Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Derecho comunitario ° Aplicación por analogía ° Aplicación de los principios que regulan la función pública comunitaria a un concurso para la selección de obras de arte que deben ser integradas en un inmueble de una Institución comunitaria ° Exclusión
2. Recurso de anulación ° Procedimiento de concurso para la selección de obras de arte que deben ser integradas en un inmueble de una Institución comunitaria ° Decisiones del comité de selección de las obras de arte ° Control jurisdiccional ° Límites
3. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Actuación ilícita de una Institución ° Perjuicio ° Relación de causalidad
(Tratado CE, art. 215, párr. 2)
Índice
1. La selección de obras de arte que deben ser colocadas en un inmueble de una Institución comunitaria y la selección de funcionarios presentan tales diferencias, tanto a su objeto como a su finalidad, que no se puede proceder por analogía y aplicar a un concurso de artistas los principios que rigen la función pública comunitaria.
2. Cuando un comité creado para la selección de obras de arte dispone, como se desprende de la decisión del Consejo por la que se crea el comité, de amplias facultades en lo que se refiere al desarrollo del concurso que debe organizarse para la selección de dichas obras y de los artistas que las realizarán, el control del Juez comunitario sobre las decisiones adoptadas por ese comité debe limitarse a verificar que no exista error manifiesto en la apreciación de los hechos, una infracción evidente de las normas que rigen la adopción de las decisiones de que se trata o una desviación de poder.
3. El demandante que pretenda la reparación de un perjuicio que le haya causado una Institución comunitaria, debe demostrar una actuación ilícita por parte de la Institución, la realidad de un perjuicio cierto que se pueda valorar, así como una relación de causalidad entre la actuación ilícita y el perjuicio alegado.
Partes
En el asunto T-108/94,
Elena Candiotte, artista independiente, con domicilio en Jambes (Bélgica), representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Yves Crétien y Diego Canga Fano, respectivamente Consejero Jurídico y miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto:
i) por una parte, la anulación,
° en primer lugar, de la decisión del comité de selección del concurso de artistas 93/S 21-3373/FR, adoptada en nombre del Consejo y comunicada a la demandante mediante escrito de 14 de enero de 1994, de no admitirla a la segunda fase de dicho concurso,
° en segundo lugar, de la decisión de este comité de delegar en cada grupo de trabajo nacional la preselección de las candidaturas de los artistas establecidos en su territorio nacional,
° en tercer lugar, de su decisión de fijar en tres por cada Estado miembro el número de artistas que debían ser preseleccionados,
° en cuarto lugar, de su decisión de constituir, sin proceder a otro examen, la lista de los artistas admitidos a la segunda fase del concurso,
ii) por otra parte, la condena del Consejo al pago de 1 ECU simbólico como indemnización del daño que la demandante estima haber padecido como consecuencia de las decisiones del comité de selección y, en especial, de aquella por la que se rechaza su candidatura,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 Mediante decisión de 12 de junio de 1989, el Consejo creó un comité con la misión de proceder a la selección de las obras de arte que deberán adquirirse y emplazarse en el nuevo edificio destinado al Consejo y a sus servicios en Bruselas (artículo 1 y apartado 1 del artículo 4). Para ello la decisión encomendaba al comité la "ejecución del procedimiento que se deberá seguir para la selección de las obras de arte permanentes" y la "selección de dichas obras de arte y, por consiguiente, de los artistas que las realizarán" (apartado 2 del artículo 4). El comité de selección había recibido el encargo de organizar "en nombre del Consejo un concurso [...] abierto a los artistas de los Estados miembros de la Comunidad Europea; en caso de que se presentase un gran número de participantes, el concurso podría organizarse en dos etapas" (apartado 1 del artículo 5). Dicho comité estaba compuesto por quince miembros: un representante por cada Estado miembro, un representante de los arquitectos, un representante de la Secretaría General del Consejo, así como un representante del comité de personal de este último, todos ellos nombrados por los Estados miembros u organismos que representan (artículo 2). Se establecía que las decisiones del comité se tomarían por mayoría simple y siempre que se contara con un número mínimo de once miembros presentes (número 2 del artículo 6).
2 El mismo día el Consejo, tras comprobar que los Estados miembros, los arquitectos del inmueble, la Secretaría General del Consejo y el comité de personal de este último habían designado todos ellos a sus candidatos, procedió al nombramiento de los quince miembros del comité.
3 El comité de selección adoptó, en una fase posterior, las disposiciones relativas a la ejecución de su misión, estableciendo una selección en dos etapas. De este modo, en su reunión de 17 de junio de 1992, el comité de selección decidió por unanimidad que los grupos de trabajo nacionales realizarían una preselección entre los artistas basándose en sus expedientes personales y que, él designaría a tres artistas por cada Estado miembro para la segunda fase del concurso. El comité decidió también que, entre las propuestas de obras de arte recibidas en la segunda fase, elegiría por lo menos a un artista por cada Estado miembro.
4 Las bases del concurso adoptadas por el comité de selección fueron aprobadas por el Consejo el 25 de enero de 1993. Con arreglo al punto 1 de estas bases, "El concurso está abierto a todas las artes plásticas y pueden participar en él los artistas creadores que sean ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad Europea y estén establecidos en uno de estos Estados." El punto 1 precisa también que "el Consejo desea encargar la realización de doce a dieciocho obras de arte que expresen el tema de la unidad y la comprensión entre los hombres, de acuerdo con las corrientes artísticas contemporáneas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea". El punto 2 de estas bases dispone: "Se trata de un concurso en dos fases que consta: en la primera fase, de una convocatoria de participación cuyo objetivo es preseleccionar un número restringido de artistas basándose en su documentación informativa; en la segunda fase, de un concurso de proyectos cuya finalidad es seleccionar, entre los artistas elegidos en la primera fase, aquellos a quienes se encargará la realización de las obras de arte para el edificio."
5 A tenor de la letra a) del punto 4 de dichas bases, el comité de selección está compuesto por miembros titulares y miembros suplentes; según la letra c) del punto 4 "el comité de selección ha creado grupos de trabajo nacionales. Cada grupo de trabajo está compuesto por el miembro titular y el miembro suplente que representan a un Estado miembro, así como por asesores designados por ellos". Las bases especifican la lista de los quince miembros titulares y de los quince miembros suplentes del comité. Según la letra c) de su punto 7, "en función de la documentación presentada, cada grupo de trabajo nacional establecerá por orden de preferencia una lista de los artistas seleccionados para participar en la segunda fase del concurso. Sobre la base de las listas elaboradas por los grupos de trabajo nacionales, el comité de selección designará treinta y seis artistas como máximo para participar en la segunda fase".
6 El 30 de enero de 1993, el Consejo publicó la convocatoria del concurso de artistas 93/S 21-3373 FR (DO S 21, p. 48) para obtener propuestas de obras de arte destinadas a ser integradas en el nuevo edificio del Consejo en Bruselas. La convocatoria reproducía los puntos esenciales de las bases del concurso, anteriormente citados en los apartados 4 y 5 de esta sentencia, y brindaba la posibilidad de enviar un ejemplar de las bases del concurso a quienes lo pidieran.
7 En su reunión de 28 de octubre de 1993, el comité de selección, tras comprobar que se habían presentado alrededor de mil quinientas candidaturas de artistas, decidió "que, en la reunión, se elaboraría una lista de tres artistas por cada Estado miembro sobre la base de la preselección efectuada por los grupos de trabajo nacionales [...] que esta lista sería sometida por el procedimiento escrito a los miembros del comité para que pudieran manifestar su opinión acerca de esta preselección para finales del mes de noviembre [...] que para ello los expedientes de los treinta y seis artistas seleccionados para la segunda fase se pondrían a la disposición de todos los miembros del comité en la Secretaría General del Consejo para su examen por parte de todos los miembros del comité". Los miembros del comité representantes de un Estado miembro comunicaron seguidamente tres nombres de artistas basándose en los trabajos efectuados por los grupos de trabajo nacionales.
8 En ejecución de la decisión adoptada por el comité en su reunión de 28 de octubre de 1993, el 23 de noviembre de 1993, se envió a los miembros del comité de selección un télex que contenía la lista de los treinta y seis candidatos propuestos para la segunda fase. Este télex indicaba que "si esta lista no suscita observaciones por parte de la mayoría de los miembros del comité de selección antes del 7 de diciembre de 1993, se considerará adoptada por el procedimiento escrito. Procede recordar que los expedientes de los artistas propuestos pueden ser consultados en los locales de la Secretaría General del Consejo [...]"
9 La Sra. Elena Candiotte presentó su candidatura al concurso. Mediante escrito de 14 de enero de 1994, el Consejo la informó de que su candidatura había sido rechazada. La decisión denegatoria es del siguiente tenor: "Al término de su reunión del 28 de octubre de 1993, el comité de selección de las obras de arte que se situarán en el nuevo edificio del Consejo seleccionó a treinta y seis artistas para tomar parte en la segunda fase del concurso. Lamentamos comunicarle que su candidatura no ha sido seleccionada en dicha ocasión."
10 El 18 de mayo de 1994, tuvo lugar en Bruselas la selección definitiva de los artistas y con ello quedó clausurado el concurso.
Procedimiento y pretensiones de las partes
11 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 1994, la Sra. Elena Candiotte interpuso el presente recurso.
12 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, la demandante formuló asimismo una demanda de suspensión del procedimiento al que había dado lugar la convocatoria del concurso y, en particular, de los trabajos del comité de selección.
13 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de abril de 1994, la Sra. Jacqueline Willems, Presidente del comité de personal del Consejo, y veintiún miembros de este comité solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante en el procedimiento de medidas provisionales, así como en el procedimiento principal.
14 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1994, Candiotte/Consejo (T-108/94 R, Rec. p. II-249) se desestimó la demanda de medidas provisionales, así como la demanda de intervención en el procedimiento de medidas provisionales.
15 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 1994, Candiotte/Consejo (T-108/94, Rec. p. II-863), se desestimó la demanda de intervención en el procedimiento principal.
16 El Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el asunto.
17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y acordar determinadas diligencias de ordenación del procedimiento, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, solicitando al Consejo que aportara ciertos documentos e instando a las partes a que se pronunciaran en la vista acerca de la admisibilidad de una parte de las pretensiones de la demandante. El 25 de octubre de 1995, el Consejo, dando cumplimiento a la petición del Tribunal de Primera Instancia, presentó el texto de las dos decisiones que había adoptado el 12 de junio de 1989, así como de una copia del télex enviado el 23 de noviembre de 1993 a los miembros del comité de selección.
18 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 9 de noviembre de 1995.
19 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisibilidad del recurso y lo declare fundado.
° Anule:
° la decisión del comité de selección del concurso de artistas 93/S 21-3373/FR, adoptada en nombre del Consejo y comunicada a la demandante mediante escrito de 14 de enero de 1994, de no admitirla a la segunda fase de dicho concurso;
° la decisión del comité de selección de delegar en cada grupo de trabajo nacional la preselección de las candidaturas de los artistas establecidos en su territorio nacional;
° la decisión de este comité de fijar en tres por cada Estado miembro el número de artistas que debían ser preseleccionados;
° la decisión de constituir, sin proceder a otro examen, la lista de los artistas admitidos a la segunda fase del concurso.
° Condene al Consejo al pago de 1 ECU simbólico como indemnización del daño padecido.
° Condene al Consejo al pago de las costas, incluidas aquellas en que se hubiere incurrido con motivo del procedimiento de medidas provisionales.
20 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Desestime la petición de indemnización.
° Condene en costas a la demandante.
Además el Consejo pide encarecidamente al Tribunal de Primera Instancia que, en el caso de que considere que el recurso está fundado, dicte todas las medidas adecuadas para proteger los intereses de los artistas galardonados cuyas obras han sido seleccionadas y que probablemente estarán terminadas e incluso instaladas en el nuevo edificio en el momento en que se dicte la sentencia.
Sobre el objeto del litigio
21 En la vista, la demandante ha precisado ante el Tribunal de Primera Instancia que sus pretensiones de anulación se refieren a la decisión del comité de selección, comunicada mediante escrito de 14 de enero de 1994, de no admitirla a la segunda fase del concurso objeto del litigio y que no impugna, en cuanto decisiones autónomas, las otras tres decisiones, es decir, la decisión del comité de selección de delegar en cada grupo de trabajo nacional la preselección de las candidaturas de los artistas establecidos en su territorio nacional, su decisión de fijar en tres por cada Estado miembro el número de artistas que debían ser preseleccionados y su decisión de constituir, sin proceder a otro examen, la lista de los artistas admitidos a la segunda fase del concurso. La demandante ha explicado que la ilegalidad de estas tres decisiones tan sólo se invoca como argumento de apoyo de su demanda de anulación de la decisión de no admitirla a la segunda fase del concurso. En tales circunstancias el Tribunal de Primera Instancia señala que el objeto de las pretensiones de anulación se circunscribe a esta última decisión del comité de selección, comunicada a la demandante mediante escrito de 14 de enero de 1994.
Sobre el fondo
Sobre las pretensiones de anulación
22 El Tribunal de Primera Instancia observa que, tal como la demandante admitió en la vista, los tres motivos que invoca en apoyo de su recurso no constituyen, en realidad, más que uno sólo, basado en la ilegalidad del procedimiento de selección como consecuencia de la infracción de las bases del concurso y que este motivo consta de tres partes. En efecto, la primera parte se fundamenta en la infracción de las bases del concurso en la medida en que el comité de selección delegó en cada grupo de trabajo nacional la preselección de los artistas establecidos en su territorio, sin tener acceso a los expedientes de los candidatos establecidos en los demás Estados miembros; la segunda se fundamenta en la infracción de las bases del concurso en la medida en que la decisión del comité de selección fijó arbitrariamente en tres por cada Estado miembro el número de artistas que debían ser preseleccionados; la tercera se fundamenta en la infracción de las bases del concurso en la medida en que la decisión del comité de eliminar a la demandante fue adoptada sin que catorce de los quince miembros del comité examinaran su candidatura.
Primera parte: infracción de las bases del concurso en la medida en que el comité de selección delegó en cada grupo de trabajo nacional la preselección de los artistas establecidos en su territorio
° Alegaciones de las partes
23 La demandante sostiene que el procedimiento de preselección de los artistas fue ilegal en la medida en que el comité de selección, infringiendo las bases del concurso, delegó en cada grupo de trabajo nacional la preselección de los artistas establecidos en su territorio.
24 La demandante afirma que tanto de la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989 como de las bases del concurso se desprende que la selección de las obras de arte debía hacerse sobre la base de decisiones colegiadas. Considera que el comité decidió modificar el procedimiento de selección, tal como había sido previsto por las bases, para encargar a cada grupo nacional que efectuara, con carácter definitivo, una preselección de tres candidatos.
25 Aunque la demandante reconoce que esta decisión fue adoptada en razón del elevado número de candidaturas, alega que la selección de los treinta y seis artistas elegidos no fue hecha por el comité, que ni siquiera pudo realizar materialmente un examen comparativo de los expedientes de los candidatos y que fue cada grupo nacional quien preseleccionó a los artistas establecidos en su territorio, limitándose el comité a ratificar las listas elaboradas por cada uno de los grupos.
26 La demandante afirma que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de concursos se desprende que un tribunal puede delegar determinadas funciones o solicitar asistencia en su trabajo, siempre que, no obstante, conserve constantemente el control de las operaciones, reservándose la facultad de decidir en última instancia y fijando por sí mismo los criterios de apreciación (conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión, 90/74, Rec. pp. 1123 y ss., especialmente p. 1138, y sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1978, Agneessens y otros/Comisión, 122/77, Rec. p. 2085, y de 16 de junio de 1987, Kolivas/Comisión, 40/86, Rec. p. 2643). Según la demandante el Comité renunció a ejercer el control sobre las operaciones de selección en el seno de los grupos nacionales y además no definió los criterios de apreciación de las candidaturas, incumpliendo las obligaciones y responsabilidades que le incumbían. Además, al adoptar un criterio de nacionalidad, violó el principio de igualdad de trato entre los candidatos inscritos en la primera fase.
27 El Consejo sostiene que el comité de selección actúo de conformidad con la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989 y no sobrepasó las amplias facultades que le habían sido conferidas para la organización del concurso de que se trata. Por lo que se refiere en particular al establecimiento de una preselección nacional de tres candidatos, que implicaba delegar en los grupos de trabajo de cada nacionalidad el examen de los expedientes de sus nacionales, el Consejo estima que esta medida resultó particularmente adecuada a la vista de las mil quinientas candidaturas que se recibieron en la Secretaría General del Consejo entre el 30 de enero y el 30 de junio de 1993.
28 El Consejo estima que es inexacto pretender que el comité modificó el procedimiento de selección durante sus trabajos, dado que las disposiciones relativas a las dos etapas del concurso, decididas por el comité entre junio y noviembre de 1992 fueron plenamente respetadas. El Consejo recuerda que todos los miembros del comité aceptaron estas disposiciones. Además el Consejo estima que la elección entre las treinta y seis obras que debían ser presentadas durante la segunda fase dejaba al comité de selección un margen de apreciación o de juicio suficiente.
29 Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por la demandante, el Consejo estima, con carácter preliminar, que la aplicabilidad de la jurisprudencia relativa a los tribunales de concurso a un comité de selección de obras de arte es dudosa, pero que, aun cuando pueda establecerse una cierta analogía, en el presente caso, el comité se había reservado también ejercer en último término la facultad de apreciación que le había sido conferida para constituir él mismo la lista de los dieciocho galardonados que debían suministrar una obra de arte. Finalmente el Consejo considera que no hubo ninguna violación del principio de igualdad de trato, dado que las bases del concurso, aplicables de idéntica manera a todos los candidatos, preveían un solo tema para las obras de arte que los candidatos debían proponer.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter previo, que la demandante, basándose en la jurisprudencia en materia de función pública comunitaria relativa a la composición del tribunal en los procedimientos de concurso para la selección de funcionarios, imputa al comité de selección no haber ejercido un control efectivo sobre las operaciones de preselección efectuadas por los grupos de trabajo nacionales, al limitarse a ratificar las listas elaboradas por cada grupo de trabajo nacional. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera que esta jurisprudencia no puede ser aplicada en el caso de autos. En efecto, la selección de obras de arte que deben ser colocadas en un edificio de servicios y la selección de funcionarios presentan tales diferencias, tanto en cuanto a su objeto como a su finalidad, que el Tribunal de Primera Instancia no puede proceder por analogía y aplicar a un concurso de artistas los principios que rigen la función pública comunitaria.
31 El Tribunal de Primera Instancia considera que la cuestión que se plantea en el presente asunto es si se respetó el marco normativo durante el desarrollo de las operaciones de preselección en la primera fase. En efecto, la demandante no impugna ni la amplitud de las facultades conferidas por el Consejo al comité de selección en el marco del procedimiento objeto de litigio, ni siquiera la legalidad de las bases del concurso. Sin embargo, estima que del conjunto de las disposiciones adoptadas se desprende que la selección de los candidatos admitidos a la segunda fase era competencia exclusiva del comité de selección. Procede examinar, por lo tanto, si la circunstancia de que los grupos de trabajo nacionales efectuaran la preselección de los artistas para la segunda fase constituye una infracción del conjunto de las disposiciones que rigen el desarrollo de las operaciones del concurso.
32 Procede destacar, en primer lugar, que, como el Consejo sostiene acertadamente, el comité de selección disponía de amplias facultades en lo que se refiere al desarrollo de las operaciones del concurso, como se desprende en particular de la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989 que le confiere la facultad de ejecutar el procedimiento que se deberá seguir para la selección de obras de arte y que estas facultades implicaban la posibilidad de adaptar dicho procedimiento a las circunstancias. En casos como el de autos en que las decisiones han sido adoptadas en virtud de facultades amplias, la apreciación del Juez comunitario debe limitarse a verificar que no exista error manifiesto en la apreciación de los hechos, una infracción evidente de las normas que rigen la adopción de las decisiones de que se trata o una desviación de poder (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 6, y de 14 de julio de 1988, Fediol/Comisión, 188/85, Rec. p. 4193, apartado 6, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 90).
33 Es preciso señalar, en segundo lugar, que las bases del concurso prevén la creación de grupos de trabajo nacionales y les encomiendan la tarea de elaborar una lista de artistas por orden de preferencia, que cada grupo propondrá para participar en la segunda fase del concurso. Esta disposición de las bases es conforme con la decisión adoptada por el comité en la reunión de 17 de junio de 1992, en la que sus miembros acordaron que los grupos de trabajo nacionales realizarían una preselección entre los artistas basándose en sus expedientes personales. Por lo tanto esta delegación en los grupos de trabajo nacionales de la tarea de realizar una preselección, lejos de constituir una infracción de las bases del concurso, se efectuó con pleno respeto tanto de dichas bases como de las decisiones adoptadas por el comité.
34 En tercer lugar, es preciso observar que los grupos de trabajo nacionales estaban compuestos por miembros titulares y suplentes °que formaban parte del comité de selección° y por asesores designados por ellos, lo que implica que los miembros de los grupos de trabajo nacionales conocían los principios que regían el concurso, su objeto y su finalidad, a saber, seleccionar obras de arte que expresaran "el tema de la unidad y la comprensión entre los hombres, de acuerdo con las corrientes artísticas contemporáneas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea" (véase el punto 1 de las bases reproducido anteriormente en el apartado 4).
35 Debe destacarse, en cuarto lugar, que ni la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989 ni las bases del concurso imponían a los grupos de trabajo nacionales el número de artistas que debían figurar en la lista de preselección. Dado que las bases preveían que el comité designaría, sobre la base de las listas elaboradas por los grupos de trabajo nacionales, treinta y seis artistas como máximo para participar en la segunda fase, nada impedía a los grupos de trabajo nacionales presentar una lista de tres artistas, lo que permitía al comité elegir como máximo treinta y seis artistas y constituía una medida particularmente adecuada °como ha alegado el Consejo° en razón del elevado número de candidaturas °mil quinientas° que recibió el comité.
36 Además el Tribunal de Primera Instancia observa que, una vez efectuada la preselección por los grupos de trabajo nacionales, fue el comité quien procedió al examen de los expedientes de los artistas preseleccionados y quien decidió aprobar la lista de los treinta y seis artistas admitidos a la segunda fase. En efecto, en su reunión de 28 de octubre de 1993, el comité decidió que cada grupo presentaría definitivamente tres candidatos sobre la base de los trabajos de preselección ya realizados; que esta lista sería sometida por el procedimiento escrito a los miembros del comité para que pudieran manifestar su opinión acerca de la preselección para finales del mes de noviembre, y que , para ello, los expedientes de los treinta y seis artistas seleccionados para la segunda fase se pondrían a disposición de todos los miembros del comité en la Secretaría General del Consejo para su examen por parte de cualquier miembro del comité que lo deseara. A continuación, el 23 de noviembre de 1993, se envió a los miembros del comité de selección un télex que contenía la lista de los treinta y seis candidatos propuestos para la segunda fase y en el cual se indicaba que si la lista "no suscita observaciones por parte de la mayoría de los miembros del comité de selección antes del 7 de diciembre de 1993, se considerará adoptada por el procedimiento escrito". El Tribunal de Primera Instancia considera que los miembros del comité de selección tuvieron siempre la posibilidad de consultar los expedientes de los artistas y de manifestar sus reservas acerca de cualquier candidato y, llegado el caso, de impugnar las decisiones que se habían adoptado. Puesto que la mayoría de los miembros del comité no presentaron observaciones respecto a la lista de los treinta y seis artistas propuestos, ésta fue aprobada el 7 de diciembre de 1993.
37 De cuanto antecede se deduce que fue el propio comité quien decidió constituir la lista de los treinta y seis artistas sobre la base de la preselección efectuada por los grupos de trabajo nacionales y que, al hacerlo así, el comité actuó de conformidad con las bases del concurso y con sus propias decisiones.
38 Por lo tanto esta parte del motivo debe ser desestimada.
Segunda parte: infracción de las bases del concurso en la medida en que la decisión del comité de selección ha fijado en tres por cada Estado miembro el número de los artistas que debían ser preseleccionados
° Alegaciones de las partes
39 La demandante sostiene que la decisión del comité de selección de fijar arbitrariamente en tres el número de artistas que debían ser preseleccionados por cada Estado miembro fue adoptada infringiendo las bases del concurso. Alega que la distribución de los seleccionados en función de su nacionalidad no estaba prevista en las bases del concurso y que este criterio de reparto geográfico es contrario tanto a la filosofía del concurso como a la letra c) del artículo 7 de las mismas bases, que establece que, en función de la documentación presentada, cada grupo de trabajo nacional establecerá por orden de preferencia una lista de los artistas seleccionados para participar en la segunda fase del concurso y que el comité de selección designará, sobre la base de las listas elaboradas por los grupos de trabajo nacionales, treinta y seis artistas como máximo para participar en la segunda fase.
40 El Consejo recuerda las amplias facultades que fueron conferidas al comité para la organización del concurso. De este modo, el hecho de que el comité quisiera seleccionar al menos un artista por cada Estado miembro y tomara las medidas adecuadas para ello obedece, según el Consejo, a consideraciones de oportunidad política que cabe concebir en el contexto del emplazamiento de obras de arte en un inmueble destinado a las reuniones del Consejo. El Consejo estima que, a partir del momento en que se decidió encomendar a los grupos de trabajo nacionales la tarea de elaborar una lista de candidatos que pudieran participar en la segunda fase del concurso, era lógico que estos grupos nacionales únicamente pudieran designar a artistas que fueran nacionales de su país y que, en una Comunidad de doce Estados miembros, la disposición de las bases según la cual el comité de selección designa como máximo treinta y seis artistas sobre la base de las listas elaboradas por los grupos de trabajo nacionales supone implícitamente la selección de tres artistas por cada Estado miembro.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 Por lo que se refiere, en primer lugar, al hecho de que se fijara en tres el número de artistas preseleccionados por cada grupo de trabajo nacional, procede recordar que en los apartados 32 a 38 precedentes se ha estimado que la decisión por la cual se constituía la lista de los treinta y seis seleccionados admitidos a participar en la segunda fase del concurso sobre la base de las listas de tres candidatos propuestas por los grupos de trabajo nacionales fue adoptada por el comité de selección de conformidad con las bases del concurso. Por lo tanto esta alegación de la demandante no puede acogerse.
42 Por lo que atañe, en segundo lugar, a la distribución de los seleccionados en función de su nacionalidad, procede recordar que el comité disponía de amplias facultades en el desarrollo de las operaciones del concurso. Por consiguiente, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a verificar si se produjo una infracción de las normas que regían los trabajos del comité.
43 Es necesario señalar primero que ni la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989 ni las bases del concurso preveían un criterio de reparto geográfico en el marco de las operaciones de preselección. A falta de una disposición que estableciese dicho criterio, así como de una disposición que prohibiera recurrir a él, el Tribunal de Primera Instancia considera que las amplias facultades que se le habían conferido al comité de selección le habilitaban para adoptar las disposiciones de desarrollo del procedimiento, tanto en la fase de preselección como de selección, en la forma que considerase más oportuna. Procede destacar a este respecto que fue el mismo comité el que decidió, en su reunión de 17 de junio de 1992, delegar en los grupos de trabajo nacionales la preselección de los artistas, fijar en tres por cada Estado miembro el número de los artistas que debían ser seleccionados para la segunda fase y seleccionar, entre las propuestas de obras de arte recibidas en la segunda fase, al menos un artista por cada Estado miembro.
44 Seguidamente, procede recordar que el objeto del concurso (véase el punto 1 de las bases recogido en el apartado 4 precedente), era "encargar la realización de doce a dieciocho obras de arte que expresen el tema de la unidad y la comprensión entre los hombres, de acuerdo con las corrientes artísticas contemporáneas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea". Este texto debe interpretarse desde la perspectiva de una voluntad de representar las tendencias artísticas que prevalecen en todos los Estados miembros, sobre todo si se considera que, según la letra c) del artículo 8 de las bases, relativo al "procedimiento de valoración" en la segunda fase, el número mínimo de artistas que debían ser seleccionados al término del concurso era de doce en una Comunidad de doce Estados miembros.
45 Por lo tanto, procede concluir que, al fijar en tres por cada Estado miembro el número de artistas que debían ser preseleccionados para la segunda fase, el comité de selección no cometió ninguna infracción de las bases del concurso, ni en cuanto a su letra, ni en cuanto a su finalidad.
46 Por consiguiente, la segunda parte también debe ser desestimada.
Tercera parte: infracción de las bases del concurso por haber sido adoptada de forma irregular la decisión de rechazar la candidatura de la demandante
° Alegaciones de las partes
47 La demandante sostiene que su candidatura únicamente fue examinada por el miembro del comité perteneciente al grupo de trabajo nacional correspondiente. Alega que la selección de los treinta y seis artistas admitidos a la segunda fase del concurso no fue hecha por el comité, que ni siquiera pudo realizar un examen comparativo de los expedientes de los candidatos, ya que éstos fueron enviados directamente a los grupos de trabajo nacionales. Al proceder de este modo, el comité no mantuvo el control de los trabajos y se contentó con avalar por mayoría la selección efectuada a nivel nacional.
48 El Consejo recuerda que las disposiciones de desarrollo del concurso, y en particular la delegación de la preselección de los candidatos en los grupos de trabajo nacionales, fueron adoptadas por el comité por unanimidad en sus reuniones de junio y de noviembre de 1992, de modo que los miembros que representaban a la Secretaría General y al comité de personal eran entonces perfectamente conscientes de que no participarían en los trabajos de preselección de los grupos nacionales. El Consejo sostiene igualmente que el comité mantenía de todos modos el control de las operaciones y que, aun encomendando a los grupos nacionales que había constituido la tarea de efectuar una preselección de treinta y seis artistas entre los cerca de mil quinientos expedientes de candidatura, la decisión de elegir a los galardonados en el concurso le correspondía a él exclusivamente.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
49 Procede recordar, en primer lugar, que anteriormente, en los apartados 32 a 38, se ha considerado que tanto la decisión de delegar en los grupos de trabajo nacionales las operaciones de preselección como la decisión por la que se constituye la lista de los artistas admitidos a la segunda fase del concurso son decisiones adoptadas por el comité de selección, y no por los grupos de trabajo nacionales, y que fueron adoptadas de conformidad con las bases del concurso y las decisiones del comité de selección.
50 Por consiguiente, el hecho de que el expediente de la demandante fuera examinado por el grupo de trabajo nacional correspondiente es consecuencia de la decisión de delegar en los grupos de trabajo las operaciones de preselección y no puede considerarse constitutivo de una infracción de las bases del concurso. Además, es oportuno recordar que fue el comité quien °teniendo a su disposición los expedientes de todos los artistas, incluido el de la demandante° constituyó la lista de los artistas en orden a la participación en la segunda fase del concurso y que fue por lo tanto el propio comité quien rechazó la candidatura de la Sra. Candiotte y no, algunos de sus miembros.
51 Por consiguiente, esta tercera parte, al igual que el motivo en su totalidad deben ser desestimados.
Sobre la pretensión de indemnización
Alegaciones de las partes
52 La demandante sostiene que, por haber sido excluida de la segunda fase del concurso como resultado de la aplicación de un procedimiento ilegal, padeció un daño importante a raíz de la notoriedad y la publicidad que recibió el concurso, en particular con ocasión de las ceremonias de inauguración del inmueble. Además la demandante señala que las apreciaciones formuladas por el presidente del Tribunal de Primera Instancia en su auto de 2 de mayo de 1994, antes citado, tan sólo se refieren a la concesión de medidas urgentes y provisionales.
53 El Consejo sostiene que el eventual perjuicio sufrido por la Sra. Candiotte no es sino un perjuicio virtual, dado que no era seguro que resultase galardonada en el concurso, y que, de todos modos, es equivalente al sufrido por los artistas cuya candidatura no fue seleccionada al término de la primera fase. El Consejo considera, además, que el apartado 28 del auto del presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1994, antes citado, confirma su apreciación en cuanto a la realidad del pretendido perjuicio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
54 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia consolidada, para que los demandantes puedan pretender la reparación de un perjuicio, es preciso que demuestren una actuación ilícita por parte de la Institución, la realidad de un perjuicio cierto que se pueda valorar, así como una relación de causalidad entre la actuación ilícita y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, C-308/87, Rec. p. I-1203, apartado 6, de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42, y de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 19). En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que de cuanto antecede se desprende que el procedimiento del concurso se desarrolló de forma regular y legal, sin que haya quedado demostrada ninguna actuación ilícita por parte del Consejo.
55 De ello se deduce que la pretensión dirigida a la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante debe ser desestimada.
Decisión sobre las costas
Costas
56 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haber solicitado el Consejo su condena en costas, procede condenar a ésta al pago de la totalidad de las costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.
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