Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de la Comisión de archivo de una denuncia relativa a una infracción del artículo 92 del Tratado por imposibilidad de reconocer el carácter de ayudas de Estado a las medidas denunciadas
(Tratado CE, arts. 92, 93 y 190)
2. Ayudas concedidas por los Estados ° Examen de las denuncias ° Obligaciones de la Comisión ° Posible organización de un debate contradictorio con el denunciante desde la fase preliminar
(Tratado CE, arts. 93 y 190)
Índice
1. Una Decisión por la que la Comisión archiva una denuncia relativa a la concesión de una ayuda de Estado por un Estado miembro a una empresa debido a que las medidas censuradas por el denunciante no constituyen una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado debe estar motivada de modo que muestre de manera clara e inequívoca el razonamiento que haya llevado a la Comisión a negar la calificación de ayuda, de manera que el denunciante pueda conocer las razones del archivo de su denuncia con el fin de defender sus derechos y que el Tribunal de Primera Instancia pueda controlar la interpretación y la aplicación del concepto de ayuda de Estado, al que se refiere el citado artículo, efectuadas por la Comisión en el caso de autos.
No cumple con esta obligación de motivación la Decisión, adoptada tras una investigación especialmente larga de una denuncia considerada revestida de credibilidad en un primer momento, que no alude, sin tan siquiera invocar una regla de minimis, a una de las imputaciones alegadas en la denuncia; reconoce la existencia de una diferencia de régimen en cuanto a las cargas sociales respecto de las empresas competidoras de la empresa supuestamente ayudada, pero no explica por qué dicha diferencia no constituye una ayuda, como tampoco analiza las ventajas, sin embargo censuradas en la denuncia, en su caso concedidas a dicha empresa por parte de la autoridad pública en materia de alquiler de los locales puestos a su disposición; no examina si, como negaba la denuncia, los bienes y servicios que se prestan recíprocamente la empresa y la autoridad pública se facturan al precio de mercado y, por último, para negar el carácter de ayuda a un préstamo concedido por la autoridad pública se limita a señalar que devenga intereses, sin comprobar si el tipo de éstos constituye o no una ventaja para la empresa.
Estas deficiencias de motivación no pueden justificarse en la supuesta endeblez de los elementos aportados por el denunciante en su denuncia. En efecto, recabar la información y los elementos necesarios para verificar la procedencia de una denuncia que parece revestida de credibilidad constituye una tarea mucho más difícil para el denunciante que para la Comisión, ya que el primero choca generalmente con la obstrucción de la Administración contra la que pretende actuar, mientas que la segunda dispone de medios más eficaces y apropiados para obtener las informaciones necesarias para una investigación minuciosa e imparcial de la denuncia, investigación durante la cual, si pretende archivar la denuncia sin permitir hacer manifestaciones al denunciante, le incumbe, antes de adoptar la Decisión definitiva y sobre los elementos que ha obtenido, examinar de oficio las imputaciones que no habría dejado de formular el denunciante si hubiera podido tomar conocimiento de estos elementos.
2. La obligación de la Comisión de motivar la Decisión por la cual archiva una denuncia relativa a la concesión de una ayuda por un Estado miembro a una empresa porque las medidas denunciadas por el denunciante no constituyen una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado puede exigir, en determinadas circunstancias, un debate contradictorio con el denunciante, en la medida en que, para justificar suficientemente con arreglo a Derecho su apreciación de la naturaleza de las medidas denunciadas, la Comisión precisa conocer la posición del denunciante sobre los elementos que ella haya obtenido durante su investigación. En tales circunstancias, esta obligación constituye la prolongación necesaria de la obligación que incumbe a la Comisión de tramitar de manera diligente e imparcial la investigación del expediente, recabando toda la información necesaria, sin que ello prejuzgue, en absoluto, la iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
Partes
En el asunto T-95/94,
Chambre syndicale nationale des entreprises de transport de fonds et valeurs (Sytraval), asociación francesa, y
Brink' s France SARL, sociedad francesa,
representadas por Me Jean-Michel Payre, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Michel Nolin y Ben Smulders, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Marc Belorgey, chargé de mission de la misma direction, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 31 de diciembre de 1993, por la que se deniega la petición de las demandantes consistente en que la Comisión declare que la República Francesa infringió los artículos 92 y 93 del Tratado al otorgar ayudas a Sécuripost SA,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; por los Sres. R. Schintgen, C.P. Briët y R. García-Valdecasas y por la Sra. P. Lindh, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1 Hasta 1987, el Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, "Correos") efectuó el transporte de fondos y valores a través de sus servicios internos. En 1986, Correos decidió realizar algunas de sus actividades a través de sociedades mercantiles. Por ello, el 16 de diciembre de 1986, se constituyó la Société holding des filiales de la poste (en lo sucesivo, "Sofipost"), controlada en un 99 % por el Estado francés.
2 El 16 de abril de 1987, Sofipost constituyó Sécuripost SA (en lo sucesivo, "Sécuripost"), controlada en un 99,92 % por ella. El objeto de esta sociedad es el transporte protegido de fondos, la custodia y la protección, así como la vigilancia. Correos adscribió a Sécuripost a más de doscientos veinte funcionarios.
3 Mediante acuerdo privado de fecha 28 de septiembre de 1987, Correos confió a Sécuripost las actividades correspondientes a los ámbitos previamente mencionados, que con anterioridad realizaba directamente. A continuación, Sécuripost debía ampliar su clientela y sus actividades.
4 El 30 de septiembre de 1987, se celebró un acuerdo marco entre el ministre des Postes et Télécommunications (en lo sucesivo, "P. et T.") y Sécuripost.
5 A finales del año 1987, Sofipost concedió un anticipo de 5.000.000 de FF a Sécuripost. Este préstamo-anticipo se integró en el capital durante el primer semestre de 1988.
6 El 1 de enero de 1988, Sofipost realizó un aumento del capital de Sécuripost mediante la aportación del valor neto de la rama de actividades de transporte de fondos de Correos, cedida a la filial, estimado en 19.225.000 FF, por un lado, y mediante una aportación dineraria de 9.775.000 FF, por otro.
7 Durante el año 1989, Sofipost concedió a Sécuripost un segundo préstamo-anticipo de 15.000.000 de FF, al tipo bancario básico incrementado en medio punto.
8 El 4 de septiembre de 1989, varias sociedades y asociaciones francesas, entre las que se encuentran las demandantes, presentaron ante la Comisión dos solicitudes de iniciación de un procedimiento, una con arreglo al artículo 90 del Tratado CEE, en relación con los artículos 85 y 86, y otra con el fin de que se declarara la infracción de los artículos 92 y 93 del Tratado. Solamente esta última es objeto del presente recurso.
9 A raíz de dicha denuncia, la Comisión solicitó explicaciones al Gobierno francés mediante escrito de 14 de marzo de 1990.
10 El Gobierno francés contestó mediante escrito de 3 de mayo de 1990.
11 El 28 de junio de 1991, la Comisión comunicó a las demandantes que su denuncia planteaba "algunas cuestiones de principio importantes que, en este caso, requieren un profundo examen por parte de los servicios competentes de la Comisión".
12 El 9 de octubre de 1991, la Comisión indicó, además, a las demandantes que "su expediente resulta especialmente complejo y requiere numerosos análisis técnicos de la copiosa documentación presentada, tanto por las denunciantes como por las autoridades francesas [...] Si no fue posible concluir la investigación en el plazo (que se les) indicó en el escrito de 28 de junio de 1991, ello se debió a la complejidad del expediente y a la consiguiente necesidad de arbitrar una decisión que tenga en cuenta todos los intereses en juego."
13 El 5 de febrero de 1992, la Comisión adoptó una Decisión de archivo de la denuncia de las demandantes. En ella hacia constar, en particular:
"La Comisión es consciente del hecho de que la realización de las actividades de una empresa pública, como el Servicio francés de Correos, a través de filiales puede encubrir algunos elementos constitutivos de una ayuda, en el sentido del Tratado. Por este motivo, durante toda la investigación de este expediente, hemos tenido presente como criterio rector la comparación del comportamiento imputado al Estado francés y a Sécuripost con la actitud probable de un empresario privado en circunstancias análogas. Dicho esto, del estado actual del expediente se deduce que, si bien Sécuripost recibió ciertamente el apoyo de la casa matriz y del Estado en el momento de su constitución e introducción en el mercado, no puede deducirse de ello la existencia de ayudas de Estado, en los términos utilizados por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En particular, debemos informarles de que las autoridades francesas desmintieron formalmente °en algunos casos, aportando pruebas documentales° las circunstancias que, prima facie, dieron lugar a las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92. En este orden de cosas, ha de señalarse que, sobre la base de los elementos de apreciación de que la Comisión dispone, la operación que culminó con la creación de Sécuripost es comparable a la reorganización llevada a cabo por una empresa que decide constituir una filial para la gestión separada de una rama de actividades."
14 El 13 de abril de 1992, las demandantes interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra dicha Decisión.
15 El 22 de junio de 1992, la Comisión retiró su Decisión de 5 de febrero de 1992 y el 14 de septiembre de 1992 se archivó el recurso interpuesto por las demandantes, tras el desistimiento de éstas.
16 El 24 de julio de 1992, las demandantes completaron la denuncia que habían presentado ante la Comisión.
17 El 21 de enero de 1993, la Comisión informó a las partes denunciantes de que, con el número NN 5/93, había inscrito en el registro de ayudas no notificadas las medidas arbitradas por el Gobierno francés respecto a Sécuripost.
18 El 26 de marzo de 1993, el Gobierno francés autorizó a Sofipost a transferir al sector privado la propiedad de Sécuripost.
19 El 22 de abril de 1993, las demandantes presentaron una nueva ampliación de la denuncia.
20 El 5 de mayo de 1993, la Comisión informó a las demandantes de que había decidido dividir la investigación del asunto en dos partes: la anterior a la privatización y la posterior a ésta.
21 El 11 de octubre de 1993, las demandantes requirieron a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado, para que adoptara una Decisión, como consecuencia de su denuncia presentada el 4 de septiembre de 1989.
22 El 31 de diciembre de 1993, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que se denegaba la petición de las demandantes, consistente en que la Comisión declarara que la República Francesa había infringido los artículos 92 y 93 del Tratado al otorgar ayudas a Sécuripost.
23 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 1994, las demandantes interpusieron el presente recurso.
24 Mediante escrito presentado el 11 de julio de 1994 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el Gobierno francés presentó una demanda de intervención en el procedimiento, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
25 Mediante auto de 15 de septiembre de 1994, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
26 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
27 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista que se celebró el 26 de abril de 1995.
Pretensiones de las partes
28 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión de la Comisión de 31 de diciembre de 1993, con todas las consecuencias a que haya lugar en Derecho.
° Condene en costas a la Comisión.
29 La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene en costas a las demandantes.
30 Por último, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
Sobre el fondo
31 Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primero estriba en la infracción del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la Comisión decidió equivocadamente no iniciar el procedimiento previsto en dicha norma. El segundo motivo se basa en la violación del derecho de defensa de las demandantes, dado que, en su Decisión °que lesiona a las demandantes° la Comisión tuvo en cuenta documentos que no les fueron dados a conocer, como las observaciones del Gobierno francés. El tercer motivo radica en la infracción del artículo 190 del Tratado, ya que, en la Decisión impugnada, la Comisión no contestó a las imputaciones formuladas por las demandantes en su denuncia, relativas a las ayudas consistentes en la adscripción a Sécuripost de personal administrativo de Correos, a la puesta a disposición de dicha sociedad de locales de Correos, al abastecimiento de carburante y al mantenimiento de vehículos en unas condiciones excesivamente favorables y al préstamo de 15.000.000 de FF concedido por Sofipost a Sécuripost a un tipo preferencial. El cuarto motivo se basa en la existencia de errores manifiestos de apreciación en relación con el tratamiento que se da en la Decisión al aumento de capital de Sécuripost en 9.775.000 FF, a los adelantos sobre pedidos concedidos por Correos en favor de esta última y a las tarifas y garantías anormales que Correos le aplicó.
32 Vistos los documentos obrantes en autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe centrar su examen en los motivos tercero y cuarto conjuntamente, basados en la infracción del artículo 190 del Tratado y en el error manifiesto de apreciación.
Sobre los motivos basados en la infracción del artículo 190 del Tratado y en el error manifiesto de apreciación
Alegaciones de las partes
° Sobre la infracción del artículo 190 del Tratado
33 Las demandantes sostienen que la Comisión incumplió su obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, al no hacer constar, de forma clara y coherente, las consideraciones de hecho y de Derecho sobre las que se basaba y al impedir, por lo tanto, que los interesados y el Tribunal de Primera Instancia conocieran los elementos esenciales de su razonamiento, para determinar si la Decisión se hallaba correctamente fundada o no. Señalan que el alcance de la obligación de motivación está en función del contexto en el que debe cumplirse y de lo que las partes hayan expuesto durante el procedimiento administrativo previo (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en los asuntos en los que recayó la sentencia de 8 de marzo de 1988, Exécutif régional wallon et Glaverbel/Comisión, asuntos acumulados 62/87 y 72/87, Rec. p. 1573 y ss., especialmente p. 1581). Alegan que, en el caso de autos, la Decisión adolece de motivación insuficiente en cuatro puntos esenciales.
34 Sostienen, en primer lugar, que en la Decisión impugnada la Comisión examinó tan sólo, en relación con la ayuda derivada de la adscripción de personal administrativo a Sécuripost, la ventaja económica directa derivada de la retribución y las cotizaciones sociales, mientras que las partes denunciantes, en sus observaciones resumidas de 24 de julio de 1992, habían denunciado asimismo una ventaja particular consistente en el hecho de que los funcionarios en comisión de servicios pudieran, en cualquier momento, ser puestos nuevamente a disposición de su Administración de origen, si fuera necesario efectuar reducciones de personal en la empresa a la que habían sido adscritos y que, en tal caso, no hubiera que pagar cotización alguna a las Cajas del Seguro de Desempleo ni ninguna indemnización por no respeto del preaviso o por despido.
35 En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no motivó suficientemente en Derecho el archivo de su denuncia, en lo relativo a la puesta a disposición de Sécuripost de locales en condiciones excesivamente ventajosas. De acuerdo con Correos, sus locales están arrendados a la sociedad Sécuripost "según lo establecido en el code des domaines de l' Etat, en forma de acuerdo de ocupación en precario revocable". Mantienen que dicha renta la fija el service des domaines, "teniendo en cuenta las aplicadas a locales destinados a usos del mismo tipo en el mismo sector geográfico". Ahora bien, la Decisión no precisa el importe de la renta exigida, mientras que, a juicio de las demandantes, la aplicada por el service des domaines es notoriamente inferior a la de los locales a los que tienen acceso las empresas competidoras, lo que constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado.
36 En tercer lugar, las demandantes recuerdan que, en su denuncia, habían hecho constar que el suministro de carburante por los vehículos de la sociedad Sécuripost se pagaba con vales de gasolina de Correos, a los que se aplicaba una tarifa reducida en unos 50 céntimos por litro, mediante desgravación. Ahora bien, la Comisión no investigó acerca de la tarifa pagada por Sécuripost, a pesar de que el hecho de que una empresa disfrute de una fuente de energía a una tarifa inferior a la normal puede calificarse como ayuda de carácter público (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219). Lo mismo puede afirmarse en cuanto al mantenimiento de los vehículos.
37 En cuarto lugar, las demandantes señalan que la Comisión consideró que el préstamo de 15.000.000 de FF concedido en 1989 por Sofipost a Sécuripost no constituía una ayuda de Estado, contraria a los artículos 92 y siguientes del Tratado, en la medida en que dicho préstamo representaba una operación sujeta al pago del tipo básico bancario incrementado en medio punto, sin plantearse la cuestión de si semejante tipo constituía una ventaja particular, siendo así que, a su juicio, un tipo de interés reducido constituye una ayuda a efectos del artículo 92 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, Exécutif régional wallon et Glaverbel/Comisión, antes citada, y la sentencia Grecia/Comisión, de 7 de junio de 1988, 57/86, Rec. p. 2855).
38 La Comisión contesta que la Decisión impugnada se halla suficientemente motivada sobre los cuatro puntos a que se refieren las demandantes.
39 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, responde, en primer lugar, que el hecho de que no se pagaran indemnizaciones por no respeto del preaviso y por despido era únicamente un aspecto secundario de una imputación más amplia formulada en las diversas denuncias, a saber, el abono total o parcial por parte del Estado de la retribución del personal de Sécuripost. Al haber llegado a la conclusión de que no existían ayudas sobre el particular, la Comisión no consideró necesario analizar explícitamente esta cuestión. Agrega que no hubo ninguna transferencia directa o indirecta de recursos públicos a favor de Sécuripost y que, por lo tanto, no era oportuno estimar las alegaciones formuladas por las demandantes.
40 En segundo lugar, la Comisión recuerda que, en su denuncia inicial, las demandantes arguyeron que Sécuripost había disfrutado y disfrutaba todavía de ayudas, en forma de cesión gratuita de locales. No obstante, una vez examinada esta afirmación se reveló infundada, ya que las autoridades francesas habían puntualizado que dichos locales estaban arrendados, lo que, a juicio de la demandada, justificó el archivo de la denuncia sobre el particular. La alegación relativa a un canon arrendaticio inferior al de mercado es distinta de la formulada durante la fase administrativa del procedimiento y, por consiguiente, la Comisión no pudo responder a ella de manera precisa y pormenorizada en su Decisión.
41 En tercer lugar, la Comisión señala que, si bien en su denuncia las demandantes afirmaban haber "comprobado" que a "algunas" furgonetas de Sécuripost se les suministraba bien carburante destinado a los vehículos de Correos o bien carburante pagado mediante vales de gasolina de Correos, a los que se aplicaba una tarifa reducida, desistieron de la primera alegación en su demanda, mientras que no quedó suficientemente probada la segunda, en lo relativo a las afirmaciones de las autoridades francesas y, en consecuencia, no requería una contestación explícita.
42 En lo que atañe al mantenimiento de los vehículos, la Comisión afirma que, en su denuncia, las demandantes manifestaron que éste "era efectuado por el service national des ateliers et garages des PTT" (en lo sucesivo, "SNAG") y que, en su Decisión, consideró acertadamente que, habida cuenta del hecho de que el service extérieur del ministère des P. et T. facturaba la totalidad de los servicios prestados a Sécuripost y de que las facturas se extendían utilizando "un sistema de facturación análogo al vigente en los talleres privados", nada hacía suponer que dicho sistema de facturación pudiera encubrir algún elemento constitutivo de una ayuda.
43 En cuarto lugar, en lo que atañe al préstamo concedido por Sofipost a Sécuripost, la Comisión señala que el motivo es distinto de la imputación realizada durante el procedimiento administrativo previo, en la medida en que las demandantes ya no mantienen, como en su denuncia, que la ayuda se elevara a 22.000.000 de FF, sino tan sólo a la diferencia entre el tipo al cual se concedió el préstamo de 15.000.000 de FF (9,75 %) y el tipo de mercado en 1988 (11,67 %). Añade que, en su Comunicación sobre los regímenes de ayudas con finalidad regional, puntualizó que el tipo de referencia de actualización aplicable a Francia era el tipo que aplica el Crédit national a los préstamos de equipo. Según su práctica constante, dicho tipo se aplica a todos los préstamos otorgados ad hoc. Ahora bien, en 1988 este tipo era del 9,91 %, muy ligeramente superior al tipo concedido a Sécuripost, pero considerablemente inferior al tipo señalado por las demandantes.
° Sobre el error manifiesto de apreciación
44 Las demandantes sostienen que la Comisión cometió un manifiesto error de apreciación al considerar que el aumento de capital de Sécuripost en 9.775.000 FF, los anticipos sobre pedidos otorgados por Correos a Sécuripost, así como las tarifas aplicadas y las garantías concedidas por Correos a dicha sociedad no constituían ayudas de Estado en el sentido de los artículos 92 y siguientes del Tratado. Señalan, en particular, que en su denuncia habían mantenido que, en los acuerdos celebrados entre Correos y Sécuripost, especialmente en lo relativo a la prestación de servicios de transporte de fondos, se habían pactado precios netamente superiores a los habitualmente aplicados en la profesión y, además, se otorgaba una garantía de recursos mínimos igualmente poco habitual. Por lo demás, así lo confirma expresamente el acuerdo marco de 30 de septiembre de 1987, entre Correos y Sécuripost, en el cual se estipulaba que los precios "deberán, lo antes posible, equipararse a los usualmente aplicados en el mercado para prestaciones equivalentes". A su juicio, de ello se deriva una ayuda del Estado francés a Sécuripost, equivalente a la diferencia entre los precios aplicados en el mercado de Correos y los precios normales del mercado.
45 Señalan que, para rebatir esta imputación, la Comisión efectuó una comparación entre las tarifas aplicadas por Sécuripost a Correos y las aplicadas a los almacenes Casino. Ahora bien, los cálculos que efectuó la Comisión son, a su juicio, incomprensibles y, sobre todo, no indican el año al que se refieren, a pesar de que los precios del mercado de Correos han variado con el tiempo.
46 Una vez comprendidos los cálculos efectuados por la Comisión, gracias a las explicaciones que ésta proporcionó en su escrito de contestación, las demandantes mantienen sus alegaciones, particularmente en lo que atañe al año elegido por la Comisión.
47 Señalan que, en cualquier caso, los cálculos de la Comisión permiten afirmar que los precios aplicados por Sécuripost a Correos son un 10 % superiores a los aplicados a los almacenes Casino y que no respetan el contenido de los acuerdos celebrados entre Correos y Sécuripost, que adjuntaron a su denuncia, ni el acuerdo marco, de 30 de septiembre de 1987, entre Correos y Sécuripost.
48 La Comisión responde que no cometió ningún error manifiesto de apreciación, si se considera que ni el aumento de capital de Sécuripost, ni los anticipos sobre pedidos que le concedía Correos, ni las tarifas aplicadas y las garantías otorgadas a Correos constituyen ayudas conforme al Tratado. En cuanto a las tarifas aplicadas, añade que las referencias que hacen las demandantes a las cláusulas del acuerdo marco de 30 de septiembre de 1987 son inoperantes, en la medida en que la cláusula de adaptación de precios contenida en dicho acuerdo marco es completamente coherente con el paso de la gestión directa a la gestión a través de una filial, al ser su objetivo facilitar el tránsito de un sistema a otro, lo que aproxima el comportamiento de Correos a la actitud que, en circunstancias parecidas, podría haber observado un empresario privado que realizara a través de una filial una actividad anteriormente llevada a cabo por la casa matriz.
49 Tras explicar los cálculos que efectuó en la Decisión relativos a las tarifas aplicadas, y puntualizar que éstos se referían al año 1993, la Comisión realiza un cálculo de los precios medios aplicados por Correos sobre la base de la tarifa de 1989, que da como resultado un precio medio del servicio equivalente a los precios aplicados por Correos hasta 1989. Agrega que la comparación efectuada en la demanda con los precios aplicados a Casino carece de fundamento, ya que el reparto geográfico de los almacenes Casino es totalmente distinto del de las oficinas de Correos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
50 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia señala que ni el Tratado ni la legislación comunitaria han definido el régimen del procedimiento de denuncia de la existencia de ayudas de Estado.
51 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia observa que la Decisión impugnada es una Decisión de la Comisión por la que se desestiman las alegaciones de las demandantes, a causa de que las medidas denunciadas no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado. No se discute que la Decisión impugnada es una Decisión del párrafo cuarto del artículo 189 del Tratado y que, por lo tanto, debe motivarse en virtud del artículo 190 del Tratado.
52 A este respecto, ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 15, y las referencias citadas). Asimismo, según reiterada jurisprudencia, el problema de si la motivación de una Decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Delacre y otros/Comisión, antes citada, apartado 16, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1978, An Bord Bainne, 92/77, Rec. p. 497, apartados 36 y 37).
53 En consecuencia, debe verificarse si, en el caso de autos, la Decisión impugnada muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que las medidas denunciadas por las demandantes no constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado, de manera que las denunciantes pudieran conocer las razones del archivo de su denuncia con el fin de defender sus derechos y que el Tribunal de Primera Instancia pudiera ejercer su control.
54 Debe subrayarse que el control judicial que dicha motivación debe hacer posible no es, en el caso de autos, un control del error manifiesto de apreciación, como el referido al examen de la compatibilidad de medidas nacionales ya calificadas como ayudas de Estado, examen reservado a la competencia exclusiva de la Comisión (véanse las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike y Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, apartado 9; de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 14, y de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C-44/93, Rec. p. I-3829, apartado 17), sino un control de la interpretación y de la aplicación del concepto de ayuda de Estado, al que se refiere el artículo 92 del Tratado, efectuadas por la Comisión, con el fin de determinar si las medidas nacionales denunciadas por las demandantes deben calificarse como ayudas de Estado o no.
55 Por consiguiente, debe recordarse el contexto en el que se inscribe la Decisión impugnada ya que, como se acaba de indicar (véase el apartado 52 anterior), el carácter suficiente o no de una motivación debe apreciarse atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su contexto.
56 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que la Decisión impugnada se adoptó el 31 de diciembre de 1993, tras un plazo especialmente largo. En efecto, parece que la Comisión necesitó más de cincuenta y un meses para tramitar la denuncia inicial de las demandantes, presentada el 4 de septiembre de 1989. Además, debe añadirse que, durante dicho período de cincuenta y un meses, la Comisión adoptó dos Decisiones, la primera el 5 de febrero de 1992 y la segunda el 31 de diciembre de 1993, es decir, con más de veintidós meses de diferencia.
57 En segundo lugar, debe señalarse que, en la correspondencia intercambiada con las denunciantes, la Comisión puntualizó que su denuncia planteaba algunas cuestiones de principio importantes, que exigían un examen en profundidad y numerosos análisis técnicos (escrito de 28 de junio de 1991, Anexo 14 de la demanda), que el expediente resultaba especialmente complejo (escrito de 9 de octubre de 1991, Anexo 15 de la demanda), que la realización de las actividades del Servicio de Correos francés a través de una filial podría "encubrir algunos elementos constitutivos de una ayuda en el sentido del Tratado" y que "Sécuripost recibió ciertamente el apoyo de la casa matriz y del Estado en el momento de su constitución e introducción en el mercado" (Decisión de 5 de febrero de 1992, Anexo 6 de la demanda).
58 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, a pesar de estas puntualizaciones, la investigación de la denuncia dio lugar a la adopción de una primera Decisión el 5 de febrero de 1992, es decir, veintinueve meses después de la presentación de la denuncia inicial. Esta primera Decisión de archivo de la denuncia fue objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia y posteriormente fue retirada por la Comisión. Esta última decidió, entonces, proceder a una investigación complementaria de la denuncia a la luz del contenido del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 1992 (Anexos 6 y 8 de la demanda). Ahora bien, procede señalar que el recurso de anulación se limitó a reproducir las diferentes imputaciones realizadas por las demandantes en su denuncia inicial y en las recapitulaciones posteriores, sin plantear nuevas alegaciones. No obstante, la interposición de este recurso llevó a la Comisión a retirar su Decisión de 5 de febrero de 1992 y a acometer una investigación complementaria.
59 Además, procede señalar que la Comisión comunicó a las demandantes que, tras haber retirado su primera Decisión, de 5 de febrero de 1992, inscribió con el número NN 5/93 (Anexo 10 del recurso) las medidas objeto de su denuncia en el registro de ayudas no notificadas. Por lo demás, el 31 de diciembre de 1993, es decir, el día en que se adoptó la Decisión impugnada, dirigió un escrito al ministre des Affaires étrangères francés, en el que lamentaba "que ninguna de las medidas adoptadas respecto a [...] Sécuripost haya sido objeto de notificación previa con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado" y llamaba la atención del Gobierno francés sobre la obligación que le incumbía de notificar todos los proyectos que pudieran constituir ayudas de Estado, sometidas al examen previsto en los artículos 92 y siguientes del Tratado (Anexo I del escrito de contestación).
60 A la luz de las afirmaciones que anteceden, debe determinarse si, en el caso de autos, la motivación de la Decisión impugnada puede sustentar la conclusión de que las medidas denunciadas por las demandantes no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado.
61 En lo que atañe, en primer lugar, al personal administrativo en comisión de servicios, el Tribunal de Primera Instancia observa que las demandantes imputan a la Comisión el hecho de no haber examinado la ventaja particular, denunciada en la recapitulación de su denuncia de 24 de julio de 1992, consistente en que los funcionarios adscritos a Sécuripost por Correos, en cualquier momento, pueden ser reasignados a su Administración de origen, si fuera necesario efectuar reducciones de personal en la empresa en la que prestan sus servicios, sin que ésta deba pagar en tal caso indemnización alguna por no respeto del preaviso o por despido. La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, contesta que el hecho de que no se paguen indemnizaciones por no respeto del preaviso y por despido es simplemente un aspecto secundario de una imputación formulada en las diversas denuncias, a saber, el abono total o parcial por el Estado de la retribución del personal de Sécuripost y que, por este motivo, no consideró necesario examinar esta cuestión y contestarla explícitamente.
62 El Tribunal de Primera Instancia observa que, de la propia declaración de la Comisión, se deduce que ésta no respondió a dicha imputación en la Decisión impugnada. Ahora bien, aunque de la jurisprudencia se desprende, efectivamente, que no se exige a la Comisión que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados por los interesados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 222), no es menos cierto que está obligada a responder motivadamente a cada una de las imputaciones formuladas en la denuncia, aunque sólo sea aplicando, en su caso, una regla de minimis, cuando la importancia del aspecto accesorio de que se trate no justifique que la Comisión se detenga particularmente en él. Por consiguiente, la Decisión adolece de falta de motivación sobre este punto.
63 A continuación, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión respondió a la imputación basada en la falta de cotización por parte de Sécuripost a las Cajas de Seguro de Desempleo, declarando que "por el contrario, no se adeuda ninguna cotización a las Cajas de Seguro de Desempleo por los funcionarios en comisión de servicios, ya que su estatuto les dispensa una garantía de empleo". De esta manera, la Comisión reconoce que Sécuripost no pagó cotización alguna a las Cajas de Seguro de Desempleo, sin dar, no obstante, la menor explicación sobre los motivos que la llevaron a considerar que esta diferencia de régimen con las empresas competidoras de Sécuripost no constituía una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. De ello se desprende que, sobre este extremo, la Decisión impugnada adolece asimismo de falta de motivación.
64 En segundo lugar, en relación con los locales facilitados, el Tribunal de Primera Instancia observa que las demandantes reprochan a la Comisión el hecho de no haber motivado suficientemente conforme a Derecho el archivo de su denuncia, en la parte relativa a la puesta a disposición de Sécuripost de locales en condiciones excesivamente ventajosas y, en particular, de no haber examinado la renta de los alquileres realizados, siendo así que los precios de referencia del service des domaines son, a su juicio, notoriamente inferiores a los aplicados a los locales a los que tienen acceso las empresas competidoras de Sécuripost. La Comisión contesta que, en su denuncia inicial, las demandantes mantuvieron que los locales se ponían gratuitamente a disposición de Sécuripost. Comprobada la inexactitud de esta imputación sobre la base de los datos obtenidos del Gobierno francés, la Comisión archivó la denuncia sobre este particular. Por lo tanto, sostiene que la alegación relativa a los precios a los que se arriendan los locales a Sécuripost es distinta de la formulada por las demandantes durante el procedimiento administrativo previo y que, por este motivo, no pudo contestar a ella de manera precisa y pormenorizada en su Decisión.
65 El Tribunal de Primera Instancia observa que, de los datos obtenidos del Gobierno francés, reproducidos como tales en la Decisión, se desprende que los locales de Sécuripost están puestos a su disposición en el marco de un régimen peculiar de ocupación en precario y que la Comisión no ha precisado en su Decisión los precios efectivamente aplicados a Sécuripost y los que deben pagar los competidores de ésta para disfrutar de locales similares. De ello se deduce que la Decisión no está suficientemente motivada sobre el particular, en la medida en que no explica por qué la posibilidad de que el Gobierno francés no perciba una renta correspondiente al precio del mercado no supone una transferencia de recursos de este Gobierno a favor de Sécuripost.
66 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de autos, en virtud de su obligación de proceder a un examen minucioso e imparcial del expediente objeto de investigación, la Comisión debió indagar sobre el importe de las rentas pagadas por Sécuripost y, en su caso, compararlas con las soportadas por las empresas competidoras. En efecto, cuando la Comisión decide archivar una denuncia, relativa a una medida que el denunciante califica como ayuda de Estado no notificada, sin permitir que éste se pronuncie, antes de la adopción de la Decisión definitiva, sobre los datos obtenidos en el marco de su investigación, tiene la obligación de examinar de oficio las alegaciones que no habría dejado de formular el denunciante, si hubiera podido conocer dichos datos, como ocurre en el presente caso, habida cuenta del hecho de que la Comisión sabía que los locales de que se trata se pusieron a disposición de Sécuripost según lo establecido en el code des domaines de l' Etat, que establece requisitos para ello, diferentes de los del mercado. De lo anterior se desprende que, también sobre este particular, la Decisión impugnada adolece de falta de motivación.
67 En lo que atañe, en tercer lugar, a los suministros de carburante a una tarifa reducida y al mantenimiento de los vehículos, el Tribunal de Primera Instancia observa que las demandantes imputan a la Comisión, por un lado, el hecho de no haber investigado sobre las tarifas que las sociedades Total y Shell aplicaban a Sécuripost por el suministro de carburante a sus vehículos y, por otro, el no haber efectuado indagación alguna en cuanto a las tarifas aplicadas por el SNAG por el mantenimiento de los vehículos de Sécuripost. La Comisión contesta que las alegaciones de las demandantes relativas al suministro de carburante por parte de las sociedades Total y Shell no están suficientemente probadas en relación con las afirmaciones de las autoridades francesas, lo cual justifica que no haya contestado explícitamente a ellas. En cuanto a la cuestión del mantenimiento de los vehículos de la sociedad Sécuripost por parte del SNAG, la Comisión tuvo ocasión de comprobar que dicho servicio utilizaba "un sistema de facturación análogo al vigente en los talleres privados". Dado que nada hace suponer que este sistema de facturación pueda encubrir algún elemento constitutivo de una ayuda de Estado, la Comisión solicita que se desestime dicha alegación.
68 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en lo que atañe al suministro de carburante, la Comisión suscribió acertadamente las explicaciones dadas por el Gobierno francés, en la medida en que las alegaciones formuladas en la denuncia se referían a la utilización de vales de gasolina de Correos. En efecto, estas alegaciones concretas no se apoyan en ningún indicio. Por lo demás, el hecho de que las demandantes no mantuvieran sus alegaciones a este respecto ante el Tribunal de Primera Instancia corrobora la procedencia de la actitud de la Comisión. Además, las demandantes no pueden reprochar a ésta el no haber examinado las tarifas aplicadas por las sociedades Total y Shell a Sécuripost, ya que no tenía ninguna razón para pensar que, a iniciativa del Gobierno francés, algunas sociedades privadas aplicaran tarifas ventajosas a Sécuripost. De ello se desprende que la Decisión se halla suficientemente motivada sobre este punto.
69 En cuanto al mantenimiento de los vehículos de Sécuripost por el SNAG, debe recordarse que, en su Decisión, la Comisión no contestó a la imputación realizada por las demandantes, puesto que se limitó a referirse al sistema de facturación aplicado por el SNAG, sin examinar si las tarifas aplicadas revelaban la existencia de una ayuda de Estado, a pesar de que era éste el objeto de la imputación formulada por las demandantes. Esta laguna en la motivación de la Decisión se halla tanto menos justificada cuanto que, al ser el sistema de facturación utilizado por el SNAG, como comprobó la Comisión, análogo al aplicado por los talleres privados, a ésta le habría resultado fácil comparar las tarifas que ambos aplicaban. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, sobre este particular, la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente.
70 En cuarto lugar, en lo que atañe a los préstamos otorgados por Sofipost a Sécuripost, el Tribunal de Primera Instancia observa que las demandantes imputan a la Comisión el hecho de no haberse preguntado si una operación, sujeta al pago de un tipo de base bancario incrementado en medio punto, constituía una ventaja particular, comparando el tipo determinado de este modo con el que en la misma época podían obtener los competidores en el mercado bancario. Añaden que la Comisión no podía tomar como referencia el tipo previsto en su Comunicación sobre los regímenes de ayudas de Estado con finalidad regional para justificar el tipo que le sirvió de comparación en su examen de la denuncia, ya que dicha Comunicación tiene, a su juicio, una finalidad totalmente diferente de la de las ayudas de Estado, cuya existencia se alega en el caso de autos. Tras recordar que la alegación que las demandantes formulan en su demanda difiere de la que figuraba en su denuncia inicial, la Comisión indica que siempre utiliza el mismo tipo de referencia para determinar si en un préstamo concurre o no un elemento de ayuda de Estado, a efectos del artículo 92 del Tratado y ello con un afán de coherencia y transparencia.
71 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en lo que se refiere a la cuestión del préstamo de 5.000.000 de FF otorgado a Sécuripost para el ejercicio de 1987, la Comisión suscribió acertadamente las explicaciones dadas por el Gobierno francés. En efecto, la Comisión explicó que dicho préstamo de 5.000.000 de FF constituía un anticipo de accionista, que se incorporó al capital de Sécuripost en 1988. Además, la Comisión explicó que este anticipo de accionista no tenía la naturaleza de una ayuda de Estado, en la medida en que la aportación de nuevo capital se realizó en circunstancias aceptables para un inversor privado, que operara en las condiciones normales de una economía de mercado y que es habitual que un inversor, que emprenda una actividad nueva, sólo progresivamente transfiera los bienes y los capitales necesarios para su funcionamiento. De este modo, la Comisión motivó suficientemente su Decisión sobre el particular con arreglo a Derecho.
72 Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no ha contestado de modo suficiente conforme a Derecho a la alegación de las demandantes basada en la concesión de un anticipo de 15.000.000 de FF a Sécuripost para el ejercicio de 1989. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a comprobar que dicho importe se otorgó como parte de un convenio de omnium entre las sociedades del grupo Sofipost y que el tipo de interés aplicado corresponde al tipo básico bancario incrementado en medio punto. Por lo tanto, la Comisión deduce de ello que no procede acoger esta alegación, ya que el préstamo de 15.000.000 de FF constituye una operación sujeta a pago. A este respecto, debe señalarse que el hecho de que se trate de una operación sujeta a pago no basta para demostrar que no se trata de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado, ya que dicha operación puede también realizarse a un tipo que represente una ventaja particular para Sécuripost en relación con sus competidores. Además, por los motivos mencionados en el apartado 66, la Comisión no puede ampararse en el hecho de que la alegación formulada ante este Tribunal sea diversa de la formulada en la denuncia inicial. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que es insuficiente la motivación de la Decisión impugnada sobre el particular.
73 Por otra parte, el Tribunal señala que las demandantes sostienen que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación, en lo que atañe, particularmente, a los precios aplicados por Sécuripost a Correos. Según las demandantes, en los acuerdos entre Correos y Sécuripost, especialmente en los relativos a la prestación de servicios de transporte de fondos, se estipuló un precio netamente superior al habitualmente aplicado en el ramo. A su juicio, ello supone una ayuda del Estado francés a Sécuripost, equivalente a la diferencia entre los precios aplicados en el mercado de Correos y los precios normales del mercado. Para rebatir esta imputación, la Comisión efectuó en la Decisión impugnada una comparación con un importante contrato obtenido por la sociedad Sécuripost en relación con el transporte de fondos de los almacenes Casino. A este respecto, las demandantes alegan, por un lado, que la Comisión no precisó respecto a qué año se aplicaban dichos cálculos, aun cuando los precios del mercado de Correos han variado con el tiempo y, por otro, que, en cualquier caso, los cálculos de la Comisión permiten comprobar que los precios aplicados por Sécuripost a Correos son un 10 % más elevados que los aplicados a los almacenes Casino.
74 El Tribunal de Primera Instancia señala que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a comparar el precio del servicio aplicado a Correos y a Casino, exclusivamente sobre la base de datos relativos al año 1993, sin, no obstante, justificarlo ni precisarlo. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión no explica de ningún modo las razones que la llevaron a considerar que las diferencias entre los precios aplicados durante los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 no constituyen ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. Por lo demás, la Comisión no niega la existencia de dichas diferencias de precio durante los años anteriores a 1993, aunque en el presente procedimiento, es decir, posteriormente a la Decisión impugnada, sostiene que esta diferencia, al menos a partir del año 1989, se explica por el hecho de haber tomado en consideración un reparto geográfico distinto, según se tratara del mercado de Correos o del mercado Casino. Además, las tarifas aplicadas por Sécuripost a Correos disminuyeron de forma continua desde 1987 hasta 1993, conforme al acuerdo marco de 30 de septiembre de 1987 entre Correos y la sociedad Sécuripost, en particular, lo que agrava aún más las diferencias señaladas por las demandantes.
75 A falta de precisiones sobre las tarifas aplicadas por Sécuripost a Correos y a los demás clientes en los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, el Tribunal de Primera Instancia considera que no dispone de elementos que le permitan realizar su control sobre la procedencia de la Decisión impugnada y que, por lo tanto, le resulta necesario suscitar de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre este punto (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T-45/90, Rec. p. II-33, y de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 129). En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente sobre el particular.
76 A mayor abundamiento, debe señalarse que, para contestar a dicha imputación, la Comisión se limitó, en la Decisión impugnada, a reproducir literalmente la respuesta que le dirigió el Gobierno francés en su escrito de 12 de enero de 1993, sin que la motivación de dicha Decisión deje constancia de si la citada Institución verificó su procedencia.
77 El Tribunal de Primera Instancia considera, por lo demás, que, para justificar la insuficiencia de motivación de su Decisión, la Comisión no puede esgrimir, como lo hizo en la vista, la supuesta endeblez de los elementos aportados por las demandantes en apoyo de su denuncia. En efecto, la recogida de los datos y elementos necesarios para verificar la procedencia de una denuncia, cuya credibilidad admitió la propia Comisión en sus escritos de 28 de junio de 1991 y de 9 de octubre de 1991, constituye una tarea mucho más difícil para las denunciantes que para la Comisión. En general, los denunciantes chocan contra la obstrucción administrativa inherente a gestiones de este tipo, ya que deben obtener la confirmación de las imputaciones que formulan, precisamente de las autoridades a las que sospechan culpables de una infracción de la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado, sin disponer para ello de ningún medio de presión. Por el contrario, la Comisión, por su parte, dispone de medios más eficaces y apropiados para obtener las informaciones necesarias para una investigación minuciosa e imparcial de la denuncia. En el caso de autos, parece que, teniendo en cuenta las dificultades que inevitablemente encontraron las demandantes, los elementos que han aportado en apoyo de su denuncia y de las distintas recapitulaciones que dirigieron a la Comisión corroboran suficientemente las alegaciones que formulan para que se obligue a la Comisión a contestar motivadamente cada una de ellas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que las circunstancias del caso de autos intensifican la obligación de motivación que incumbe a la Comisión (véanse los anteriores apartados 56 a 59).
78 Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en determinadas circunstancias, la obligación de la Comisión de motivar sus Decisiones puede exigir un debate contradictorio con el denunciante, en la medida en que, para justificar suficientemente con arreglo a Derecho su apreciación de la naturaleza de una medida calificada por el denunciante como ayuda de Estado, la Comisión precisa conocer la posición de éste sobre los elementos que ella haya obtenido durante su investigación (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. pp. I-2487 y ss., especialmente p. I-2502, puntos 17 a 19). En tales circunstancias, esta obligación constituye la prolongación necesaria de la obligación que incumbe a la Comisión de tramitar de manera diligente e imparcial la investigación del expediente, recabando todas las opiniones necesarias.
79 Debe añadirse que la Comisión no puede afirmar, como hizo en la vista, que dicho debate contradictorio sobre el contenido de la denuncia y de su investigación le obligue en realidad a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y, por lo tanto, a suspender la ejecución de la medida de que se trate, aun cuando, finalmente, resultara que dicha medida no constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado. En efecto, en ciertos casos, como lo reconoció en la vista, la Comisión somete a los denunciantes las observaciones que le dirige el Estado miembro interesado, como parte de la fase preliminar del procedimiento de examen. Por lo tanto, la Comisión dispone de suficientes medios en la fase preliminar del procedimiento para efectuar un examen diligente e imparcial de la denuncia y para cumplir la obligación de motivar su Decisión de archivar una denuncia, a causa de que la medida denunciada no constituya una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en la vista, la Comisión admitió que ya le ha ocurrido en la actualidad haber iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, para examinar contradictoriamente la naturaleza de la medida de que se trata y, al término de este procedimiento, haber llegado a la conclusión de que dicha medida no constituía una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado.
80 De todo cuanto antecede se deduce que procede anular la Decisión impugnada, ya que su motivación no puede sustentar la conclusión de que las medidas denunciadas por las demandantes no constituyen ayudas de Estado conforme al artículo 92 del Tratado. En consecuencia, no procede examinar más detenidamente los demás motivos.
Decisión sobre las costas
Costas
81 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandada y habiendo solicitado las demandantes su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandada.
82 Conforme al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión de 31 de diciembre de 1993, por la que se deniega la petición de las demandantes consistente en que la Comisión declare que la República Francesa infringió los artículos 92 y 93 del Tratado al otorgar ayudas a Sécuripost.
2) La Comisión cargará con sus propias costas y con las de las demandantes.
3) La República Francesa cargará con sus propias costas.
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