dos aspectos.
46 En cualquier caso, según la Comisión, resulta del dictamen del CCN que, en su reunión de 18 de marzo de 1993, después de oír al Director General adjunto de Desarrollo, "examinó en primer lugar el nivel al que debía hacerse la provisión del puesto de trabajo [...] y llegó a la conclusión de que la provisión debía hacerse al nivel A 5-4". De igual modo, se indica en el dictamen que "habida cuenta de dicho informe", el Comité examinó las candidaturas de los dos funcionarios de grado A 5.
47 Señala que la decisión relativa al nivel de la provisión del puesto de trabajo se adoptó antes de examinar las candidaturas, como exige la jurisprudencia, al estar obligada la AFPN a fijar el nivel de un puesto de Jefe de Unidad en función de la importancia del puesto, con independencia de la capacitación del posible o de los posibles candidatos (sentencia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-82/91, Rec. p. II-61, apartado 46). Considera que se habría incumplido tal exigencia si la AFPN hubiera tenido en cuenta en primer lugar la capacitación y la experiencia del demandante y después, una vez recaída su elección en este último, hubiera adaptado en consecuencia el nivel del puesto que iba a proveerse al grado del demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter previo, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la AFPN está obligada, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 y al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, a comparar los méritos de los candidatos en el marco de legalidad que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, apartado 26, y de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225, apartado 19).
49 En el presente caso, resulta en particular del dictamen del CCN y de la respuesta a la reclamación del demandante que el criterio en función del cual se desestimó la candidatura del demandante es el nivel al que se decidió proveer el puesto de que se trata, que es inferior al grado del demandante.
50 Ahora bien, dicho criterio no figura, como tal, en la convocatoria, puesto que ésta, considerada aisladamente, permitía que la provisión del puesto de trabajo controvertido se efectuara en el grado A 3, en el grado A 4 o en el grado A 5.
51 Por consiguiente, al fijar en el grado A 5 o A 4 el nivel del puesto de trabajo que había de proveerse y al excluir con ello las candidaturas de los funcionarios de grado A 3, la AFPN no observó la convocatoria, al imponer a los candidatos un requisito que no estaba previsto en ella, a saber, el hecho de no poseer el grado A 3. De esta forma, la AFPN no efectuó un examen comparativo de los méritos del demandante, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, como ha admitido, además, la Comisión.
52 Para justificar su decisión, la Comisión invoca su decisión de 19 de julio de 1988, que establece, por una parte, en su punto 3.1, que "los puestos de Jefe de Unidad se publicarán en los niveles A 3, A 4 y A 5" y, por otra parte, en su punto 3.2, que "los puestos de Jefe de Unidad se proveerán en los niveles A 3, A 4 o A 5". Resulta, pues, de dicha decisión que los puestos de trabajo podrán publicarse simultáneamente como A 3, A 4 y A 5, mientras que sólo podrán proveerse en uno solo de dichos grados.
53 El Tribunal de Primera Instancia considera, en contra de lo que afirma el demandante, que nada se opone a que se provean puestos de Jefe de Unidad con personas de grado A 3, A 4 o A 5, según la importancia de las funciones encomendadas a la unidad de que se trate. En efecto, ni el artículo 7 ni el Anexo I del Estatuto exigen que los puestos de Jefe de Unidad se provean necesariamente con personas de grado A 3. Como ha señalado la Comisión, la exigencia de correspondencia entre el puesto de trabajo y el grado no impone a las Instituciones que describan las funciones que corresponden a cada puesto de trabajo tipo de la misma manera (sentencia Rosani y otros/Consejo, antes citada). La Comisión ha deducido, pues, justificadamente de ello que pueden desempeñarse funciones idénticas de Jefe de Unidad mediante dos puestos de trabajo tipo diferentes, a saber, en el presente caso, los de administrador principal y de Jefe de División.
54 El Tribunal de Primera Instancia hace constar, en cambio, que la "publicación de los puestos de trabajo como A 3, A 4 y A 5" prevista en el punto 3.1 de la decisión de 19 de julio de 1988 implica que el nivel al que se haya de proveer el puesto de trabajo se determine después de que se hayan presentado las candidaturas, de acuerdo con lo previsto en el punto 3.2 de la decisión de 19 de julio de 1988. Con arreglo a dicha disposición, "oído el Director General competente, el Comité Consultivo de Nombramientos emitirá su dictamen sobre:
° La capacitación de los candidatos y su aptitud para desempeñar las funciones de Jefe de Unidad.
° El nivel al que podrá efectuarse la provisión del puesto, habida cuenta de la importancia concreta de la unidad, teniendo presentes sus cometidos y/o su dimensión".
55 Ahora bien, hay que señalar que el orden en que figuran estos dos guiones induce a pensar que, en particular en el marco de las disposiciones que describen el procedimiento que ha de seguir la AFPN, el CCN empieza por emitir un dictamen sobre la capacitación de los candidatos y su aptitud para desempeñar las funciones de Jefe de Unidad, para determinar posteriormente a qué nivel podría efectuarse la provisión del puesto, teniendo en cuenta la importancia concreta de la unidad.
56 A este respecto, la Comisión no puede decir que carece de relevancia el orden de los dos guiones, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen del CCN indica que, tras tomar conocimiento de la existencia de un determinado número de candidaturas, la primera etapa que sigue el CCN es la de examinar "el impreso de candidatura de cada candidato y su expediente personal", para pasar después a examinar a qué nivel habrá de efectuarse la provisión del puesto de trabajo (véase el apartado 3 supra).
57 De ello se deduce que, en el presente caso, el CCN fijó el nivel del puesto que iba a proveerse después de haber conocido los impresos de candidatura y los expedientes personales de los candidatos.
58 Ahora bien, procede señalar que la propia Comisión ha subrayado que la jurisprudencia exige que la decisión relativa al nivel de la provisión del puesto se adopte antes del examen de las candidaturas, puesto que la AFPN está obligada a fijar el nivel del puesto en función de su importancia, con independencia de la capacitación del o de los candidatos (sentencia Latham/Comisión, antes citada, apartado 46).
59 Al actuar de tal modo, la Comisión ha conculcado el carácter necesariamente objetivo de la decisión relativa al nivel del puesto de trabajo que había de proveerse, ya que el CCN y la AFPN conocían la identidad y el expediente personal de los candidatos en el momento de tomar una decisión sobre el nivel del puesto que iba a proveerse y que, en tales circunstancias, existía el riesgo de que faltaran a la objetividad necesaria para adoptar, teniendo en cuenta únicamente el interés del servicio, una decisión al respecto.
60 De lo antedicho se deduce que es ilegal la decisión de 19 de julio de 1988, en la medida en que permite que el nivel del puesto de trabajo que haya de proveerse sea fijado en el momento en que obre en poder del CCN y de la AFPN la identidad y el expediente de los candidatos a dicho puesto.
61 Contra esta conclusión, la Comisión no puede invocar el hecho de que, en su sentencia Volger/Parlamento (antes citada, apartado 20), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la publicación simultánea de una convocatoria interna para proveer plaza vacante y de una convocatoria para proveer plaza vacante, relativa a los traslados interinstitucionales, no se opone a la observancia del orden de prelación que define el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. En efecto, mientras que en el asunto Volger/Parlamento el Tribunal de Primera Instancia no disponía de ningún indicio de que las candidaturas presentadas para los traslados interinstitucionales hubieran sido examinadas antes de que se comprobara que los procedimientos internos no habían podido permitir la provisión del puesto de trabajo, el Tribunal de Primera Instancia dispone en el caso de autos de indicios de que el CCN conoció los impresos de candidatura y los expedientes personales de los candidatos antes de fijar el nivel del puesto de trabajo que había de proveerse.
62 De igual modo, tampoco puede invocar la Comisión, para defender la legalidad del procedimiento de provisión de los puestos de trabajo de nivel intermedio establecido mediante su decisión de 19 de julio de 1988, el afán de celeridad que se menciona en la exposición de motivos de dicha decisión. En efecto, si bien la fijación del nivel del puesto de trabajo en la convocatoria retrasaría ciertamente el desarrollo del procedimiento, al exigir la celebración de una reunión del CCN y la adopción de una decisión de la Comisión antes de la publicación de la convocatoria, dicho afán de celeridad no puede justificar que se menoscabe la indispensable objetividad y la necesaria autonomía de la decisión de la Comisión respecto al nivel del empleo objeto de provisión.
63 De ello resulta que la decisión impugnada, al haberse adoptado con arreglo a un procedimiento ilegal, debe considerarse también ilegal.
64 De todo lo antedicho se desprende que la decisión impugnada fue adoptada incumpliendo lo establecido en la convocatoria y con arreglo a un procedimiento ilegal.
65 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar el primer motivo, procede estimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
66 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y haber solicitado el demandante la condena en costas de la Comisión, procede condenarla al pago de la totalidad de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión de 3 de mayo de 1993, por la que se desestima la candidatura del demandante para el puesto de Jefe de la Unidad "Salud ° Lucha contra el sida", así como las decisiones conexas de fijar como nivel para dicho puesto de trabajo el grado A 5/A 4 y la decisión subsiguiente de nombrar a la Sra. Dellicour para ocupar dicho puesto.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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