Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Explicaciones suplementarias durante el procedimiento contencioso - Procedencia
(Tratado CECA, art. 15)
2 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Infracción - Imputación - Sucesor económico
(Tratado CECA, art. 65, aps. 1 y 5)
Índice
1 La motivación prescrita por el artículo 15 del Tratado CECA debe, por una parte, permitir al interesado conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte, permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad. La obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, principalmente del contenido del acto de que se trate, de la naturaleza de los motivos invocados y del contexto en que se adoptó.
En el caso de una Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia, cuando la empresa afectada ha expuesto, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en sus escritos, todos los elementos de hecho y de Derecho que considera pertinentes para refutar la tesis de la Comisión, nada impide a esta última puntualizar ante el Tribunal de Primera Instancia la motivación contenida en dicha Decisión remitiéndose al marco fáctico descrito por la propia empresa.
2 En determinadas circunstancias, una infracción de las normas sobre la competencia puede ser imputada al sucesor económico de la persona jurídica que la haya cometido, aun cuando esta última no haya dejado de existir en la fecha de la adopción de la Decisión en la que se señala dicha infracción, con el fin de que el efecto útil de dichas normas no sea comprometido por los cambios efectuados, especialmente, en la forma jurídica de las empresas de que se trate.
Partes
En el asunto T-134/94,
NMH Stahlwerke GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Sulzbach-Rosenberg (Alemania), representada por el Sr. Paul B. Schäuble, Abogado de Múnich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y por el Sr. Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Francfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,$
parte demandada,
que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),$
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia (1)
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
A. Observaciones preliminares
1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
2 La letra f) del considerando 11 de la Decisión da las siguientes indicaciones en lo que se refiere a la demandante:
«La sociedad Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo denominada 'Neue Maxhütte') fue constituida en 1988 por el Estado federado alemán de Baviera (que por entonces era titular del 45 % de las acciones), y por Thyssen Stahl AG (5,5 %), Thyssen Edelstahlwerke AG (5,5 %), Lech-Stahlwerke GmbH (11 %), Krupp Stahl AG (11 %), Kloeckner Stahl GmbH (11 %) y Mannesmannröhren-Werke AG (11 %). La sociedad adquirió el patrimonio de Eisenwerk-Gesellschaft Maximilianshütte mbH, que había sido declarada en quiebra el 16 de abril de 1987. En 1991, su volumen de negocios fue de 226 millones de marcos. Se conoce a la empresa con el nombre de NMH Stahlwerke GmbH.»
[...]
D. Decisión
3 La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994, contiene la siguiente parte dispositiva:
«Artículo 1
Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de los suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una "x".
[...]
Neue Maxhütte
a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y de la Walzstahl-Vereinigung (sistemas de control)(27)
[...]
Artículo 4
Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):
[...]
NMH Stahlwerke GmbH150.000 ECU
[...]
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
[...]
- NMH Stahlwerke GmbH
[...]»
[...]
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión
[...]
Sobre la responsabilidad de la demandante por los actos cometidos antes del 30 de junio de 1990
4 Del artículo 1 de la Decisión resulta que la Comisión impuso a la demandante una multa por su participación en un intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y de la Walzstahl-Vereinigung de una duración de 27 meses. Según el considerando 314 de la Decisión, la Comisión considera que han de imponerse multas por las «actuaciones contrarias a la competencia a partir del 1 de julio de 1988».
Resumen de las alegaciones de las partes
5 La demandante mantiene que, cualquiera que sea el período de 27 meses a que se refiere el artículo 1 de la Decisión, la Comisión actuó de manera indebida al imponerle una multa por actos supuestamente contrarios a la competencia cometidos antes del 30 de junio de 1990. Sólo Eisenwerk-Gesellschaft Maximilianshütte mbH, declarada en quiebra el 16 de abril de 1987 (en lo sucesivo, «Eisenwerk-Gesellschaft», en su caso acompañada de la mención «declarada en quiebra»), y no la demandante, habría podido ser considerada responsable de las infracciones supuestamente cometidas durante ese período.
6 La demandante expone los hechos siguientes, que no son discutidos por la Comisión.
7 Tras la iniciación, en 1987, del procedimiento de quiebra, la sociedad Eisenwerk-Gessellschaft siguió fabricando y comercializando productos siderúrgicos, especialmente vigas.
8 Después, el 4 de noviembre de 1987, los futuros socios fundadores de la demandante [véase la letra f) del considerando 11 de la Decisión], celebraron un acuerdo marco a efectos de su constitución como «sociedad que continúa las actividades de una sociedad en crisis» («Auffanggesellschaft»). El punto 3 de dicho acuerdo estipula lo siguiente:
«La sociedad que continúa las actividades de una sociedad en crisis pretende garantizar y mantener el asentamiento siderúrgico del Alto Palatinado central mediante la adquisición y la continuación de la explotación de determinadas unidades de producción de [Eisenwerk-Gesellschaft] en liquidación judicial con una parte de los trabajadores por cuenta ajena.
Las unidades de producción que no sean adquiridas por la sociedad que continúa las actividades de una sociedad en crisis se cerrarán lo antes posible.
[...]»
9 Según la demandante, estaba previsto que la nueva sociedad funcionaría con efectivos reducidos (1000 personas) y con capacidades reducidas (capacidad máxima en productos laminados en caliente: 386.000 toneladas anuales, en lugar de 780.000 toneladas anuales). Debía hacerse cargo de uno de los tres altos hornos, de dos de las tres instalaciones de colada continua, del tren de laminación en caliente de acero colado en lingotes y de uno de los dos trenes de laminación de perfiles. La fábrica de tubos de acero, incorporada a Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra, debía ser explotada por una sociedad independiente.
10 La demandante se constituyó con la razón social «NMH Stahlwerke GmbH (Vorgesellschaft Neue Maxhütte)» en enero de 1988. En aquella época, el objeto social de la demandante era determinar y preparar las medidas necesarias desde un punto de vista técnico, financiero y relativo al personal, con el fin de crear una sociedad que continuase las actividades de Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra.
11 A partir de octubre de 1988, la demandante presentó a una parte de los trabajadores de Eisenwerk-Gesellschaft propuestas de contratación en las que se precisaba que, según las previsiones del momento, los interesados empezarían a trabajar para NMH Stahlwerke GmbH el 1 de julio de 1990.
12 El 23 de octubre de 1989, la demandante celebró dos acuerdos con Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra. Mediante un acuerdo denominado «de transición», se comprometió, en primer lugar, a adquirir de dicha sociedad los activos inmovilizados necesarios para una continuación de las actividades de producción, con capacidad reducida, con arreglo a la idea de una sociedad que se hace cargo de las actividades de una sociedad en crisis. A tenor de un «contrato de arrendamiento relativo a los activos inmovilizados», la demandante debía, en segundo lugar, ceder a Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra el uso, hasta el 30 de junio de 1990, de la totalidad de los activos inmovilizados materiales transferidos en virtud del acuerdo de transición. Según el mismo contrato, Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra estaba autorizada a explotar la empresa en su propio nombre y por su propia cuenta.
13 Al finalizar dicho arrendamiento, Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra devolvió a la demandante los activos inmovilizados cedidos. El 1 de julio de 1990, la demandante empezó a fabricar y a comercializar productos siderúrgicos. El 4 de julio siguiente, su objeto y su razón social fueron modificados en consecuencia. Desde entonces, se denomina NMH Stahlwerke GmbH.
14 La liquidación de la sociedad Eisenwerk-Gesellschaft concluyó el 5 de septiembre de 1994, pero ésta no fue cancelada del Registro Mercantil.
15 Sobre la base de estos elementos, la demandante, invocando las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), apartados 84 a 87, y de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión (asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679), apartados 6 a 9, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión (T-6/89, Rec. p. II-1623), apartados 236 a 238, y de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión (T-38/92, Rec. p. II-211), apartados 26 a 30, alega que no se le puede considerar responsable del comportamiento de Eisenwerk-Gesellschaft ni como sucesor en Derecho, ni como sucesor económico de esta sociedad, durante el período transcurrido hasta el 30 de junio de 1990.
16 Según la demandante, en el presente caso ella no surgió de una modificación de la forma jurídica de Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra, sino que fue constituida ex novo. A diferencia de esta última sociedad, ella no desarrolló actividades en el mercado común de la siderurgia durante el período transcurrido hasta el 30 de junio de 1990. Por otra parte, en ningún momento ambas sociedades fueron dirigidas por las mismas personas. La demandante tampoco adquirió todos los derechos y obligaciones de Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra. Por el contrario, el acuerdo de transición delimitó sus obligaciones respectivas haciendo referencia al día fijado para el comienzo de las actividades de la demandante.
17 Además, añade la demandante, Eisenwerk-Gesellschaft siguió existiendo durante toda la duración del procedimiento administrativo y aún existe actualmente, ya que no ha sido liquidada ni cancelada del Registro Mercantil. En este contexto, de una resolución del Oberlandesgericht Frankfurt am Main de 20 de diciembre de 1993 se desprende que, a falta de un abuso o de una desviación, las infracciones supuestamente cometidas por Eisenwerk-Gesellschaft no pueden imputarse a la demandante.
18 En el caso de autos, las personas a cargo de la gestión de la demandante son diferentes, según ésta, a las que ejercieron y ejercen funciones análogas en Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra. Por otra parte, la demandante no adquirió el «patrimonio» de esta última sociedad, sino sólo el 14,25 % de sus activos inmovilizados materiales (63.199.401 DM de 443.339.291). De conformidad con la idea de una sociedad que continúa las actividades de una sociedad en crisis, sólo adquirió una parte de las máquinas y de los equipos técnicos, haciendo pasar la capacidad anual de producción de productos laminados en caliente de 780.000 a 386.000 toneladas. Los bienes inmuebles de Eisenwerk-Gesellschaaft declarada en quiebra fueron cedidos a terceros en el marzo de la liquidación judicial. Además, la mitad del valor contable de los equipos técnicos y de las máquinas de la demandante representa inversiones efectuadas por ella misma.
19 En tales circunstancias, la demandante estima que ni el carácter represivo ni el carácter preventivo de las multas justifican la imputación hecha por la Comisión. Por otra parte, la demandante no obtuvo ningún beneficio del comportamiento denunciado. Añade que tanto el Derecho nacional alemán [artículo 30 de la Ley alemana sobre las infracciones administrativas (Gesetz über Ordnungswidrigkeiten)] como los principios «no hay pena sin ley» y «no hay delito sin ley», reconocidos por la Constitución y el Código Penal alemanes, por las Constituciones de otros Estados miembros y por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se oponen a la imputación hecha por la Comisión.
20 Por otra parte, según la demandante ni los pasajes pertinentes de los motivos ni la parte dispositiva de la Decisión indican las razones por las que la Comisión le imputó las infracciones cometidas antes del 30 de junio de 1990 por Eisenwerk-Gesellschaft. En particular, la Comisión no respondió a los argumentos detallados presentados en su respuesta al pliego de cargos.
21 Por último, la demandante añadió en la vista que el enfoque de la Comisión podía privilegiar indebidamente a esta última con respecto a los demás acreedores de Eisenwerk-Gesellschaft.
22 La Comisión, remitiéndose a la letra f) del considerando 11 de la Decisión y a los hechos expuestos por la demandante, en particular a las circunstancias fácticas concretas en las que ésta se hizo cargo de los activos de Eisenwerk-Gesellschaft, considera que la demandante constituye el sucesor económico de esta sociedad y que, como tal, debe responder de las infracciones cometidas por ésta antes del 30 de junio de 1990.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Debe examinarse, en primer lugar, la motivación de la Decisión impugnada relativa a la imputación de la infracción en lo que se refiere al período anterior al 30 de junio de 1990 y, en segundo lugar, la legalidad de la Decisión a este respecto.
- Sobre la motivación de la Decisión
24 De la jurisprudencia resulta que la motivación prescrita por el artículo 15 del Tratado debe, por una parte, permitir al interesado conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte, permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad. La obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, principalmente del contenido del acto de que se trate, de la naturaleza de los motivos invocados y del contexto en que se adoptó (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartados 298 y 300).
25 En el presente asunto, la letra f) del considerando 11 de la Decisión (véase el apartado 2 de la presente sentencia), indica que la demandante, «Neue Maxhütte», fue constituida en 1988 por el Estado federado alemán de Baviera, que entonces era titular del 45 % de las acciones, y por ciertas sociedades siderúrgicas alemanas, y que «adquirió el patrimonio de Eisenwerk-Gesellschaft Maximilianshütte mbH, que había sido declarada en quiebra».
26 De la letra f) del considerando 11 resulta que, en la medida en que la Decisión reprocha a «Neue Maxhütte» una participación en el intercambio de información denunciado en lo que respecta al período anterior al 30 de junio de 1990 (véanse en particular los considerandos 10, 39, 41, 213, 263 y 314), se supone que la demandante debe asumir la responsabilidad de dichas infracciones. La afirmación de que adquirió el «patrimonio» de Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra implica también que la Comisión considera a la demandante como el sucesor económico de esa sociedad y, por tanto, como responsable de las infracciones cometidas por ella.
27 El Tribunal de Primera Instancia estima que esas indicaciones, aunque son sucintas, identifican los elementos fundamentales tenidos en cuenta por la Comisión para justificar la imputación controvertida.
28 La demandante ha expuesto, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en sus escritos, todos los elementos de hecho y de Derecho que considera pertinentes para refutar la tesis de la Comisión y, en particular, los elementos fácticos que pueden permitir a este Tribunal comprender las circunstancias en las que adquirió parte de los activos de Eisenwerk-Gesellschaft.
29 El Tribunal de Primera Instancia estima que, en tales circunstancias, nada impide a la Comisión puntualizar ante él la motivación contenida en la Decisión remitiéndose al marco fáctico de la adquisición de los activos de Eisenwerk-Gesellschaft descrito por la propia demandante (véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Rendo y otros/Comisión, T-16/91 RV, Rec. p. II-1827, apartado 55).
30 El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que los motivos de la Decisión permiten a la demandante defender sus derechos y al Juez comunitario ejercer su control.
31 Por tanto, las alegaciones de la demandante basadas en un defecto de motivación de la Decisión deben desestimarse.
- Sobre la procedencia de la imputación controvertida
32 En virtud del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, la Comisión puede imponer multas a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno Derecho o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1.
33 En el presente asunto, el período de infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado imputado a la demandante es, en parte, anterior al 30 de junio de 1990 y, en parte, posterior a esa fecha.
34 La demandante no discute que debe responder de la parte de la infracción cometida después del 30 de junio de 1990. Efectivamente, consta que, a partir de esa fecha, continuó en su propio nombre la actividad económica de producción de vigas anteriormente ejercida por Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra.
35 En cuanto al período anterior al 30 de junio de 1990, la Comisión no discute la afirmación de la demandante de que fue Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra quien llevó a cabo la actividad económica de producción de vigas de que se trata.
36 Consta asimismo que la demandante no adquirió, en el marco del Derecho nacional, la totalidad de los derechos y obligaciones de Eisenwerk-Gesellschaft y que, por tanto, no es el sucesor en Derecho de dicha sociedad. De ello se desprende que en el caso de autos no se cumple el requisito relativo a la continuidad de Derecho entre dos personas jurídicas, tal como ha sido definido por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada (apartado 84), y CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada (apartado 9). Asimismo, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión (véase el apartado 85 de dicha sentencia), la Comisión no discute la afirmación de que la demandante no está dirigida por las mismas personas que dirigían Eisenwerk-Gesellschaft (véanse, a este respecto, las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc y otros/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867 y II-921 - conclusiones comunes a las sentencias denominadas «polipropileno» de 24 de octubre de 1991, T-2/89 y T-3/89, Rec. pp. II-1087 y II-1177, de 17 de diciembre de 1991, T-4/89, T-6/89, T-7/89 y T-8/89, Rec. pp. II-1523, II-1623, II-1711 y II-1833, y de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, Rec. pp. II-499, II-629, II-757, II-907, II-1021, II-1155 y II-1275).
37 No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia resulta que, en determinadas circunstancias, una infracción de las normas sobre la competencia puede ser imputada al sucesor económico de la persona jurídica que la haya cometido, con el fin de que el efecto útil de dichas normas no sea comprometido por causa de cambios efectuados, especialmente, en la forma jurídica de las empresas de que se trate (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión y CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citadas, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Enichem Anic/Comisión y AWS Benelux/Comisión, antes citadas).
38 A este respecto, consta también que la demandante fue constituida en enero de 1988 -o sea, antes incluso del comienzo del período de infracción- específicamente para garantizar y mantener la continuación de la explotación de determinadas unidades de producción de Eisenwerk-Gesellschaft. Más concretamente, su objeto social era determinar y preparar las medidas necesarias para continuar las actividades de ésta.
39 Con ese fin, en octubre de 1988 la demandante presentó a una parte de los trabajadores por cuenta ajena de Eisenwerk-Gesellschaft propuestas de contratación que debían surtir efecto el 1 de julio de 1990. Igualmente, mediante el acuerdo denominado «de transición» y el «contrato de arrendamiento relativo a los activos inmovilizados» de 23 de octubre de 1989, la demandante, por un lado, se comprometió a adquirir de Eisenwerk-Gesellschaft los activos inmovilizados necesarios para la continuación de las actividades de producción, con capacidad reducida, y, por otro lado, cedió a esta última el uso, hasta el 30 de junio de 1990, de todas las inmovilizaciones materiales en cuestión.
40 Por otra parte, no se discute que, aun cuando la demandante no adquirió la totalidad de los activos y del personal de Eisenwerk-Gesellschaft, sí se hizo cargo de la mayor parte de esos elementos materiales y humanos que estaban dedicados a la producción de vigas, y que, por tanto, contribuyeron a cometer la infracción de que se trata (véase la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 237).
41 La demandante tampoco ha alegado que el comportamiento de la referida empresa se modificara después del 30 de junio de 1990. Además, de los documentos enumerados en los Anexos I y II de la Decisión se desprende que las cifras del control del Comité de vigas de que se trata en el presente asunto (véase más arriba) hacen referencia a «Maxhütte» en lo que respecta tanto al período anterior al 30 de junio de 1990 como al período posterior a esa fecha, sin hacer ninguna distinción entre Eisenwerk-Gesellschaft y la demandante.
42 En tales circunstancias, y teniendo en cuenta en particular el hecho de que la demandante fue creada precisamente con el fin de mantener el asentamiento siderúrgico del Alto Palatinado central y de garantizar, a tal efecto, la continuación de la empresa Eisenwerk-Gesellschaft, procede considerar que la demandante es el sucesor económico de ésta y que, como tal, debe responder de las infracciones cometidas por dicha empresa durante el período anterior al 30 de junio de 1990.
43 En efecto, teniendo en cuenta que las normas sobre la competencia se dirigen específicamente a entidades económicas y que, en el presente asunto, la demandante asumió la mayor parte de la actividad económica afectada por las infracciones, procede considerar que el apartado 5 del artículo 65 del Tratado no se opone a que la Comisión sancione a la demandante no sólo por la parte de la infracción cometida en su propio nombre a partir del 1 de julio de 1990, sino también por la parte de la infracción cometida por la misma entidad económica, actuando con el nombre de Eisenwerk-Gesellschaft, antes de esa fecha. Esto es tanto más así en la medida en que, en el presente asunto, la demandante fue específicamente creada, incluso antes del comienzo de la infracción, para ser el sucesor económico de Eisenwerk-Gesellschaft y facilitó la continuación de sus actividades económicas hasta el 30 de junio de 1990.
44 Dado que la solución al problema planteado debe buscarse exclusivamente en las normas de Derecho comunitario (véanse las conclusiones de la Abogada General Sra. Rozès en el asunto en el que recayó la sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, p. 1718), las normas de Derecho nacional que definen la responsabilidad de las sociedades por acciones de sus órganos no son pertinentes en el caso de autos. Asimismo, por las razones expuestas más arriba, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no violó los principios de «no hay pena sin ley» y «no hay delito sin ley».
45 La circunstancia de que la sociedad Eisenwerk-Gesellschaft declarada en quiebra aún existiese en el momento de adoptarse la Decisión no afecta a esta conclusión del Tribunal de Primera Instancia.
46 En efecto, si bien de la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada (apartado 238), se desprende que, siempre que la persona jurídica que controlara la empresa en el momento de cometerse la infracción no haya dejado de existir en la fecha de la adopción de la Decisión en la que se señala dicha infracción, pero la empresa esté controlada en esta última fecha por otra persona, normalmente la infracción se imputa a la primera persona, que es quien la cometió, y no a la segunda, que es quien explota actualmente la empresa (véase también la sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada, apartados 25 a 36), esa jurisprudencia no excluye que una solución diferente pueda estar justificada por las circunstancias específicas de un caso determinado.
47 En el presente asunto, aun suponiendo que la liquidación judicial de Eisenwerk-Gesellschaft no finalizara hasta el 5 de septiembre de 1994, siendo así que la Decisión fue adoptada el 16 de febrero de 1994, y que dicha sociedad no fuese cancelada del Registro Mercantil, consta que, desde el 1 de julio de 1990, la mayor parte de los elementos materiales y humanos que permitían a Eisenwerk-Gesellschaft llevar a cabo sus actividades siderúrgicas fue transferida a la demandante. A partir de esa fecha, Eisenwerk-Gesellschaft puso fin a sus actividades comerciales, limitándose a concluir su liquidación judicial.
48 En tales circunstancias, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el concepto de empresa, en el sentido del artículo 65 del Tratado, tiene un alcance económico, en segundo lugar, que en la fecha de adopción de la Decisión era la demandante quien ejercía la actividad económica a la que conciernen las infracciones y, en tercer lugar, que en esa fecha el autor, en sentido formal, de las infracciones había puesto fin a toda actividad comercial, este Tribunal considera que la Comisión podía legítimamente imputar la infracción controvertida a la demandante, aun cuando, en el momento de adoptarse la Decisión, siete años después de la liquidación judicial de Eisenwerk-Gesellschaft, y cuatro años después de la venta de sus activos esenciales, dicha sociedad siguiese existiendo jurídicamente.
49 Procede desestimar por las mismas razones la alegación de la demandante según la cual, al imputarle las infracciones denunciadas, la Comisión obtuvo un privilegio con respecto a los demás acreedores de la sociedad en quiebra. Por el contrario, al renunciar a imponer una multa a esa sociedad, la Comisión incrementó la garantía común de esos otros acreedores, a la vez que velaba por el interés comunitario en que la empresa a la que atañen las infracciones responda de éstas.
50 Debe añadirse que la multa no se calculó a partir del volumen de negocios de Eisenwerk-Gesellschaft, sino del de la demandante, de modo que la base de cálculo corresponde, incluso en lo que respecta al período anterior al 1 de julio de 1990, a las incidencias económicas de infracciones cometidas por una empresa de su magnitud, que es reducida en comparación con la de Eisenwerk-Gesellschaft.
51 Por todas estas razones, procede desestimar las alegaciones formuladas para impugnar la procedencia de la imputación efectuada por la Comisión.
[...]
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa
[...]
Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción en lo que se refiere al importe de la multa
52 Debe recordarse que, si bien la demandante y su predecesor económico, Eisenwerk-Gesellschaft, efectivamente tomaron parte en los intercambios de información de cifras, incluido el organizado por el Comité de vigas, no asistieron a las reuniones de dicho Comité ni, por consiguiente, participaron en los debates que se celebraban en él sobre la base de esas cifras.
53 El Tribunal de Primera Instancia estima que dichos debates no sólo daban fe de la naturaleza anticompetitiva del intercambio, sino que, además, la agravaban, reforzando el efecto de control mutuo inherente a ese intercambio. Las distintas críticas formuladas en las reuniones, por un lado, permitían a sus autores prevenir a sus competidores en casos concretos de comportamientos considerados excesivos y, por otro lado, recordaban a estos últimos la existencia de un control permanente y la posibilidad de medidas de represalia contra ellos.
54 No obstante, si bien el coeficiente del 1,5 % utilizado por la Comisión está justificado en el caso de un intercambio acompañado de tal sistema de debates, el mismo porcentaje no puede aplicarse cuando una empresa, como ocurre con la demandante, no ha participado en ese sistema, sino que se ha limitado al intercambio de cifras, sin estar presente en ninguna de las reuniones en cuestión.
55 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, con arreglo al párrafo segundo del artículo 36 del Tratado, que dicho coeficiente debe reducirse, en el caso de la demandante, al 1 % de su volumen de negocios. Este coeficiente debe aplicarse a una duración de 27 meses sobre una duración teórica de 30 meses. La multa de la demandante se reducirá en la medida correspondiente.
[...]
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Fijar en 110.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la mitad de sus propias costas.
(1) - Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. Los hechos que dieron origen al recurso y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se describen en los apartados 1 a 70 de la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347). Los motivos y alegaciones de la demandante que son idénticos o parecidos a los formulados en el asunto Thyssen/Comisión se examinan, en particular, en los apartados 121 a 170 (Vicios sustanciales de forma en el procedimiento de adopción de la Decisión), 366 a 412 [Intercambio de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las entregas) y a través de la Walzstahl-Vereinigung], 457 a 565 (Implicación de la Comisión en la infracción imputada a la demandante) y 604 a 613 (Motivación de la Decisión en lo que respecta a la multa) de esta última sentencia.
(2) - Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.
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