Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de la Comisión por la que se reduce, a propuesta de un Estado miembro, una ayuda del Fondo Social Europeo destinada a una acción de formación profesional
(Tratado CEE, art. 190)
Índice
La obligación de motivar una decisión individual, recogida en el artículo 190 del Tratado, tiene la finalidad de permitir al órgano jurisdiccional comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.
Al tratarse de una Decisión por la que se reduce el importe de una ayuda concedida inicialmente por el Fondo Social Europeo, tomando en consideración sobre todo el hecho de que dicha Decisión tiene consecuencias graves para el beneficiario de la ayuda, ésta debe, o bien poner de manifiesto con claridad los motivos que justifiquen la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente, o bien, a falta de lo anterior, y teniendo en cuenta el sistema de estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en el que se basa la concesión de tales ayudas, remitirse con suficiente claridad a un acto de las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate en el que éstas expongan claramente los motivos de dicha reducción.
Partes
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En el asunto T-85/94 (122),
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del referido Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte que formula la oposición,
contra
Eugénio Branco, Ltd°., sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Bolota Belchior, Abogado de Vila Nova de Gaia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Me Jacques Schroeder, 6, rue Heine,
parte contra la que se formula la oposición,
que tiene por objeto la oposición formulada contra la sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de enero de 1995, en el asunto Branco/Comisión, T-85/94 (Rec. p. II-45),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C.P. Briët, en funciones de Presidente; C.W. Bellamy y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de febrero de 1994, Eugénio Branco Ltd°. (en lo sucesivo, «Branco») interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 29 de marzo de 1993 de reducir una ayuda económica que le había sido concedida inicialmente por el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE»).
2 En su escrito de interposición del recurso, Branco había invocado siete motivos. El primero se fundaba en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en una violación del derecho de defensa; el tercero, en un vicio sustancial de forma; el cuarto, en una infracción de determinadas disposiciones del marco normativo aplicable; el quinto, en una violación de derechos adquiridos; el sexto, en una violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, y el séptimo, por último, en una violación del principio de proporcionalidad.
3 Al no haber presentado la Comisión escrito de contestación dentro del plazo señalado, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictó el 12 de enero de 1995 sentencia en rebeldía (Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45). Por considerar que el motivo basado en un incumplimiento de la obligación era fundado, el Tribunal anuló la Decisión controvertida por dicho motivo, sin haber examinado los demás motivos que Branco había formulado en apoyo de su recurso.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 1995, la Comisión formuló oposición contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al apartado 4 del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de abril de 1995, Branco presentó sus observaciones sobre la oposición, de conformidad con el apartado 5 del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.
6 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral si previo recibimiento a prueba.
7 En la vista celebrada el 26 de septiembre de 1995 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.
8 Al comienzo de la vista, la Comisión presentó cinco documentos que solicitó que se unieran a los autos. La Comisión explicó que se trataba, entre otros, de dos escritos dirigidos a Branco por el Departamente para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento para Asuntos del Fondo Social Europeo, en lo sucesivo, «DAFSE»). A su juicio, dichos documentos demuestran que Branco fue debidamente informada de los motivos por los cuales se redujo su ayuda económica del FSE.
9 El Tribunal de Primera Instancia considera que dichos documentos se presentaron con retraso, de forma que ni Branco ni su Letrado estuvieron en condiciones de responder a los mismos a su debido tiempo. Por consiguiente, debe denegarse la solicitud de la Comisión de que se unan a los autos dichos documentos, con arreglo, por un lado, a las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, aplicables en el procedimiento de oposición a tenor del apartado 4 del artículo 122 de dicho Reglamento y, por otro parte, de los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, aplicables por analogía en el procedimiento de oposición.
Pretensiones de las partes
10 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Revoque la sentencia dictada el 12 de enero de 1995 en el asunto T-85/94, declarando infundadas, por falta de pruebas, las pretensiones formuladas por Branco, y las desestime.
- Condene en costas a Branco.
11 Branco solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime por infundada la oposición formulada por la Comisión contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, confirme íntegramente dicha sentencia y declare fundadas y probadas las pretensiones por ella presentadas en su recurso de anulación.
- Condene en costas a la Comisión.
Sobre la motivación de Decisión controvertida
Resumen de las principales alegaciones de las partes
12 La Comisión estima que no estaba obligada a motivar la Decisión controvertida, por lo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho, al declarar que dicha Decisión infringe el artículo 190 del Tratado.
13 En apoyo de dicha afirmación, la Comisión señala, en primer lugar, que el Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/515/CEE, referente a las funciones del FSE (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22, en lo sucesivo, «Reglamento»), crea un marco jurídico en el que existen dos relaciones bilaterales paralelas, a saber, la relación entre la Comisión y la autoridad nacional del Estado miembro de que se trate, por un lado, y la relación entre dicha autoridad nacional y el beneficiario de la ayuda económica, por otro lado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1984, EISS/Comisión, 310/81, Rec. p. 1341, apartado 15).
14 La Comisión señala a continuación que la autoridad nacional es su único interlocutor en el marco del procedimiento de financiación de las acciones de formación del FSE, y que la autoridad nacional tiene su propia responsabilidad en la medida en que certifica la exactitud fáctica y contable de los datos que figuran en las solicitudes de pago del saldo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión, C-304/89, Rec. p. I-2283, apartado 20).
15 La Comisión alega que, en un caso como el de autos, en el que aprueba sin modificaciones la solicitud de pago del saldo presentada y certificada por la autoridad nacional, la decisión de reducción de la ayuda corresponde al ámbito de la relación entre la autoridad nacional, en el presente caso el DAFSE, y el beneficiario de la ayuda del FSE, Branco. La Comisión afirma, más concretamente, que en la situación de referencia no es ella, sino la autoridad nacional, quien toma la decisión de reducir la ayuda.
16 Por dichas razones, la Comisión no comprende en qué medida podría incumbirle una obligación de motivar tal Decisión. Considera, en efecto, que la obligación de motivación le incumbe tan sólo cuando se aparta de la solicitud de pago del saldo presentada por la autoridad nacional. Opina que, por el contrario, en un caso como el de autos, la obligación de motivación no es superior a la obligación de motivar la decisión de aprobación de la ayuda, a efectos del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento.
17 La Comisión señala que respeta el derecho de defensa de un beneficiario de ayuda y que reconoce que, en el presente caso, es posible que un cúmulo de circunstancias haya impedido a Branco conocer exacta y claramente los motivos de la Decisión controvertida. No obstante, a su juicio, parece probado que las autoridades nacionales practicaron una inspección contable a la demandante en relación con el expediente de que se trata. Por consiguiente, supone que, en el transcurso de dicha actuación, Branco tuvo ocasión de conocer las razones por las que el DAFSE propuso reducir su ayuda económica del FSE.
18 La Comisión añade asimismo que considera que la tutela jurisdiccional del beneficiario de una ayuda económica del FSE compete exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional ante el cual dicho beneficiario puede, en su caso, impugnar la actuación de la autoridad nacional.
19 Branco responde que el argumento de la Comisión según el cual ésta no puede estar obligada a motivar la Decisión controvertida, dado que dicha Institución se limitó únicamente a aprobar lo que el DAFSE le había solicitado, carece de todo fundamento.
20 Branco precisa que, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento, la autoridad nacional presenta la solicitud de pago del saldo a la Comisión, pero es esta última quien decide el pago del saldo, eventualmente después de haber efectuado comprobaciones, conforme al artículo 7 del Reglamento, y teniendo en cuenta los datos recogidos en la solicitud de pago, cuya exactitud fáctica y contable certificó la autoridad nacional. Branco señala que es a la Comisión a quien incumbe la facultad de reducir el importe de la ayuda concedida inicialmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, y no a la autoridad nacional.
21 De ello se desprende, según Branco, que la Decisión controvertida es una Decisión imputable a la Comisión, por lo que debe ser motivada, con arreglo al artículo 190 del Tratado. Dado que la Comisión no ha demostrado que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión esté suficientemente motivada, Branco considera que debe desestimarse la oposición formulada contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
22 El Tribunal observa que la Comisión alega fundamentalmente que no estaba obligada a motivar la Decisión controvertida, porque se limitó a aprobar una propuesta del DAFSE y que, por ello, la decisión de reducir la ayuda del FSE no la adoptó ella, sino la autoridad nacional.
Según la Comisión, hubiera estado obligada a motivar la Decisión únicamente en el supuesto de que se hubiera apartado de la propuesta del DAFSE.
23 No puede acogerse esta argumentación. En efecto, como ha alegado acertadamente Branco, el DAFSE, al igual que cualquier otra autoridad nacional competente en materia de financiación de las acciones del FSE, tiene la posibilidad de proponer, en una solicitud de pago del saldo de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento, que se reduzca una ayuda económica del FSE. No obstante, es la Comisión quien se pronuncia sobre las solicitudes de pago del saldo y es a ella -y solamente a ella- a quien incumbe la facultad de reducir una ayuda económica del FSE, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento.
24 De lo antedicho se deduce que es la Comisión quien asume, respecto al beneficiario de una ayuda del FSE, la responsabilidad jurídica de la Decisión mediante la cual se reduce su ayuda, con independencia de si dicha reducción ha sido o no propuesta por la autoridad nacional de que se trate. Como la Decisión de reducir una ayuda del FSE es responsabilidad de la Comisión, dicha Decisión debe responder a la exigencia relativa a la obligación de motivación formulada en el artículo 190 del Tratado.
25 Para responder a la obligación de motivación, una Decisión por la que se reduzca el importe de la ayuda concedida inicialmente debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifiquen la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, Consorgan/Comisión, C-181/90, Rec. p. I-3557, apartado 18 y Cipeke/Comisión, C-189/90, Rec. p. I-3573, apartado 18). Pues bien, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 12 de enero de 1995, la Decisión controvertida no está motivada e infringe, por tanto, el artículo 190 del Tratado (véanse los apartados 34 a 39 de la sentencia impugnada).
26 El Tribunal de Primera Instancia recuerda asimismo que, en su escrito de oposición, la Comisión formula como único argumento destinado a demostrar que la Decisión controvertida está suficientemente motivada, que parece que el DAFSE, en el transcurso de la inspección contable de la acción de formación, dio a Branco la oportunidad de conocer los motivos de su propuesta de reducción de la ayuda económica del FSE. En apoyo de dicho argumento, la Comisión se remitió una vez más, durante la vista, a los documentos por ella aportados, que solicitó que se unieran a los autos, en particular a los escritos dirigidos por el DAFSE a Branco (véase el apartado 8 precedente).
27 El Tribunal de Primera Instancia señala a este respecto que, admitiendo incluso que el DAFSE haya explicado debidamente a Branco las razones por las que propuso reducir su ayuda económica del FSE, la Decisión de la Comisión por la que se redujo dicha ayuda económica, conforme a la propuesta del DAFSE, sólo puede estar debidamente motivada si, como mínimo, dicha Decisión se refiere de manera suficientemente clara al acto en el que se recoge la explicación del DAFSE (véase también el apartado 36 de la sentencia impugnada). Ahora bien, ha quedado acreditado que la Decisión controvertida ni siguiera recoge dicha referencia. Debe desestimarse, en consecuencia, el referido argumento. Por otra parte, de ello resultad asimismo que, en el supuesto de que los documentos adicionales aportados por la Comisión hubieran podido unirse a los autos, no habrían podido paliar la falta de motivación declarada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada.
28 La Comisión alega también que la tutela jurisdiccional del beneficiario de una ayuda del FSE compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Baste señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el beneficiario de una ayuda del FSE puede impugnar, ante el órgano jurisdiccional comunitario, una decisión de la Comisión de reducir su ayuda económica (véanse, por ejemplo las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotal/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 13, y de 4 de junio de 1992, Infortec/Comisión, C-157/90, Rec. p. I-3525, apartado 17). De ello se deduce que debe desestimarse también dicho argumento.
29 Por los precedentes motivos, procede desestimar la oposición formulada por la Comisión.
30 Por otra parte el Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que en su sentencia de 12 de enero de 1995 tuvo expresamente en cuenta, con respecto a la exigencia de la obligación de motivación, el contexto en que se practican las acciones de formación del FSE. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia se remite, una vez más, al apartado 36 de la sentencia impugnada, a tenor del cual, «en una situación en la que, como ocurre en el presente caso, la Comisión confirma pura y simplemente la propuesta de un Estado miembro de reducir una ayuda concedida inicialmente, el Tribunal de Primera Instancia estima que una Decisión de la Comisión puede considerarse debidamente motivada, a efectos del artículo 190 del Tratado, bien porque en ella se ponen de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda, o bien, a falta de lo anterior, cuando la Decisión se remite con suficiente claridad a un acto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate en el que éstas expongan claramente los motivos de dicha reducción.»31 De todo lo antedicho resulta que procede desestimar la oposición formulada por la Comisión, sin que sea necesario pronunciarse sobre los argumentos relativos a los demás motivos.
Decisión sobre las costas
Costas
32 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede, habida cuenta de las pretensiones de la demandante, condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar la oposición formulada por la Comisión.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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