Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que suspendieron sus entregas en el contexto del régimen de primas por no comercialización o por reconversión y a los cuales se denegó, por ello, la atribución de una cantidad de referencia - Oferta de indemnización a tanto alzado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2187/93 - Productor que interpuso un recurso de indemnización que contenía una aceptación condicional de la oferta - Productor con respecto al cual ha de considerarse que rechazó la oferta
[Tratado CE, art. 215; Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, arts. 8, ap. 2, y 14]
2 Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Inicio del cómputo - Responsabilidad originada por el Reglamento (CEE) nº 857/84, que dispuso la no atribución de cantidad de referencia a los productores de leche que hubieran suscrito un compromiso de no comercialización - Fecha que debe tomarse en consideración
[Tratado CE, arts. 178 y 215; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 43; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1078/77 y 857/84]
Índice
3 El Reglamento nº 2187/93, por el que se fijó la oferta de indemnización a tanto alzado a los productores de leche o de productos lácteos que hubieran suscrito un compromiso de no comercialización y a los que, con la consiguiente no atribución de una cantidad de referencia, se impidió temporalmente ejercer su actividad, contiene disposiciones precisas acerca de la aceptación de dicha oferta, y su artículo 14 establece, más concretamente, que la aceptación se manifiesta mediante la devolución a la autoridad nacional competente, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la oferta, del recibo que la acompañaba.
No puede considerarse que aceptó la oferta que se le hacía el productor que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de indemnización en el que se declara conforme con la oferta recibida salvo en lo relativo a la aplicación de la prescripción prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento. En efecto, por una parte, la aceptación de la oferta no puede expresarse de una forma no prevista por el Reglamento y, por otra parte, del tenor del Reglamento y de la naturaleza transaccional de la oferta resulta que su aceptación sólo puede ser incondicional.
4 El plazo de prescripción aplicable a las acciones dirigidas contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual, establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no puede empezar a contar antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto; dichos requisitos se refieren a la existencia de un comportamiento ilegal de las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado.
Por el contrario, la declaración de ilegalidad del acto no forma parte de dichos requisitos. Por lo que respecta al perjuicio sufrido por los productores de leche o de productos lácteos que, debido a compromisos de no comercialización o de reconversión suscritos con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no pudieron obtener, por efecto del Reglamento nº 857/84, la atribución de una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar cantidad alguna de leche exenta de la tasa suplementaria, el plazo de prescripción inició su cómputo el día en que el Reglamento nº 857/84 comenzó a producir efectos perjudiciales para los referidos productores al impedirles reanudar la comercialización de leche. Dado que, por otra parte, dicho perjuicio no se causó de manera instantánea, sino que se renovaba día a día, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica, en función de la fecha del acto que la interrumpió, al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores.
Partes
En el asunto T-20/94,
Johanes Hartmann, con domicilio en Hamminkeln (Alemania), representado por el Sr. Bernd Meisterernst, por la Sra. Mechtild Düsing y por los Sres. Dietrich Manstetten y Frank Schulze, Abogados de Münster, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Lambert Dupong y Guy Konsbruck-Raus, 14 A, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto una petición basada en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, así como en el Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6), relativa a la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante por haberle impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208);
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Primera ampliada),
integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; los Sres. C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 En 1977, para reducir un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía una prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período de cinco años.
2 El demandante, productor de leche en Alemania, suscribió un compromiso de este tipo que expiró el 16 de julio de 1986.
3 En 1984, para hacer frente a una situación persistente de superproducción, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».
4 El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento nº 857/84»), fijó la cantidad de referencia para cada productor basándose en la producción entregada durante un determinado año de referencia, en concreto, el año civil de 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o por el año civil de 1983. Dicho Reglamento fue completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1371/84»).
5 El compromiso suscrito por el demandante abarcaba el año de referencia elegido. Dado que no había producido leche durante dicho período, no pudo obtener la asignación de una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.
6 Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I» o «asunto Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, completado por el Reglamento nº 1371/84, por violación del principio de protección de la confianza legítima.
7 En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento nº 764/89»). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los productores que habían suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»). Dichos productores son conocidos como «productores SLOM I».
8 La asignación de una cantidad de referencia específica estaba sometida a varios requisitos. Algunos de dichos requisitos fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia mediante las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539) y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).
9 A raíz de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1639/91»), que asignó una cantidad de referencia específica a los productores afectados. Estos son conocidos como «productores SLOM II».
10 Entre tanto, uno de los productores que habían interpuesto el recurso que dio lugar a la declaración de invalidez del Reglamento nº 857/84, ejercitó, junto con otros productores, una acción contra el Consejo y la Comisión dirigida al resarcimiento de los perjuicios sufridos por la falta de asignación de una cantidad de referencia en el contexto de la aplicación de dicho Reglamento.
11 Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II» o «asunto Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por dichos daños. Concedió a las partes el plazo de un año para alcanzar un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización. Al no haber llegado las partes a dicho acuerdo, se reanudó el procedimiento para que el Tribunal de Justicia determine en la sentencia que ponga fin al procedimiento los criterios de evaluación del perjuicio.
12 De la sentencia Mulder II se desprende que todo productor al que se hubiera impedido comercializar leche por el mero hecho de su compromiso de no comercialización o de reconversión tiene, en principio, derecho a obtener resarcimiento de sus perjuicios.
13 Ante el gran número de productores afectados y la dificultad de negociar soluciones individuales, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «comunicación» o «comunicación de 5 de agosto»). Tras recordar en ella las consecuencias de la sentencia Mulder II, y para dar pleno cumplimiento a ésta, las Instituciones expresaron su intención de adoptar las modalidades prácticas para la indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción de dichas modalidades, las Instituciones se comprometieron ante todos los productores con derecho a indemnización a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las Instituciones. Por último, las Instituciones garantizaban a los productores que no podría perjudicarles el hecho de no darse a conocer dentro del período siguiente a la fecha de la comunicación y anterior a la adopción de los procedimientos prácticos para la indemnización.
14 Haciendo honor a la comunicación de 5 de agosto, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2187/93»). El Reglamento fija una oferta de indemnización a tanto alzado destinada a los productores que hubieran recibido cantidades de referencia específicas en las condiciones fijadas por los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91.
15 El artículo 8 del Reglamento nº 2187/93 dispone que la indemnización se ofrece únicamente por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a ella. La fecha de interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado por el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia es la fecha de la solicitud dirigida a cualquiera de las instituciones de la Comunidad o la fecha en que se haya inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia un recurso interpuesto ante éste o, a más tardar, el 5 de agosto de 1992, fecha de la comunicación antes mencionada [letra a) del apartado 2 del artículo 8]. El período de indemnización comienza a contar cinco años antes de la fecha de interrupción de la prescripción y finaliza en la fecha en que el productor haya recibido una cantidad de referencia específica con arreglo a los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91.
16 Según el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, la aceptación de la oferta implica la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio de que se trate.
17 Mediante escrito de 30 de abril de 1992, recibido el 4 de mayo de 1992, el demandante solicitó al Consejo el resarcimiento de sus perjuicios. Mediante correo de 6 de mayo de 1992, el Consejo, sin dejar de negar que se reunieran los requisitos para que la Comunidad hubiera incurrido en responsabilidad frente al demandante, pero con el ánimo de evitar la interposición de un recurso, le informó de que renunciaba a invocar la prescripción hasta que se agotara un plazo de tres meses a partir de la publicación de la sentencia Mulder II. Precisó que dicha renuncia sólo se refería a los derechos que aún no hubieran prescrito en la fecha de la solicitud de resarcimiento.
18 El 26 de noviembre de 1993, el demandante recibió de la autoridad competente alemana una oferta de indemnización de los daños sufridos, remitida con arreglo al Reglamento nº 2187/93. De conformidad con las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento, la oferta no incluía el período comprendido entre el 17 de julio de 1986 y el 3 de mayo de 1987.
19 El demandante no aceptó dicha oferta según las formalidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento nº 2187/93.
Procedimiento y pretensiones de las partes
20 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 1994, el demandante solicitó que se condenara a las Instituciones al pago de una indemnización calculada con arreglo al Reglamento nº 2187/93 para el período comprendido entre el 17 de julio de 1986, fecha en que expiró su compromiso de no comercialización, y el 29 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 764/89.
21 Aparte de las pretensiones de indemnización, la demanda tenía también por objeto la anulación de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 2187/93 en la medida en que dichas disposiciones excluyen el pago de una indemnización al demandante a partir del 17 de julio de 1986. Sin embargo, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 1994, el demandante retiró sus pretensiones de anulación.
22 Por otra parte, el 22 de enero de 1994, el demandante presentó una demanda de medidas provisionales que tenía por objeto la suspensión del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93. Mediante auto de 25 de enero de 1994 (T-20/94 R, no publicado en la recopilación; en lo sucesivo, «auto de 25 de enero»), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió que la suspensión del plazo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento de que se trata, acordada mediante auto sobre medidas provisionales de 12 de enero de 1994, Abbott Trust y otros/Consejo y Comisión (T-554/93 R, Rec. p. II-1), produjera efectos con respecto al demandante. Precisó que, en el caso del demandante, el plazo no expiraría antes de transcurrir dos semanas a partir de la fecha del auto que pusiera fin a otro procedimiento sobre medidas provisionales, que concluyó el 1 de febrero de 1994 (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, Jones y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-278/93 R, T-555/93 R, T-280/93 R y T-541/93 R, Rec. p. II-11).
23 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista celebrada el 21 de mayo de 1996, se oyeron los informes de las partes.
24 En su demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene solidariamente a las partes demandadas a abonarle, con arreglo al Reglamento nº 2187/93, la cantidad de 31.976,899 ECU en concepto de indemnización, incrementados en los intereses anuales devengados al 8 % a partir del 19 de mayo de 1992.
- Anule el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, en la medida en que dicha disposición limita el período con respecto al cual puede indemnizarse al demandante.
- Condene solidariamente en costas a las partes demandadas.
25 En su escrito de réplica, tras haber retirado sus pretensiones de anulación, el demandante reitera las pretensiones de indemnización sin hacer referencia al Reglamento nº 2187/93.
26 El Consejo, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
27 La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales y, subsidiariamente, las correspondientes a la solicitud de anulación que ha sido retirada.
Sobre la admisibilidad
Argumentos de las partes
28 El Consejo y la Comisión alegan la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
29 Según el Consejo, la demanda carece de argumentos concretos en relación con el perjuicio alegado. Según él, para acreditar su perjuicios, el demandante se limita a hacer remisión a la oferta de indemnización que recibió de conformidad con el Reglamento nº 2187/93. También faltan determinados datos relativos a las actividades económicas alternativas del demandante durante el período en que se le impidió producir leche. Los datos aportados en la fase de réplica, sobre todo un informe pericial, no se basan exclusivamente en datos acerca del demandante, sino también en estadísticas relativas a la totalidad de los productores de leche. Por otra parte, el Consejo niega que sea correcto el contenido del informe pericial aportado. En su opinión, dado que las pruebas no son concluyentes, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
30 La Comisión alega que los datos aportados por el demandante en su demanda no son suficientemente precisos para satisfacer los requisitos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. De conformidad con la sentencia Mulder II (apartados 26 a 34), incumbe al demandante acreditar el lucro cesante alegado, equivalente, en principio, a la diferencia entre los ingresos que el interesado habría percibido si hubiera proseguido la producción de leche y los procedentes, en su caso, de actividades sustitutorias. Ahora bien, el recurso no contiene tales datos. La Comisión añade que la procedencia de la inadmisibilidad se mantiene a pesar de que la demanda había hecho referencia al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, que constituyen, en el caso de autos, el único cauce subsistente para obtener una indemnización. En semejante supuesto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión, 90/78, Rec. p. 1081, apartado 5), una demanda de indemnización basada en los artículos 178 y 215 del Tratado que no precise los perjuicios no reúne los requisitos del Reglamento de Procedimiento y, por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad.
31 Tras haber invocado el demandante en su escrito de réplica el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado como fundamento de su pretensión, la Comisión afirma que el Reglamento nº 2187/93 y el artículo 215 del Tratado se distinguen tanto por lo que respecta a sus requisitos de aplicación como a sus consecuencias. La obligación de demostrar el prejuicio es diferente en uno y otro caso y el cálculo a tanto alzado previsto por el Reglamento no puede sustituir, en una situación en la que éste no sea aplicable, a una presentación más completa exigida por el artículo 215 del Tratado. Por otra parte, por lo que se refiere a los datos aportados por el demandante en su escrito de réplica, existe preclusión, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, dado que constituyen motivos nuevos.
32 La Comisión refuta los argumentos del demandante acerca de la interpretación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 y del apartado 6 de este mismo artículo del Reglamento de Procedimiento. Según ella, el apartado 6 del artículo 44 sólo prevé la subsanación de la demanda para el caso de inobservancia de los apartados 3 a 5, pero no del apartado 1. Según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1966, Alfieri/Parlamento, 3/66, Rec. pp. 633 y ss., especialmente p. 649) una demanda de indemnización que no indique el modo como se ha calculado el perjuicio alegado está viciada de inadmisibilidad.
33 El demandante mantiene que la excepción de inadmisibilidad se basa en una falsa interpretación del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. La infracción del apartado 1 de dicho artículo no entraña las consecuencias previstas en su apartado 6. Según él, no procede, por consiguiente, extender el régimen de la inadmisibilidad del apartado 6 a las infracciones del apartado 1.
34 Afirma que, en cualquier caso, el objeto del litigio y los motivos invocados pueden determinarse a partir de la demanda. Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 9 de diciembre de 1965, Laminoirs, hauts fourneaux, forges, fonderies et usines de la Providence y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, Rec. p. 1123, y Granaria/Consejo y Comisión, antes citada), en el marco del recurso de indemnización no es necesario cuantificar los daños y perjuicios reclamados en la demanda cuando ésta se haya centrado en un primer momento en los factores relativos al nacimiento de la responsabilidad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
35 Con carácter preliminar, procede examinar la base jurídica de la demanda, que tiene por objeto acreditar la responsabilidad de la comunidad frente al demandante. Sobre este punto, en contra de lo que afirma la Comisión, este Tribunal estima que, al interponer un recurso dirigido a conseguir la indemnización del perjuicio sufrido como productor de leche por el hecho de no haber obtenido una cuota en aplicación del Reglamento nº 857/84, el demandante actuó basándose en la responsabilidad de la Comunidad, que declaró la sentencia Mulder II y a la que se refiere el segundo considerando del Reglamento nº 2187/93. De este modo, situó su pretensión dentro del marco del recurso previsto por los artículos 178 y 215 del Tratado y completó el contenido de su pretensión en la réplica invocando dichas disposiciones del Tratado para el caso de que ya no le fuera reconocido el derecho a la indemnización a dato alzado establecida por el Reglamento nº 2187/93. Por otro lado, en el escrito de contestación, las Instituciones situaron el debate en ese terreno. Por consiguiente, la alegación de la existencia del derecho a resarcimiento basado en los artículos 178 y 215 del Tratado ya estaba contenida implícitamente en la demanda.
36 Debe recordarse a continuación que, según la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la indicación del objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
37 En el caso de autos, la cuestión de si la demanda cumple lo exigido por dicha disposición debe apreciarse dentro del contexto específico del conflicto de las cuotas lecheras.
38 El 26 de noviembre de 1993, el demandante recibió de la autoridad competente alemana, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, una oferta de indemnización basada en el Reglamento nº 2187/93 con el cual se pretende indemnizar a aquellos productores a quienes aplicando el Reglamento nº 857/94 se había denegado ilegalmente una cantidad de referencia (véase el apartado 14 supra). Sin prejuzgar en esta fase del razonamiento la aplicabilidad del Reglamento nº 2187/93, cuestión que afecta al fondo del asunto, debe señalarse que mediante su oferta, las Instituciones han reconocido que concurren en el demandante los requisitos establecidos por el Reglamento, es decir, un perjuicio derivado de que la Comunidad le impidió ilegalmente comercializar leche.
39 Sobre este telón de fondo, la alegación en la demanda de la existencia de un daño provocado por un acto de las Instituciones basta para satisfacer las exigencias del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que es coherente con la mencionada oferta de indemnización. Por otra parte, la concisión de la demanda no ha impedido al Consejo y a la Comisión defender sus intereses de manera eficaz.
40 Por otra parte, en contra de lo que afirma la Comisión, la demanda se refiere a un perjuicio cuantificado. En cuanto a la cuestión suscitada por la Comisión de si dicho perjuicio fue calculado de conformidad con las indicaciones de la sentencia Mulder II relativas a los ingresos sustitutorios, está incluida dentro del análisis de la procedencia del recurso y, por consiguiente, no cabe discutirla al examinar la admisibilidad de éste.
41 En cuanto a los motivos jurídicos invocados en la demanda, su indicación puede ser muy sumaria, con tal que, como se ha hecho en el caso de autos, sobre todo mediante un informe pericial (véase el apartado 141 infra), el demandante aporte durante el proceso todas las precisiones necesarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 4).
42 Por consiguiente, al estar implícitamente contenida en la demanda la alegación de un derecho a resarcimiento (véase el apartado 35 supra), la referencia expresa en la fase de réplica al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y la aportación, en esa misma fase, de pruebas para justificar el perjuicio sufrido no constituyen motivos nuevos en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, debe rechazarse el argumento de la Comisión.
43 De lo anterior se desprende que la demanda contiene indicaciones suficientes para satisfacer los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento.
44 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso.
Sobre la responsabilidad de la Comunidad
45 En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca, en primer lugar, la aplicación del Reglamento nº 2187/93 y, en segundo lugar, la existencia del derecho a resarcimiento basado en el artículo 215 del Tratado.
Sobre la aplicación del Reglamento nº 2187/93
Alegaciones de las partes
46 Al formular su pretensión, el demandante se remite al Reglamento nº 2187/93, que, según afirma, es aplicable a su situación.
47 Mantiene que el plazo para aceptar la oferta que había recibido aún no había expirado el 22 de enero de 1994, fecha de presentación de la demanda. A continuación, el auto de 25 de enero suspendió dicho plazo hasta que recayera un auto que había de pronunciarse, pero sin fijar la fecha de expiración de dicho plazo. Por consiguiente, la referida resolución sólo fijó una duración mínima.
48 Por otro lado, el demandante afirma haber aceptado la oferta en su demanda. Recuerda que se declaró conforme con las condiciones de la oferta del Consejo, salvo en lo que respecta a la duración del período que ha de indemnizarse.
49 El demandante considera contrario al principio de protección de la confianza legítima el argumento de las partes demandadas basado en que no aceptó la oferta con arreglo a las formalidades previstas por el Reglamento. Según él, el procedimiento sobre medidas provisionales T-20/94 R por él incoado está estrechamente relacionado con los procedimientos T-278/93 R, T-554/93 R y T-555/93 R. Pues bien, en su auto de 25 de enero, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia se remitió a la totalidad de los fundamentos del auto Abbott Trust y otros/Consejo y Comisión (T-554/93 R), antes citado, en el que el Consejo y la Comisión reconocieron que los productores que cumplían los requisitos exigidos para tener derecho a la indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93 tienen indudablemente derecho a la indemnización de sus prejuicios. Al afirmar que el Reglamento de que se trata no es aplicable al demandante por no haber aceptado la oferta, las partes demandadas incurren en contradicción con su anterior posición. Si no hubiera confiado en tales declaraciones, entendidas como un reconocimiento implícito del derecho de los productores a la cantidad indicada en la oferta de indemnización recibida, el demandante afirma que habría aceptado dicha oferta según las formalidades previstas al efecto.
50 El Consejo afirma, en primer lugar, que no puede invocarse el auto sobre medidas provisionales de 25 de enero de 1994 en apoyo de la afirmación de que el plazo para la aceptación de la oferta de indemnización no había expirado. Antes bien, de dicho auto se desprende que dicho plazo expiró el 15 de febrero de 1994.
51 Considera que no se puede basar ningún argumento en declaraciones por él efectuadas en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales T-278/93 R, T-555/93 R, T-280/93 R y T 541/93 R invocado por el demandante. Las citas extraídas por éste se sitúan fuera de contexto. Según el Consejo, de sus declaraciones y de las de la Comisión en aquel otro asunto resulta en realidad que un productor que reúna los requisitos del Reglamento nº 2187/93 tiene derecho a indemnización pero que, al margen de la oferta a tanto alzado prevista por dicho acto y, sobre todo, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia anule el Reglamento, sólo son indemnizables los daños efectivamente probados por el productor.
52 La Comisión considera que el demandante no puede basar su pretensión en el Reglamento nº 2187/93. Este Reglamento no es, según ella, aplicable en el caso de autos, porque el demandante no aceptó dentro de plazo la oferta que se le había hecho. El plazo de aceptación de la oferta expiró el 15 de febrero de 1994, con arreglo al auto sobre medidas provisionales dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 1994. La interpretación del demandante, que equivale a admitir una aceptación de la oferta más de un año después del auto, está excluida, según la Comisión, por el principio de seguridad jurídica.
53 En cualquier caso, mediante la interposición de su recurso el demandante no aceptó la oferta. Se deduce de la demanda que no estaba de acuerdo con los principales elementos de la oferta. En cualquier supuesto, no se respetaron las formalidades establecidas por el artículo 14 del Reglamento nº 2187/93.
54 La Comisión estima que la invocación por parte del demandante del principio de protección de la confianza legítima constituye un motivo nuevo respecto a la demanda y que, con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, dicho motivo no puede ser tomado en consideración.
55 A continuación afirma que, incluso en el caso de que pudiera ser examinado, resultaría infundado.
56 La Comisión afirma que, en el contexto de este motivo, se hacen primeramente citas incorrectas y subraya que en el auto T-20/94 R sólo se habla de una analogía de este asunto con el asunto T-554/93 R y no con el asunto T-555/93 R.
57 A continuación, el demandante no ha acreditado que hubiera tenido conocimiento de la postura del Consejo antes de expirar el plazo de aceptación. Según la Comisión, sólo en este caso habría podido aquél basarse en dicha postura.
58 Por último, la alegada violación del principio de protección de la confianza legítima no puede tener el efecto de obligar a las partes demandadas a tratar al demandante como si hubiera aceptado la oferta de indemnización.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
59 El Reglamento nº 2187/93 contiene disposiciones precisas sobre la aceptación de la oferta de indemnización. Su artículo 14 establece que la aceptación se manifiesta mediante la devolución a la autoridad nacional competente, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la oferta, del recibo que la acompañaba.
60 En el caso de autos, dado que el demandante recibió la oferta de indemnización el 26 de noviembre de 1993, el plazo de aceptación expiraba el 26 de enero de 1994.
61 Antes de expirar dicho plazo, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales (T-20/94 R) que tenía por objeto que se ordenara la suspensión de la ejecución del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93. En su auto sobre medidas provisionales de 25 de enero de 1994, antes citado, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estimó dicha demanda. Se ordenó la suspensión con respecto al demandante hasta que se cumpliera un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se dictara el auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto Jones y otros/Consejo y Comisión (T-555/93 R), que también tenía por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la misma disposición.
62 En este último asunto, el auto sobre medidas provisionales se dictó el 1 de febrero de 1994. El plazo de aceptación de la oferta remitida al demandante expiró el 15 de febrero siguiente.
63 Pues bien, hasta esa última fecha, el demandante no aceptó la oferta en las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento nº 2187/93.
64 Sobre este punto, el demandante no puede mantener que aceptó la oferta en su demanda presentada el 22 de enero de 1994.
65 Por una parte, el Reglamento nº 2187/93 establece procedimientos y condiciones particulares de aceptación de la oferta. No cabe, pues, admitir una aceptación expresada de una forma no prevista por el Reglamento.
66 Por otra parte, en su demanda, el demandante se declara conforme con la oferta recibida, salvo en lo relativo a la aplicación de la prescripción prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento. Pues bien, del tenor del Reglamento nº 2187/93, así como de la naturaleza transaccional de la oferta (véase, en particular, el artículo 14), resulta que su aceptación sólo puede ser incondicional.
67 El demandante tampoco puede pretender que infrinja el principio de protección de la confianza legítima el hecho de que las partes demandadas cuestionan su aceptación de la oferta. Sin necesidad de examinar en qué medida puede el demandante aducir en su favor una declaración efectuada en el marco de un asunto en el que no era parte, basta con señalar que la referida declaración de las partes demandadas no tiene ni el sentido ni los efectos que alega el demandante. Al afirmar que los productores que reúnan los requisitos de indemnización con arreglo al Reglamento nº 2187/93 tienen derecho a resarcimiento aun en el caso de rechazar la oferta, las Instituciones se limitaron a reiterar los derechos derivados de la sentencia Mulder II en favor de los productores y a constatar la posibilidad de hacerlos valer fuera del marco de dicho acto.
68 Resulta de lo expuesto que el demandante no aceptó la oferta que le había sido formulada con arreglo al Reglamento nº 2187/93. Por consiguiente, de dicho Reglamento no se deriva para él ningún derecho.
Sobre la existencia del derecho a resarcimiento basado en el artículo 215 del Tratado
69 El demandante aduce el perjuicio sufrido durante todo el período en el que la aplicación del Reglamento nº 857/84 le impidió producir leche.
70 Las partes demandadas niegan la existencia real del perjuicio alegado.
71 Por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, el Tribunal de Primera Instancia señala que, como reconocieron las Instituciones en su comunicación de 5 de agosto (apartados 1 y 3), con arreglo a la sentencia Mulder II la Comunidad incurrió en responsabilidad frente a todo productor que haya sufrido un perjuicio reparable por haberle impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84.
72 Considerados los documentos unidos a los autos, y que las partes demandadas no han impugnado, el demandante se encuentra en la situación de los productores contemplados por dicha comunicación. Al haber suscrito un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77, la aplicación del Reglamento nº 857/84 le impidió reanudar la comercialización de leche al expirar dichos compromisos.
73 Por otra parte, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión y en virtud del Reglamento nº 2187/93, la autoridad competente alemana le remitió, el 23 de noviembre de 1993, una oferta con vistas a la reparación del daño sufrido.
74 Por consiguiente, asiste al demandante el derecho a que las partes demandadas le indemnicen por los perjuicios sufridos.
75 Sin embargo, la determinación de la cuantía de la indemnización exige que se determine el alcance del derecho a resarcimiento, esto es, en concreto, el período con respecto al cual existe la obligación de indemnizar. Procede, pues, examinar si, y en qué medida, la solicitud del demandante topa con la prescripción.
Sobre la prescripción
Argumentos de las partes
76 Por lo que se refiere al período comprendido entre el 17 de julio de 1986 (fecha a partir de la cual no pudo reanudarse la comercialización de leche tras expirar el compromiso de no comercialización) y el 3 de mayo de 1987 (víspera de la fecha anterior en cinco años a la recepción del escrito mediante el cual se reclamó a las Instituciones una indemnización), el demandante mantiene que el plazo de prescripción del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia no empezó a correr hasta el 28 de abril de 1988 (fecha de la sentencia Mulder I) y que, por consiguiente, sus derechos no han prescrito. Por lo que se refiere al período comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 29 de marzo de 1989 (fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 764/89 que eliminó el obstáculo a la reanudación de la comercialización de leche), alega que tampoco han prescrito sus derechos, aunque no se considere la sentencia Mulder I como dies a quo de la prescripción. En cambio, en opinión de las Instituciones, el plazo de prescripción no puede iniciar su cómputo después del 17 de julio de 1986.
- Sobre el período comprendido entre el 17 de julio de 1986 y el 3 de mayo de 1987
77 Por lo que se refiere al período comprendido entre el 17 de julio de 1986 y el 3 de mayo de 1987, el demandante afirma que no ha culminado la prescripción, porque el plazo de prescripción no inició su cómputo hasta la fecha en que se dictó la sentencia Mulder I. El hecho de que la invalidez del Reglamento nº 857/84 declarada por el Tribunal de Justicia produzca sus efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, el 2 de abril de 1984, no incide en la cuestión de la prescripción. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, y De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117; en lo sucesivo, «sentencias Birra Wührer y De Franceschi»), el plazo previsto en el artículo 43 del Estatuto no puede empezar a contar sin que se cumplan todos los requisitos que fundamentan la responsabilidad. También resulta de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 50; en lo sucesivo, «asunto Adams» o «sentencia Adams») que, en caso de que el hecho generador del daño no llegue a conocimiento de la víctima sino en fecha tardía, el plazo no puede iniciar su cómputo antes de que ésta lo conozca.
78 Dado que los Reglamentos disfrutan de una sólida presunción de legalidad, la situación del demandante es incluso menos favorable que la del Sr. Adams, que había sido objeto de una decisión individual. La presunción de legalidad se vio reforzada por los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para el control de la conformidad de los Reglamentos con el Tratado. Además, en el caso de autos, no se reúnen los requisitos para que un particular interponga un recurso al amparo del artículo 173 del Tratado. Por otra parte, incluso suponiendo la admisibilidad de tal recurso, carece de efecto suspensivo. El acto sigue en vigor hasta en momento de su anulación, de modo que el plazo de prescripción sigue corriendo contra todos aquellos que se hayan fiado de la conformidad del Reglamento con el ordenamiento jurídico.
79 Según el demandante, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad si es ilegal el acto que dé origen al daño y si dicha ilegalidad constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975). Por consiguiente, la ilegalidad de un acto normativo, como es un Reglamento, no genera automáticamente la responsabilidad de la Comunidad. No cabe, pues, afirmar que incumbía a los demandantes suscitar la cuestión de la legalidad del Reglamento nº 857/84, sobre todo si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico de la mayoría de los Estados miembros no prevé la responsabilidad por actos legislativos. Según el demandante, este enfoque tendría, además, como consecuencia examinar sistemáticamente todo Reglamento de la Comunidad cuya legalidad fuera dudosa.
80 El demandante concluye alegando que, debido a la naturaleza específica de los Reglamentos, sólo se tiene conocimiento del acto que da origen a los daños, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el momento en que se ha acreditado su ilegalidad. Por consiguiente, el plazo de prescripción de una acción de resarcimiento no puede iniciar su cómputo antes de que el Tribunal de Justicia haya declarado la ilegalidad del acto.
81 El demandante afirma a continuación que la situación jurídica de los productores SLOM era particularmente ambigua y vaga. No se podía, pues, esperar razonablemente que interpusiera un recurso de indemnización antes de que se clarificara la situación jurídica. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores alemanes ha establecido que, ante una situación jurídica particularmente confusa y equívoca, el lesionado no tiene conocimiento del hecho que da origen al perjuicio y puede esperar a que se clarifique dicha situación. Por tanto, el plazo de prescripción no inicia su cómputo cuando, debido a una situación semejante, importantes ambigüedades en el plano jurídico hacen imposible conocer el perjuicio o la Institución obligada a indemnizar. Dado que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia aún no han resuelto tal cuestión, la solución del Derecho alemán puede ser utilizada en el caso de autos, sobre todo si se tiene en cuenta que se cumplen los requisitos de dicha solución. El argumento del Consejo según el cual el demandante se había ahorrado los gastos y los riesgos de un procedimiento carece, pues, de todo fundamento. Según el demandante, la consecuencia implícita de dicho argumento sería una avalancha de recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios. Así pues, el interés de la economía procesal también conduce a la solución defendida por el demandante.
82 Este se opone a la observación de la Comisión según la cual tendría que haber interpuesto un recurso inmediatamente después de la sentencia Mulder I para evitar todo problema de prescripción. Según él, el problema de la prescripción no puede solventarse a la vista de un caso particular. Al contrario, debe determinarse de manera general en qué fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción. El demandante alega que, según la concepción de la Comisión, cuando una resolución judicial declara la ilegalidad de un Reglamento más de cinco años después de la fecha en que se cumplieron todos los demás requisitos para la responsabilidad de la Comunidad, ya han prescrito los derechos de todos aquellos que no hayan ejercitado una acción. En semejante situación, los derechos al resarcimiento de las víctimas que no hayan ejercitado una acción dependen, por lo tanto, del azar vinculado a la duración del tratamiento de un asunto. Según el demandante, dicho riesgo incluso se agravaría en el supuesto en que la invalidez de un acto fuera declarada en el marco de un procedimiento de remisión prejudicial. En definitiva, si un procedimiento durase más de cinco años, el plazo del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, según lo interpreta la Comisión, sería demasiado breve para permitir a las víctimas defender sus derechos.
83 El demandante considera que, para un productor en su situación, la situación más evidente habría sido dirigirse a los órganos jurisdiccionales de su Estado, puesto que los productores pensaban que las autoridades nacionales habían dejado de asignarles por error una cantidad de referencia. Además, el Consejo y la Comisión habían señalado en el asunto Mulder I que la República Federal de Alemania podía ayudar a los productores en el marco del Reglamento nº 857/84. Sin embargo, el derecho a resarcimiento no pudo ser invocado frente a la Comunidad sino después de que el Tribunal de Justicia declarase la invalidez del Reglamento.
84 En último lugar, el demandante afirma que la declaración de la ilegalidad del acto forma parte de los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichos requisitos deben cumplirse para que el plazo de prescripción inicie su cómputo. Subraya que, aun cuando la declaración de la invalidez del Reglamento bastase para iniciar el cómputo del plazo, el resultado de un recurso de indemnización interpuesto inmediatamente seguía siendo muy incierto, dado que la responsabilidad de la Comunidad no fue finalmente reconocida, por lo que respecta a los productores SLOM I, hasta 1992.
85 Como conclusión, considera que los requisitos establecidos por las sentencias Birra Wührer y De Franceschi para el inicio del plazo de prescripción no se cumplieron hasta el 28 de abril de 1988, fecha de la sentencia Mulder I.
86 El Consejo reconoce que el demandante interrumpió la prescripción mediante su escrito recibido el 4 de mayo de 1992. Afirma que, en su respuesta de 6 de mayo de 1992, el Consejo renunció a invocar la prescripción hasta la sentencia Mulder II. El período prescrito es, por consiguiente, el comprendido entre el 17 de julio de 1986, fecha de agotamiento del compromiso de no comercialización, y el 4 de mayo de 1987, fecha anterior en cinco años a la fecha de interrupción de la prescripción. Por otra parte, dado que el demandante sabía desde el 28 de abril de 1988 que el Reglamento nº 857/84 era inválido, habría podido interponer un recurso a partir de dicha fecha, como hicieron los demandantes en el asunto Mulder II. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, una sentencia que, como la dictada en el asunto Mulder I en el marco de una remisión prejudicial, declara la invalidez de un Reglamento retrotrae sus efectos a la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate.
87 Según el Consejo, la jurisprudencia resultante de las sentencias Birra Wührer y De Franceschi es muy clara. No exige, para determinar el dies a quo, el conocimiento de la invalidez del acto que origine el daño. Además, en los asuntos que dieron lugar a las mencionadas sentencias, se opuso prescripción a una parte de los demandantes precisamente porque, con perfecto conocimiento de causa, habían esperado, antes de interponer sus recursos, a que otros demandantes consiguieran obtener una indemnización. Según el Consejo, la interpretación del demandante es contraria a las exigencias de seguridad jurídica a las que obedece la fijación de plazos de prescripción y que implican que un daño originado por un acto normativo sólo pueda ser indemnizado durante un período limitado. Con arreglo a la jurisprudencia, la responsabilidad derivada de un acto semejante debe interpretarse de manera restrictiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209).
88 El Consejo concluye afirmando que una interpretación restrictiva no deja de ser razonable. El ejemplo del demandante, que interrumpió la prescripción mediante su escrito recibido el 4 de mayo de 1992, muestra que era posible para los productores salvaguardar a tiempo lo esencial de sus derechos.
89 Rebatiendo los argumentos que el demandante deduce de la jurisprudencia alemana, el Consejo afirma que una solución de Derecho nacional no puede condicionar la interpretación de las disposiciones relativas a la responsabilidad de la Comunidad.
90 En cuanto a la sentencia Adams, invocada por el demandante, el Consejo reconoce que, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia admitió que una persona que no conozca la causa de un perjuicio está a salvo de la prescripción. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no dijo que sea necesario conocer la ilegalidad del acto que haya causado el daño para que la prescripción inicie su cómputo. El Consejo afirma que, en el caso de autos, el demandante tuvo conocimiento de la causa del daño, esto es, la aplicación del Reglamento nº 857/84, desde que se agotó el período de no comercialización. A partir de ese momento, los productores pudieron entrar en contacto con las Instituciones e interrumpir la prescripción, con arreglo al artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Cuando así se hizo, las Instituciones renunciaron a invocar la prescripción hasta que se dictara la sentencia Mulder II.
91 El Consejo concluye solicitando la desestimación del recurso.
92 La Comisión considera asimismo que las pretensiones del demandante basadas en el artículo 215 del Tratado han prescrito por cuanto se refieren a los derechos nacidos entre el 17 de julio de 1986 y el 3 de mayo de 1987. Invoca tres argumentos basados, respectivamente, en que el plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia inició su cómputo, como muy tarde, el 17 de julio de 1986, en que el demandante afirma haber interrumpido la prescripción el 4 de mayo de 1992 y en que la invocación de la prescripción no es contraria a la buena fe.
93 En cuanto a la aplicación del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, la Comisión afirma que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (apartados 10 de las sentencias Birra Wührer y De Franceschi), el plazo de prescripción inicia su cómputo a partir del momento en que se cumplen todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial, cuando se materializa el perjuicio que ha de repararse. Por consiguiente, en el caso de autos el plazo de prescripción inició su cómputo el 17 de julio de 1986, fecha en que se agotó el período de no comercialización del demandante.
94 En contra de lo que afirma el demandante, de la sentencia Adams no se desprende que el plazo no iniciara su cómputo hasta el momento en que el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del Reglamento nº 857/84. Para el inicio de dicho plazo, la referida sentencia (apartado 50) sólo exige que se conozca la causa del daño, no la ilegalidad de aquélla. Pues bien, en el presente caso, la causa del daño es el Reglamento nº 857/84 y el demandante lo conoció, como muy tarde, en el momento en que se le impidió comercializar leche, esto es, el 17 de julio de 1986.
95 En la medida en que el derecho a indemnización con arreglo al artículo 215 del Tratado no exige la previa declaración por el Tribunal de Justicia de la ilegalidad del acto que origine el daño, semejante declaración con respecto al Reglamento nº 857/84 no influyó en el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Si, con respecto a los daños causados por un acto normativo, dicho plazo no comenzara a computarse hasta el día en que se declarase su ilegalidad, la prescripción, habida cuenta de la duración de los procesos, perdería su efecto útil, esto es, el de esclarecer jurídicamente cuanto antes una situación. Por otra parte, ese enfoque sería contrario al carácter excepcional que el Tribunal de Justicia ha atribuido a la responsabilidad de la Comunidad por ilegalidades cometidas por el legislador comunitario (sentencia HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 4 y 5).
96 Para la Comisión, por lo que respecta al plazo de prescripción, a la declaración de ilegalidad y al efecto suspensivo del recurso, no hay diferencia entre la situación del destinatario de un acto individual y la de la víctima de daños causados por un Reglamento. El hecho de que, en el caso de un recurso contra un acto de alcance general, el plazo de prescripción continúe su cómputo para quienes no hayan interpuesto el recurso no constituye sino el riesgo normal que asume quien se abstiene de ejercitar acciones.
97 La Comisión rebate el argumento que el demandante deduce de la situación jurídica supuestamente no clarificada de los productores SLOM. La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales alemanes no es aplicable en el caso de autos, dado que el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, a diferencia del artículo 215 del Tratado, no se remite al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Por otra parte, en Derecho alemán no existe la posibilidad de cuestionar la responsabilidad de las autoridades públicas en caso de ilegalidad cometida por el legislador. Por consiguiente, el Supremo órgano jurisdiccional alemán nunca ha tenido que pronunciarse sobre la prescripción de un derecho de este tipo.
98 En cualquier caso, el hecho de que otros productores hayan interpuesto recursos contra la Comunidad demuestra que el demandante también habría podido, a su vez, seguir el mismo cauce. Al no hacerlo, el demandante no quiso correr riesgos. Así pues, esperó hasta seis años después de dictarse la sentencia Mulder I para interponer su recurso. Además, le representan Abogados que ya habían actuado en algunos asuntos del conflicto de las cuotas lecheras. Nada le impidió seguir el mismo cauce.
99 Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, la Comisión alega que la aplicación de los criterios seguidos por las sentencias Birra Wührer y De Franceschi lleva a declarar la prescripción de la acción en lo que se refiere al período anterior al 4 de mayo de 1987. Aun cuando el demandante hubiera interrumpido la prescripción mediante su escrito recibido el 4 de mayo de 1992, el período indemnizable se iniciaría cinco años antes, esto es, el 4 de mayo de 1987. Así pues, todos los daños anteriores a dicha fecha están prescritos. De este modo, la indemnización sólo cubre el período comprendido entre dicha fecha y aquella en la que el demandante pudo nuevamente obtener la asignación de una cantidad de referencia específica, esto es, el 28 de marzo de 1989.
100 En último lugar, la Comisión mantiene que la invocación de la prescripción no es contraria a la buena fe, por lo menos en lo que se refiere al período anterior al 4 de mayo de 1987. Ni la respuesta de la Comisión al escrito del demandante fechado el 30 de abril de 1992, ni la comunicación de 5 de agosto, en relación con la oferta prevista por el Reglamento nº 2187/93, permitieron concluir que no se invocaría la prescripción. En la medida en que dichos actos contenían una renuncia a la prescripción, dicha renuncia no cubrió, en ningún caso, los derechos ya prescritos. Por consiguiente, asiste a las partes demandadas el derecho a invocar la prescripción por lo que se refiere a los derechos que, el 4 de mayo de 1992, ya no eran exigibles.
- Sobre el período comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 29 de marzo de 1989
101 Por lo que se refiere al período comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 29 de marzo de 1989, el demandante afirma que la Comisión se basa en una mala comprensión del problema cuando alega que todos los derechos del demandante habían prescrito desde el 16 de julio de 1991 (cinco años después de iniciarse el daño). Dado que la leche se produce diariamente, el demandante sufrió cada día un perjuicio a partir del 17 de julio de 1986, esto es, el día siguiente a la fecha en que se agotó su compromiso de no comercialización, y mientras estuvo privado de cantidad de referencia. Por consiguiente, los efectos del acto dañoso no dejaron de producirse sino a partir de la reanudación de la producción de leche. Dado que el perjuicio prosiguió en el tiempo, cada día se iniciaba el cómputo de un nuevo plazo de prescripción. Por lo demás, el proyecto que precedió al Reglamento nº 2187/93 [documento COM(93) final, de 21 de marzo de 1993, p. 6] y la propuesta de indemnización que el Consejo remitió al demandante se basaban en un cálculo de este tipo. Por consiguiente, la prescripción no ha culminado, en ningún caso, con respecto al período comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 29 de marzo de 1989.
102 Los argumentos de la Comisión en el sentido de que la comunicación de 5 de agosto no le impide proponer la excepción de prescripción frente al demandante son, según éste, contradictorios. A tenor de la comunicación, la Comisión se comprometió a no proponer la excepción de prescripción de los derechos que el 5 de agosto de 1992 aún no hubieran prescrito. El hecho de que el perjuicio se renovara día a día impide a la Comisión, en virtud de la comunicación, invocar la prescripción con respecto al período comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 29 de marzo de 1989. Además, por lo que respecta a los derechos basados en el Reglamento nº 2187/93, la Comisión llegó exactamente a la misma conclusión en su escrito de contestación. Así pues, la Comisión no puede, sin contradecirse, defender un cálculo diferente de la prescripción con respecto a los derechos basados en el artículo 215 del Tratado. Semejante postura pierde de vista los hechos de que, en el caso de autos, se trata de un perjuicio renovado día a día y de que el Reglamento nº 2187/93 se basó en el artículo 215 del Tratado. Según el demandante, estas últimas consideraciones bastan para excluir la posibilidad de calcular la prescripción de manera diferente en uno y otro caso. La interpretación de la Comisión es, además, desleal para con el demandante, ya que su derecho a resarcimiento ya ha sido reconocido.
103 La Comisión mantiene que los requisitos para el ejercicio de una acción por responsabilidad se cumplieron el 17 de julio de 1986, fecha en la que se impidió al demandante reanudar la comercialización de leche. Así pues, el plazo de prescripción inició su cómputo a partir de dicha fecha, de modo que todos los derechos del demandante prescribieron el 17 de julio de 1991, es decir, cinco años después de la fecha de inicio del plazo. Además, nada impide a las Instituciones invocar la prescripción (véase el apartado 96 supra). La Comisión recuerda que, en su opinión, el Reglamento nº 2187/93 no es aplicable en el caso de autos. La consideración de su artículo 8 está, por lo tanto, excluida en el caso de una acción ejercitada al amparo del artículo 215 del Tratado. El hecho de que, en el anteproyecto del Reglamento de que se trata y al calcular la oferta de indemnización, la Comisión se basara en la idea de un derecho a indemnización renovado día a día no tiene las consecuencias indicadas por el demandante. De todas formas, dado que el demandante sólo puede basar sus derechos en el artículo 215 del Tratado, la prescripción sólo puede regularse por el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Pues bien, para interpretar esta última disposición, no cabe invocar el artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, que, además, es una norma de rango inferior.
104 En cualquier caso, y para el supuesto de que en el caso de autos se trate de un daño renovable, la Comisión llama la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre el hecho de que, tras recibirse el 4 de mayo de 1992 el escrito de 30 de abril de 1992 del demandante, éste no interpuso un recurso dentro del plazo previsto en la tercera frase del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. De ello deduce que es dudoso que pueda alegar la interrupción de la prescripción en dicha fecha. En tales circunstancias, la interrupción no se produjo hasta la fecha de interposición del recurso, el 22 de enero de 1994. Por consiguiente, según la Comisión, los derechos del demandante han prescrito en relación con todos los perjuicios anteriores en más de cinco años a esta última fecha, es decir, anteriores al 22 de enero de 1989.
105 El Consejo no invoca la prescripción de los derechos del demandante relativos al período comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 29 de marzo de 1989.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
106 Para delimitar en qué medida ha prescrito la pretensión del demandante, es necesario establecer primeramente en qué fecha aparecieron los perjuicios, para determinar luego la fecha en que tuvo lugar el acto que interrumpió la prescripción.
107 El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia no puede empezar a contar antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto (apartados 10 de las sentencias Birra Wührer y De Franceschi). Dichos requisitos se refieren a la existencia de un comportamiento ilegal de las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1995, Wafer Zoo/Comisión, T-478/93, Rec. p. II-1479, apartado 47).
108 En el caso de autos, el demandante sufrió el perjuicio a partir del día en que, llegado a término su compromiso de no comercialización, habría podido reanudar la comercialización de leche si no le hubiera sido denegada una cantidad de referencia. Dicho perjuicio fue causado directamente por un acto normativo, el Reglamento nº 857/84, que fue declarado inválido por la sentencia Mulder I.
109 Considerados los argumentos de las partes, procede examinar si los requisitos de los que depende la obligación de resarcimiento de la Comunidad, que determina el inicio del plazo de prescripción, se daban, como afirman las partes demandadas, en la fecha de aparición del perjuicio, con arreglo a las sentencias Birra Wührer y De Franceschi, o bien, como mantiene el demandante, en la fecha en que se dictó la sentencia Mulder I, que declaró la invalidez del Reglamento nº 857/84.
110 Por lo que se refiere al primer argumento, no puede prosperar la afirmación del demandante, basada en la sentencia Adams, de que, en una situación como la de autos, en la que sólo tuvo conocimiento de la ilegalidad del hecho generador en una fecha tardía, el plazo de prescripción no inició su cómputo hasta dicha fecha.
111 En efecto, las circunstancias que concurrían en el asunto Adams eran diferentes de las del caso de autos. El demandante en el asunto Adams había sufrido perjuicios cuya causa aparente no era un comportamiento de la Comisión. Dichos perjuicios se habían producido en unas circunstancias en las que no tenía por qué sospechar la existencia de responsabilidad de la Comunidad. En un contexto semejante, ha de tenerse efectivamente en cuenta el momento en el que el demandante haya tenido conocimiento del hecho que originó los daños. El Tribunal de Justicia resolvió que, por consiguiente, no puede oponerse el plazo de prescripción a la víctima de un daño que no haya podido llegar a conocer su hecho generador sino en una fecha tardía y no haya podido disponer de un plazo razonable para reaccionar (sentencia Adams, apartado 50).
112 Además, como han puesto de relieve el Consejo y la Comisión, de la sentencia Adams no se deduce que el plazo de prescripción no inicie su cómputo sino a partir del momento en que llegue a conocimiento de la víctima la ilegalidad del acto. Lo que destacó el Tribunal de Justicia es la importancia del conocimiento del hecho que originó el daño, no de su ilegalidad. Pues bien, en el caso de autos el demandante no podía dudar, en el momento en que se vio impedido para comercializar leche, de que tal situación era consecuencia de la aplicación de un acto normativo, el Reglamento nº 857/84.
113 Por consiguiente, el primer argumento debe desestimarse.
114 Por lo que se refiere al segundo argumento, es inoperante que el demandante invoque la presunción de legalidad de que disfrutan los Reglamentos.
115 Según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización es autónomo en relación con el recurso de anulación (auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335, apartados 14 y 15). De ello resulta que la anulación del Reglamento nº 857/84 o la declaración de su invalidez no era necesaria para el ejercicio de una acción indemnizatoria. Por consiguiente, en el presente caso nada impedía al demandante ejercitar una acción indemnizatoria a partir del momento en que había sufrido perjuicios.
116 A este respecto, las afirmaciones del demandante relativas a las condiciones muy restrictivas a las que la jurisprudencia (sentencia Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, antes citada, apartado 11) supedita la responsabilidad de la Comunidad a causa de un acto normativo (véase el apartado 79 supra) no son pertinentes. En efecto, la comprobación de dichos requisitos sólo procede cuando debe examinarse, en cuanto al fondo, la cuestión de si existe una obligación de indemnización. Ahora bien, el demandante no formuló dentro de plazo un recurso de indemnización, cuya mera interposición habría interrumpido inmediatamente el plazo de prescripción. Dada esta consecuencia, carecen de relevancia las dificultades que podrían haberse opuesto al éxito de dicho recurso.
117 El argumento invocado no puede justificar la inactividad del demandante, que sólo se dirigió a las Instituciones cuatro años después de que el Tribunal de Justicia declarase la invalidez del acto que dio origen a sus perjuicios, mientras que otros productores, demandantes en el asunto Mulder II, cuya situación era similar a la suya, obtuvieron una resolución declaratoria de una obligación de indemnización a cargo de la Comunidad, tras haber interpuesto un recurso dentro de plazo.
118 Debe destacarse que, en caso de interposición de un recurso de anulación contra un Reglamento que origine daños o en caso de procedimiento prejudicial para la apreciación de la validez de dicho Reglamento, como el que afectaba a los demandantes en el asunto Mulder I, el plazo de prescripción sigue contando con respecto a todas las demás víctimas de daños que no hayan ejercitado una acción. En efecto, dado que el acto causa daños a cada una de ellas, les incumbe solicitar a las Instituciones su resarcimiento o, en su caso, interponer contra éstas un recurso jurisdiccional dentro del plazo previsto en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, so pena de extinción de su derecho a ejercitar acciones.
119 Por consiguiente, procede desestimar el segundo argumento.
120 Por lo que se refiere al tercer argumento, el demandante tampoco puede ampararse en la naturaleza ambigua y vaga de la situación en la que se encontraban los productores SLOM.
121 Según resulta de sus propias afirmaciones, dicha incertidumbre se debía a que, hasta el momento en que se dictó la sentencia Mulder I, se planteaba la cuestión de si la responsabilidad por la situación de los productores SLOM incumbía a los Estados miembros o a la Comunidad.
122 Dado que la incertidumbre tan sólo se refería a esta disyuntiva, correspondía a los productores víctimas de perjuicios interrumpir la prescripción tanto frente a las autoridades nacionales como frente a la Comunidad.
123 A este respecto, hay que tener presente que el demandante no se dirigió directamente a las Instituciones antes de su escrito de 30 de abril de 1992, recibido en el Consejo el 4 de mayo de 1992, mediante el cual solicitó su indemnización. También ha quedado acreditado que no interpuso ningún recurso jurisdiccional antes de la sentencia Mulder II.
124 Pues bien, nada impedía la interposición de un recurso de indemnización, que, según reiterada jurisprudencia, podría haber sido formulado sin previa anulación o declaración de invalidez del Reglamento nº 857/84.
125 Por consiguiente, debe desestimarse el tercer argumento.
126 Por último, por lo que se refiere al cuarto argumento, el demandante no puede afirmar que la declaración de ilegalidad del acto que dio origen a los daños forme parte de los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y cuyo cumplimiento determina, en virtud de las sentencias Birra Wührer y De Franceschi, el inicio del plazo de prescripción.
127 Debe recordarse que dicho plazo no puede iniciar su cómputo hasta el momento en que puedan ejercitarse acciones.
128 La tesis del demandante equivaldría, por consiguiente, a supeditar a la previa anulación o declaración de invalidez del acto que origine los daños el derecho a ejercitar la acción indemnizatoria. Por lo tanto, niega la autonomía de la acción por responsabilidad de los artículos 178 y 215 del Tratado en relación con el recurso de anulación, que permite que se interponga un recurso de indemnización sin que vaya precedido de un recurso de anulación y garantiza, por consiguiente, una mayor protección de los justiciables.
129 Por consiguiente, también debe desestimarse el cuarto argumento.
130 En estas circunstancias, debe declararse que, en el caso de autos el plazo de prescripción inicia su cómputo el 17 de julio de 1986, fecha en la que el Reglamento nº 857/84 comenzó a producir efectos perjudiciales para el demandante al impedirle reanudar la comercialización de leche.
131 La Comisión no puede mantener que la acción de resarcimiento del demandante haya prescrito en su totalidad cinco años después del 17 de julio de 1986, es decir, el 17 de julio de 1991.
132 En efecto, el daño que la Comunidad está obligada a reparar no se causó de manera instantánea el 17 de julio de 1986. La producción de dicho daño prosiguió durante cierto período, mientras el demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia y, por consiguiente, de comercializar leche. Se trata de un daño continuado, que se renovaba día a día. Por consiguiente, en función de la fecha del acto que la interrumpió, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia se aplica al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores.
133 De lo hasta aquí expuesto se deduce que, para establecer en qué medida han prescrito los derechos del demandante, debe determinarse la fecha de la interrupción del plazo de prescripción.
134 Sobre este extremo, resulta de los autos que el demandante interrumpió la prescripción mediante un escrito dirigido al Consejo y recibido el 4 de mayo de 1992. Con arreglo al artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, debería haberse interpuesto un recurso de indemnización dentro del plazo de dos meses a partir de la respuesta del Consejo.
135 Sin embargo, resulta que, mediante escrito de 6 de mayo de 1992, y para evitar la interposición de un recurso de indemnización, el Consejo renunció a invocar la prescripción frente al demandante en lo referente a los derechos aún no prescritos (los correspondientes al período de cinco años anterior al 4 de mayo de 1992, fecha de interrupción de la prescripción), hasta que transcurriera un plazo de tres meses a partir de la publicación de la sentencia Mulder II en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este escrito de 6 de mayo pretendía, pues, incitar al demandante a no interponer un recurso dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, implicaba que, en las condiciones allí indicadas, el Consejo renunciaba a alegar la no interposición de dicho recurso.
136 Mediante su comunicación de 5 de agosto, emitida a raíz del reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia del derecho de los productores a indemnización (véase el punto 13 supra), el Consejo y la Comisión prorrogaron el período durante el cual surtía efectos dicha renuncia. En virtud de los puntos 2 y 3 de la comunicación, las Instituciones se comprometieron a no alegar la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia hasta el vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes de indemnización con arreglo a las reglas de procedimiento que se establecerían posteriormente.
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0020.1
137 Tales reglas fueron establecidas por el Reglamento nº 2187/93. Con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 de dicho Reglamento, la limitación de su derecho a invocar la prescripción que las Instituciones se impusieron a sí mismas se agotó el 30 de septiembre de 1993 por lo que respecta a los productores que no hubieran presentado una solicitud de indemnización en el marco del Reglamento. Del sistema de este Reglamento se desprende que para los productores que hubieran presentado tal solicitud, esa autolimitación se extinguía al expirar el plazo para aceptar la oferta formulada a raíz de la solicitud.
138 El 26 de noviembre de 1993, tras haber formulado el demandante una solicitud, le fue remitida en nombre del Consejo y de la Comisión una oferta de indemnización. Dado que el presente recurso fue presentado el 22 de enero de 1994, hay que hacer constar que se interpuso dentro del plazo de dos meses previsto para la aceptación de la oferta por el artículo 14 del Reglamento nº 2187/93 y, por consiguiente, dentro del período durante el cual las Instituciones se habían comprometido a no alegar la prescripción.
139 El Tribunal de Primera Instancia estima que, en relación con el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción fue regularmente interrumpido por el demandante mediante el escrito que envió al Consejo el 30 de abril de 1992 y que éste recibió el 4 de mayo siguiente, dado que las Instituciones renunciaron a invocar la prescripción y, por consiguiente, no pueden alegar el período comprendido entre dicha fecha y la interposición del recurso. Por consiguiente, la interrupción de la prescripción se produjo el 4 de mayo de 1992.
140 Según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, Rec. p. 3693, apartado 16), el período que debe indemnizarse corresponde a los cinco años anteriores a la fecha de la interrupción. Dicho período está, pues, comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 28 de marzo de 1989, víspera de la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89 que, al permitir en lo sucesivo la asignación de cantidades de referencia específicas a los productores SLOM I, puso fin al daño sufrido por el demandante.
Sobre el importe de la indemnización
141 El demandante solicita una indemnización de 31.976,899 ECU. En el escrito de réplica aportó pruebas, en especial un informe pericial, según las cuales su perjuicio real en el período comprendido entre el 16 de julio de 1986 y el 29 de marzo de 1989 se elevaba a 119.863,21 DM, a cuya suma deben añadirse, según él, los intereses devengados a partir del 19 de mayo de 1992, fecha de la sentencia Mulder II.
142 Las partes demandadas alegan que el demandante no ha aportado la prueba del daño individual que ha sufrido. El informe pericial aportado se basa, según ellas, en datos estadísticos relativos a la totalidad de los productores de leche. Según la Comisión, el demandante ha sobrevalorado considerablemente los ingresos que habría obtenido de los hipotéticos suministros de leche e infravalorado los ingresos de las actividades sustitutorias. Según ella, no ha sufrido, en realidad, daño alguno.
143 Se debe indicar que las partes no han tenido aún la posibilidad de pronunciarse específicamente sobre la cuantía de una indemnización relativa al período considerado por el Tribunal de Primera Instancia, esto es, desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 28 de marzo de 1989.
144 Este Tribunal estima que no está excluida la posibilidad de una solución extrajudicial del litigio. En efecto, en el marco del Reglamento nº 2187/93, las partes demandadas dirigieron al demandante, a través de las autoridades nacionales, una oferta de indemnización a tanto alzado que éste recibió el 26 de noviembre de 1993. En su demanda, el demandante indicó que estaba en principio conforme con el importe de las indemnizaciones fijadas por el Reglamento nº 2187/93, salvo en lo relativo a la duración del período que ha de indemnizarse (véase el apartado 48 supra). Si bien se ha comprobado que el demandante no aceptó la oferta de indemnización en las condiciones previstas por este último Reglamento (véanse los apartados 59 a 68 supra), el Tribunal de Primera Instancia considera, por consiguiente, que no han desaparecido las posibilidades de acuerdo.
145 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia invita a las partes a intentar alcanzar, en el plazo de doce meses y a la luz de la presente sentencia, un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización correspondiente a la totalidad del daño reparable sufrido. A falta de acuerdo, las partes someterán al Tribunal de Primera Instancia, dentro de dicho plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.
Decisión sobre las costas
Costas
146 En vista de lo expuesto en el apartado 145 anterior, debe reservarse la decisión sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Primera ampliada),
con carácter interlocutorio, decide:
1) Declarar que las partes demandadas están obligadas a reparar el daño causado al demandante como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, en la medida en que tales Reglamentos no previeron la asignación de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, no suministraron leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro afectado.
2) El período con respecto al cual debe indemnizarse al demandante por los perjuicios causados por la aplicación del Reglamento nº 857/84 es el comprendido entre el 4 de mayo de 1987 y el 28 de marzo de 1989.
3) Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de esta sentencia, las cantidades que hayan de pagarse, que se determinarán de mutuo acuerdo.
4) A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Primera Instancia, en el mismo plazo, sus pretensiones, expresadas en cifras.
5) Se reserva la decisión sobre las costas.
Full & Egal Universal Law Academy